STS, 8 de Noviembre de 2000

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:TS:2000:8123
Número de Recurso5112/1993
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil.

En el recurso de casación nº 5.112/1993 interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LOS PORTALES NÚMEROS NUM000 , NUM001 , NUM002 Y NUM003 DEL POLÍGONO DE VIVIENDAS DE DIRECCION000 , representada por la procuradora doña María Luisa Noya Otero y asistida de letrado, contra la sentencia nº 655/1993, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en fecha 30 de junio de 1.993 y recaída en el recurso nº 225/1991, sobre petición de adjudicación de plazas de garaje en viviendas de protección oficial; habiendo intervenido como partes recurridas la EMPRESA MUNICIPAL DE AGUAS DE LA CORUÑA S.A., representada por el procurador don Gabriel Sánchez Malingre, y la JUNTA DE GALICIA, representada por el procurador don Argimiro Vázquez Guillén, ambas con asistencia de letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Segunda) dictó sentencia desestimando el recurso promovido por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LOS PORTALES NÚMEROS NUM000 , NUM001 , NUM002 Y NUM003 DEL POLÍGONO DE VIVIENDAS DE DIRECCION000 . Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de dicha comunidad se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 1 de septiembre de 1.993, al tiempo que se ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

La recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló escrito de interposición del recurso de casación de fecha 15 de octubre de 1.993, en el cual expuso, al amparo del apartado 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, los siguientes motivos de casación:

1) Infracción del artículo 110 del Reglamento de Viviendas de Protección Oficial, por adjudicar unos garajes como locales comerciales.

2) Infracción del párrafo 1º, de la letra A), del artículo 7 del Reglamento de Viviendas de Protección Oficial, aprobado por Decreto 2.114/1968, de 24 de julio.

3) Infracción de los artículos 3º y 4º.1 del Decreto de 20 de julio de 1.974.

Terminando por suplicar sentencia que case y anule la recurrida, acogiendo íntegramente el suplicode la demanda, en el sentido de que se declare que la resolución impugnada y todos los actos posteriores derivados de la misma son nulos, reconociendo a los actores el derecho a la adjudicación de los dos sótanos para instalación de las cuarenta y ocho plazas de garaje correspondientes a sus 48 viviendas, condenando a los demandados a estar y pasar por tales declaraciones, con expresa imposición de las costas de la instancia.

CUARTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 18 de enero de

1.996, por la cual se dio traslado a las partes comparecidas como recurridas (JUNTA DE GALICIA y EMPRESA MUNICIPAL DE AGUAS DE LA CORUÑA, S.A.) para que en el término de treinta días formalizaran el escrito de oposición al recurso; lo que hicieron en fechas 27 de febrero y 1 de marzo de

1.996, exponiendo los razonamientos que creyeron oportunos y solicitando sentencia que declare no haber lugar al recurso o, subsidiariamente, lo desestime, confirmando la sentencia recurrida y con condena en costas al recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 16 de junio del corriente, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 2 de noviembre de 2.000, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de esta casación la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en virtud de la cual se desestimó el recurso interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LOS PORTALES NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 DEL POLÍGONO DE DIRECCION000 contra la denegación, por parte del Director General del Instituto Gallego de la Vivienda, de su solicitud de que se le adjudicaran plazas de garaje sitas en las plantas inferiores de los edificios construidos al amparo del expediente C-85/080, así como contra la resolución de dicha Dirección General que adjudicó esas plantas inferiores a la EMPRESA MUNICIPAL DE AGUAS DE LA CORUÑA S.A. (EMALCSA).

SEGUNDO

Se aduce en el primer motivo de casación infracción por la sentencia recurrida del artículo 110 del Reglamento de Viviendas de Protección Oficial, por adjudicar unos garajes como locales comerciales, cuando en dicho precepto se establece que "quedarán afectos permanentemente a los fines para que fueron construidos".

La sentencia, después de examinar las distintas actuaciones llevadas a cabo en el expediente, llega a la conclusión de que "no concurren circunstancias suficientes para deducir la voluntad del promotor a destinar los sótanos para garajes anejos a las viviendas". Esta premisa fáctica debe ser respetada en casación, al no existir, como motivo del recurso, error de hecho en la apreciación de la prueba. En consecuencia, al no poderse atribuir a las dos plantas de referencia la consideración de servicios complementarios, no es de aplicación el mencionado precepto, por lo que el motivo debe rechazarse.

TERCERO

A continuación se aduce que la adjudicación de los sótanos a EMALCSA como locales comerciales supone infracción del artículo 7 A) del mencionado Reglamento, al sobrepasar su superficie el 30% de la total construida, que es el límite impuesto por ese precepto a la construcción de locales.

La sentencia de instancia dice a este respecto que "tampoco puede estimarse la impugnación fundada en un exceso de la superficie destinada a locales comerciales, en ningún momento probado ni tratado de acreditar". En el motivo no se combate este extremo, limitándose a introducir unos cálculos extraídos del expediente que, sin embargo, el juzgador que los tuvo a la vista no consideró relevantes a los efectos de acreditar esa superficie; sin que se pueda ahora, por las restricciones antes señaladas, establecerse una conclusión contraria; máxime cuando los indicados cálculos se están refiriendo a la superficie construida y no a la superficie útil, que es la establecida en el artículo 2º a) del Real Decreto

3.148/1978, de 10 de noviembre, como determinante de la limitación; precepto éste que ha venido a sustituir al que se menciona en el motivo. En cualquier caso, el único efecto que produciría la aplicación del artículo es privar al exceso de la protección oficial, pero en nada afectaría a la adjudicación en favor de EMALCSA.

CUARTO

Se atribuye a la sentencia infracción de los artículos 3º y 4º.1 del Decreto de 20 de julio de

1.974, que impiden que los locales de negocios se adjudiquen de otra forma que no sea la subasta, salvo que se trate de instalar en ellos servicios de carácter público.

Pese a que se alegan los anteriores preceptos, no se razona en qué medida no está la adjudicación a EMALCSA incluida en el supuesto de excepción a la subasta. Es obvio que al destinarse los locales a las instalaciones del servicio municipal de aguas, la adjudicación directa es viable, conforme a los indicadospreceptos, por lo que tampoco existe la infracción del artículo 47.1.c) de la Ley de Procedimiento Administrativo que invoca la recurrente.

Se razona en el motivo que a la hora de fijar el valor de los locales para su adjudicación no se les aplica el que corresponde a éstos sino a garajes. Parece pretenderse, a través de ello, demostrar que no se trata de locales sino de garajes, cuestión que ya ha sido valorada en sentido contrario por la sentencia recurrida y que ahora no se puede variar; sobre todo si se tiene en cuenta que la valoración de los locales que se toma como punto de referencia es la de los de la planta baja, y no de los sótanos, que es el lugar en que se encuentran las plantas adjudicadas, de valor indudablemente menor.

QUINTO

Al rechazarse los motivos de casación, procede la condena en costas, de conformidad con el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LOS PORTALES NÚMEROS NUM000 , NUM001 , NUM002 Y NUM003 DEL POLÍGONO DE VIVIENDAS DE DIRECCION000 contra la sentencia nº 655/1993, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en fecha 30 de junio de 1.993 y recaída en el recurso nº 225/1991; con condena en las costas de este recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.

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