STS, 21 de Julio de 2001

PonenteJIMENEZ VILLAREJO, JOSE
ECLIES:TS:2001:6482
Número de Recurso784/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución21 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil uno.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el núm.784/00P, interpuesto por el Ministerio Fiscal y la representación procesal de Claudio contra la Sentencia dictada, el 27 de julio de 2.000, por la Audiencia Provincial de Palencia, en el Sumario núm. 1/99 del Juzgado de Instrucción núm. 5 de la misma ciudad, que condenó al recurrente como autor responsable de un delito de asesinato en grado de tentativa, con la concurrencia de la circunstancia eximente incompleta prevista en el art. 21.1 en relación con el art. 20.1 CP, a la pena de seis años de prisión y accesorias, imponiéndosele también la medida de seguridad de internamiento en centro psiquiátrico penitenciario en tanto dure el tratamiento curativo y rehabilitador, no pudiendo exceder de la pena impuesta, habiendo sido partes en el presente procedimiento como recurrentes el Excmo.Sr.Fiscal y el acusado representado por la Procuradora Dña.Mª Cruz Ortíz Gutiérrez y como parte recurrida, Mapfre Industrial, S.A. representada por la Procuradora Dña. Adela Cano Lantero, han dictado Sentencia los Excmos.Sres. mencionados al margen, bajo Ponencia de D.José Jiménez Villarejo, que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm.5 de Palencia incoó Sumario con el núm.2/99 en el que la Audiencia Provincial de la misma localidad, tras celebrar juicio oral y público, dictó Sentencia el 27 de julio de 2.000, que contenía el siguiente fallo: "Que debemos condenar y condenamos a Claudio como autor penalmente responsable de un delito de asesinato en grado de tentativa, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia eximente incompleta prevista en el artículo 21.1 en relación con el art. 20.1 del vigente Código Penal a la pena de SEIS AÑOS DE PRISION y accesorias, imponiéndosele también la medida de seguridad de internamiento en Centro psiquiátrico penitenciario en tanto dure el tratamiento curativo y rehabilitador del condenado, y cuya extensión no podrá exceder de la pena impuesta; asimismo le condenamos a que indemnice a Julieta en la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTAS DOCE MIL QUINIENTAS PESETAS (2.412.500 pts), y al pago de las costas de este juicio, todo ello a la vez que ABSOLVEMOS al Centro de "San Juan de Dios" y a la Compañía de Seguros Mapfre de los pedimentos contra ellos dirigidos. Declaramos la insolvencia de dicho acusado aprobando a tal efecto el auto dictado por el Instructor, y para el cumplimiento de la pena de privación de libertad le será de abono el tiempo de prisión preventiva sufrida por esta Causa.".

  2. - En la citada Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Que Claudio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, el día 22 de Agosto de 1.999 y siendo las 17,30 horas, encontrándose en la calle Los Trigales de esta ciudad, se apercibió de la presencia de una muchacha joven, que resultó ser Julieta , quien después de hablar a través de portero automático de un portal de dicha calle con una amiga se encontraba en actitud de espera de la misma, y concibiendo el propósito de acabar con su vida, y aprovechando que Julieta se encontraba de espaldas y además agachada, le clavó un cuchillo de cocina de 15 centímetros de hoja, que previamente había cogido en casa de su madre y que debido a la fuerza empleada y la fuerte complexión de Claudio logró que penetrase aproximadamente unos 5 centímetros de profundidad en zona supraescapular derecha, afectando el cuchillo a la cavidad pleural de Julieta , lesionando el vértice pulmonar derecho. 2º.- Que Julieta , que en el momento de suceder los hechos contaba con 16 años de edad, a pesar de la agresión de la que fue objeto logró extraerse ella misma el cuchillo del lugar en que le había sido clavado por Claudio , antes de que acudiesen terceras personas en su auxilio, que al ver el estado de la misma la trasladaron de forma inmediata al Hospital Río Carrión donde le fue apreciada la existencia de herida incisa en región supraescapular derecha con enfisema subcutáneo y neumotorax derecho. 3º.- Que a consecuencia de las lesiones sufridas Julieta precisó tratamiento médico y quirúrgico consistente en drenaje de tórax mediante tubo, reposo hospitalario, antinflamatorios y antibióticos por infección secundaria de la herida, tardando en curar de las lesiones sufridas 55 días, en los que estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, cinco de los cuales permaneció ingresada en el establecimiento hospitalario referido, quedándole como secuelas una cicatriz de cuatro por un centímetro en región intraespacular derecha, parte superior; otra cicactriz de un centímetro en región axilar derecha por el drenaje quirúrgico y también una reacción de ansiedad y nerviosismo que cederá con el tiempo. 4º.- Que Claudio en el momento de suceder los hechos presentaba un trastorno de la pesonalidad, de etiopatogenia endógena ambiental que le produjo una disminución en su capacidad volitiva y en consecuencia una reducción parcial del grado de libertad, que sería propio de una persona normal que no presentase el referido trastorno de la personalidad. 5º.- Que en el momento de suceder los hechos Claudio se encontraba internado en el Centro "San Juan de Dios" de Palencia previa autorización acordada en expediente de internamiento 16/96 del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Palencia, si bien disfrutaba de permiso de fin de semana en el domicilio familiar, concedido por los facultativos de dicho centro; respondiendo la concesión de dicho permiso a la necesidad de dispensar a Claudio un tratamiento rehabilitador, tratamiento del que también formaba parte la realización de un curso de calefactor organizado por la oficina de trabajo de la Junta de Castilla y León en Palencia, que requería la ausencia de Claudio del Centro "San Juan de Dios" y su presencia física en el Centro de Formación G.Villaverde S.L., centro en el que mantenía buena relación con el resto de alumnos que como él asistían a dicho curso de calefactor. 6º.- Que el tratamiento que le era dispensado a Claudio en el Centro "San Juan de Dios" es el normal que se viene dispensando a las personas que presenten trastorno de la personalidad, normalidad que debe predicarse también del hecho de que le fuesen concedido permisos de salida, en los cuales no consta que con anterioridad al hecho objeto de enjuiciamiento, Claudio protagonizase otros de similar contenido y con parecida actitud.".

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, tanto la representación procesal del acusado como el Ministerio Fiscal anunciaron su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado en Auto de 19 de septiembre de 2.000, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 3 de octubre de 2.000, el Excmo.Sr.Fiscal interpuso el anunciado recurso de casación articulado en un único motivo, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 LECr, por indebida inaplicación del art. 118.1.1ª CP de 1.995.

  5. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 19 de diciembre de 2.000, la Procuradora Dña. María Cruz Ortíz Gutiérrez, en nombre y representación de Claudio , interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos: Primero, por infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia, art. 24.2 CE, acogido al art. 849.1º LECr.

  6. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 16 de marzo de 2.001, la Procuradora Dña. Adela Cano Lantero, en nombre y representación de la parte recurrente "Mapfre Industrial, S.A.S.", evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, impugnó el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal.

  7. - Por Providencia de 24 de mayo de 2.001 se declaró el recurso admitido y concluso, y por otra de 25 de junio del mismo año, se señaló para deliberación y fallo del recurso el pasado día 18, en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso del Ministerio Fiscal.

  1. - El Ministerio Fiscal ha formalizado un único motivo de casación, al amparo del art. 849.1º LECr, en que denuncia una infracción, por indebida inaplicación, del art. 118.1.1ª CP, por entender que en la Sentencia recurrida debió declararse la responsabilidad civil subsidiaria del Centro Psiquiátrico donde estaba hospitalizado el acusado cuando cometió el hecho por el que ha sido condenado. Pese al inteligente esfuerzo argumental del Fiscal, el motivo no puede ser estimado. Ningún inconveniente existe -y así lo ha estimado el Tribunal de instancia- en que la exención incompleta de la responsabilidad criminal haga nacer la responsabilidad civil subsidiaria que se establece, para los supuestos de exención completa, en la regla 1ª del art. 118.1 CP. Pero, admitida esta posibilidad de principio, se ha de examinar en cada caso, sea completa o incompleta la exención de responsabilidad criminal que afecte al autor de un delito, si concurren los requisitos legales para que se declare la responsabilidad civil subsidiaria de quienes lo tengan bajo su potestad o guarda legal o de hecho. En el caso que el recurso del Ministerio Fiscal somete a nuestra censura y resolución, se dan algunos de los presupuestos de dicha declaración puesto que el acusado cometió un delito de asesinato en grado de tentativa, en el que ha sido apreciada la eximente incompleta prevista en el art. 21.1º en relación con el 20.1º, ambos del CP, cuando estaba internado, por orden judicial, en un Centro Psiquiátrico donde recibía asistencia y tratamiento a causa de un trastorno de la personalidad de etiopatogenia ambiental. No concurre, sin embargo, a la vista de la declaración de hechos probados de la Sentencia recurrida, de la que forzosamente se ha de partir en un recurso de casación por corriente infracción de ley, un requisito esencial de la responsabilidad civil subsidiaria cuestionada, cual es la existencia de una relación de causalidad -a la que se refiere claramente la expresión legal "siempre que haya mediado"- entre la culpa o negligencia de quienes tengan al exento de responsabilidad criminal -total o parcialmente- bajo su potestad o guarda y la comisión por aquél de un hecho punible. La exigencia de culpa o negligencia, establecida en un precepto del CP, aunque regule una responsabilidad de índole civil, no puede ser objeto de una interpretación tan flexible que llegue a objetivizar en la práctica la responsabilidad civil. Ello es tanto más razonable si se piensa que la responsabilidad civil subsidiaria prevista en la regla 1ª del art. 118.1 CP supone la traslación del deber de indemnizar las consecuencias dañosas de un delito que, en principio, correspondería a una persona que, aunque incapaz de ser normalmente motivada por los dictados del ordenamiento jurídico, no deja de actuar, en contra de lo que muchas veces se ha dicho, con conciencia y voluntad, por más que se trate de una conciencia más o menos desvinculada de la realidad y de una voluntad determinada o fuertemente condicionada por un factor que la orienta hacia el hecho delictivo. Esto, que debe ser afirmado con especial énfasis cuando la responsabilidad civil se traslada subsidiariamente a otra persona desde el culpable de un delito en el que sólo ha sido apreciada una exención incompleta de la responsabilidad criminal, obliga a interpretar los conceptos de culpa y negligencia, contenidos en la norma penal cuya inaplicación se denuncia, en su original sentido de infracción de una norma de cuidado aunque la misma sea, lógicamente, de menor entidad que la que sirve de presupuesto a la imprudencia punible. Es preciso que dicha infracción le pueda ser reprochada al que tenga bajo su potestad o guarda, al exento, total o parcialmente, de responsabilidad criminal, para que pueda ser declarada su responsabilidad civil subsidiaria. En los casos previstos en la regla 1ª del art. 118.1 CP, tal infracción será normalmente la del deber de custodia cuya amplitud y peculiariedad estarán, a su vez, condicionadas por el diagnóstico que se haya hecho de la anomalía o alteración que padezca el sujeto y el tratamiento que se haya considerado adecuado para su sanación y rehabilitación, lo que quiere decir que la culpa o negligencia habrán de ser indagadas primariamente en el cumplimiento del concreto deber de custodia que en cada caso pueda ser exigido y, secundariamente, en la corrección del diagnóstico y tratamiento en tanto hayan supuesto una significativa matización y limitación de la custodia del sujeto.

    El Ministerio Fiscal, en su impugnación del particular de la Sentencia recurrida en que se absuelve al Centro Psiquiátrico donde se encontraba internado el acusado al cometer los hechos y a la Sociedad en que dicho Centro se encontraba asegurada a estos efectos, de la indemnización a que ha sido condenado el acusado para la reparación del daño causado por el delito, centra su argumentación en la infracción del deber de custodia y vigilancia en que incurrieron los responsables del Centro, en relación con una persona de la que, según se alega, podía suponerse peligrosidad, dando lugar a que el riesgo se concretase en una agresión a la víctima del hecho enjuiciado. Hemos de tener en cuenta, sin embargo, en primer lugar, que el acusado cometió el hecho cuando disfrutaba de un permiso de fin de semana en el domicilio familiar, esto es, cuando el deber de custodia incumbía no al Centro en que recibía tratamiento sino a sus familiares; y en segundo lugar, que las salidas del Centro de un enfermo de las características del acusado no pueden ser consideradas consecuencia de un error en el diagnóstico o tratamiento toda vez que, por una parte, la declaración de un error de tal naturaleza exigiría que la declaración de hechos probados de la Sentencia recurrida hubiese sido combatida por una vía procesal idónea y, por otra, la concesión de permisos de salida a los enfermos mentales que, como el acusado, parecen capaces de mantener una vida de relación familiar y social mínimamente adecuada, no se puede decir que sea contradictoria con los planteamientos terapéuticos más generales de la medicina psiquiátrica de nuestro tiempo. Diciéndose en la declaración de hechos probados que la concesión al acusado del permiso de fin de semana, de que disfrutaba cuando cometió el hecho, respondía a la necesidad de dispensarle un tratamiento rehabilitador, que dicho tratamiento es el normal que se dispensa a personas que presentan un trastorno como el suyo y que no consta que, con anterioridad al hecho enjuiciado, el acusado "protagonizase otros de similar contenido y con parecida actitud", no es posible sostener la existencia de un error médico que propiciase, mediante la temporal suspensión del deber de custodia que normalmente incumbía al Centro en que estaba internado, la realización del hecho por el que ha sido condenado. Todo ello nos lleva a la conclusión de que, por no ser posible imputar al Centro recurrido la culpa o negligencia que pretende el Ministerio Fiscal recurrente, no procede declarar infringido, con la absolución de aquél, el art. 118.1.1º CP por lo que, en definitiva, el recurso debe ser desestimado.

    Recurso de Claudio .

  2. - En el único motivo de casación formalizado en este recurso al amparo del art. 849.1º LECr, se denuncia una vulneración del derecho a la presunción de inocencia "por inexistencia de prueba del ánimo de matar", por cuya razón -se añade en el breve extracto del motivo- ha sido aplicado indebidamente a los hechos probados el art. 139.1º CP e indebidamente inaplicados los arts. 147 y 148.1º del mismo Texto. Podemos hacer abstracción de la no muy apropiada denuncia de infracción de precepto constitucional -el elemento subjetivo de un delito está normalmente fuera del ámbito en que desenvuelve sus efectos la presunción de inocencia- y retener lo que el motivo tiene de reproche de infracción de ley sustantiva penal. Ni de un modo ni de otro la impugnación puede ser acogida porque la inferencia, en cuya virtud el Tribunal de instancia ha llegado a la conclusión de que el acusado pretendió quitar la vida a su víctima, es correcta y no debe ser rectificada. Por lo general, el ánimo de matar que se atribuye a quien sólo ha causado lesiones a otro en una agresión tiene que ser inferido, a falta de confesión del agresor, del conjunto de circunstancias que concurren en el caso. La doctrina jurisprudencial ha tenido infinidad de ocasiones de sugerir datos que pueden ser reveladores de dicho "animus", entre los que se encuentran, quizá como más especialmente significativos, el arma empleada, la zona del cuerpo a que se dirige el golpe y la forma como la agresión se produce. Estas tres vías de deducción conducen, en el caso que da origen al recurso, a la afirmación de que el acusado tuvo el propósito de matar o que, al menos, se representó y admitió la probable muerte de la víctima. Recordemos que la atacó con un cuchillo de cocina de 15 centímetros de hoja -instrumento absolutamente idóneo para producir la muerte-, que ella estaba de espaldas y agachada -lo que, privándole de toda posibilidad de defensa, la dejaba a merced de su agresor- y que le clavó el arma en la espalda, en la zona supraescapular derecha, afectando la herida la cavidad pleural y el vértice del pulmón derecho. Pero no sólo contó el Tribunal de instancia con estos indicios del propósito homicida del acusado. Excepcionalmente, contó además con una declaración prestada por el mismo ante el Juez que instruyó el sumario -no, por cierto, ante la Policía pues en el atestado no consta que declarase ante los funcionarios que lo instruyeron- en la que manifestó, al día siguiente de realizar el hecho, que "su deseo y su intención era matar a la chica y no lesionarla". Es verdad que en la posterior declaración indagatoria y en el acto del juicio oral ya dijo que su único propósito fue agredir sin importarle a quién. Pero esta Sala comparte el criterio del Tribunal de instancia, según el cual se debe considerar más espontánea y veraz la primera manifestación. El Médico forense, que examinó al acusado el mismo día de esa declaración, lo encontró sin "importantes alteraciones a nivel cognitivo, ni déficit de inteligencia ni en la percepción ni en la forma de pensamiento". Siendo así, el hecho de que el acusado acentuase entonces la limitación de su capacidad de autodeterminación -diciendo, por ejemplo, "que le entró algo en la cabeza como si le forzase a hacerlo"- es un dato que se debe tener en cuenta, tanto al efecto de definir y ponderar su trastorno, como de considerar la sinceridad con que en aquel momento el acusado se producía. No hubo, pues, infracción del art. 139.1º CP en la Sentencia recurrida, al estimar la concurrencia, en los hechos probados, del ánimo de matar que impulsó al acusado, por lo que el único motivo del recurso interpuesto en su nombre debe ser rechazado.

    III.

FALLO

Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de casación interpuestos por el Ministerio Fiscal y la representación procesal de Claudio contra la Sentencia dictada, el 27 de julio de 2.000, por la Audiencia Provincial de Palencia, en el Sumario núm. 1/99 del Juzgado de Instrucción núm. 5 de la misma ciudad, en que fue condenado Claudio como autor responsable de un delito de asesinato en grado de tentativa, con la concurrencia de la circunstancia eximente incompleta prevista en el art. 21.1 en relación con el art. 20.1 CP, a la pena de seis años de prisión y accesorias, imponiéndosele también la medida de seguridad de internamiento en centro psiquiátrico penitenciario en tanto dure el tratamiento curativo y rehabilitador, no pudiendo exceder de la pena impuesta, Sentencia que en consecuencia declaramos firme, condenando al acusado al pago de las costas devengadas por su recurso. Póngase esta Sentencia en conocimiento de la Audiencia Provinical de Palencia, a la que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Jiménez Villarejo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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