STS, 4 de Junio de 2001

PonenteCONDE-PUMPIDO TOURON, CANDIDO
ECLIES:TS:2001:4693
Número de Recurso554/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOAQUIN DELGADO GARCIAD. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOUROND. JUAN SAAVEDRA RUIZD. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZD. JOSE APARICIO CALVO-RUBIO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de dos mil uno.

En el recurso de casación por INFRACCION DE LEY Y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA que ante Nos pende, interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL Y Víctor contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santander (Sec. 1ª), por delito de ASESINATO INTENTADO, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo prevenido por la ley, bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. Conde-Pumpido Tourón, estando el recurrente representado por el Procurador Sr. Jerez Fernández.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 3 de Santander, instruyó sumario 2/99 y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha localidad (Sec. 1ª), que con fecha 16 de mayo de dos mil, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Sobre las 3,50 horas del día 15 de noviembre de 1.998 el procesado Víctor , mayor de edad y sin antecedentes penales, regresó a su domicilio, sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 , bloque NUM001 , entresuelo B despúes de haber pasado todo el día fuera de casa, encontrando en el salón a su hijo Eduardo a quien propuso que le acompañase en ese momento a la calle para solucionar un altercado que había tenido con una persona a lo que Eduardo se negó.

    En ese momento la esposa y madre respectivamente, Carmela , que estaba durmiendo en el dormitorio, salió al baño y al regresar a la habitación, medio dormida, les indicó que no hablasen tan alto ya que tenía que dormir pues al día siguiente debía levantarse temprano para ir a trabajar, tras lo cual volvió a meterse en el dormitorio; poco despúes Víctor penetra en la habitación, la cierra con el cerrojo y encontrándose su esposa tumbada en la cama, dormida otra vez, cogió un hacha (que desde hacía años estaba en la habitación al lado de la pared y que tenía un mango de madera de unos 45 cms. de longitud y una hoja de 10 cms. de anchura en el corte y 15 cms. de largo de hoja) y sin encender la luz de la habitación, colocándose frente a ella cuya posición en la cama conocía ya que entraba luz por la persiana de la habitación -le agredió asestándole cuatro golpes de forma inopinada en la cabeza, cuello, hombro y brazo, haciéndolo con el ánimo de acabar con su vida, propósito que no consiguió ya que su hijo Eduardo , al oír el grito de dolor proferido por Carmela , intentó penetrar en la habitación, tratando de impedírselo el acusado aunque finalmente aquél lo logró, entablándose un forcejeo entre padre e hijo, descubriendo el hijo a la madre ensangrentada. El acusado se marchó del lugar de los hechos dirigiéndose directamente a la Comisaría de Policía, situada en la Plaza Porticada, a donde llegó sobre las 4.30 horas manifestando que había matado a su mujer con un hacha y que la cosa venía de lejos. Mientras tanto, Eduardo salió a la calle -no tenían teléfono en casa- para llamar a una ambulancia pasando casualmente por allí una dotación de la Policía, que se dirigió al domicilio y tras avisar a una ambulancia, Carmela fue evacuada al Centro Médico Marqués de Valdecilla donde fue intervenida de urgencia durante siete horas. Las lesiones causadas consistieron en schock hemorrágico postraumático con coagulopatía severa y politrasfundida; herida inciso contusa profunda cervical posterior derecha con afectación muscular importante, fractura abierta de cuerpo molar derecho; sección de polo inferior de carótida derecha; sección de ramas de nervio facial derecho, fractura de rama ascendente y ángulo mandibular derecho con pérdida de masa ósea en este último; herida inciso contusa en mucosa oral y gingival con afectación de varias piezas dentarias (desgarro); fractura abierta grado I de acromión derecho, con sección parcial de la inserción del deltoides; fractura abierta grado I de cúbito derecho incompleta con sección parcial de vientre cubital posterior derecho.

    Las lesiones anteriormente descritas tienen una profundidad de 1,5 a 2 cm aproximadamente, tardando en curar 73 días, durante los cuales estuvo incapacitada para sus ocupaciones habituales, precisando además tres días de ingreso hospitalario, habiendo devengado además su asistencia médica en Valdecilla unos gastos por importe de 945.159 pts.

    Como secuelas presenta las siguientes: cicatriz queloide de 7,5 cm. que se extiende desde el ángulo maxilar derecho al lado derecho del cuello hacia atrás y hacia abajo; cicatriz que se extiende de pómulo derecho al labio superior derecho lineal, de 8 cm; cicatriz tersa inferior de antebrazo derecho que desde su cara externa va a borde cubital de 5 cm. (queloidea); parexia en hemilabio derecho que afecta a parte de la cara del mismo lado, limitación importante de la apertura de la boca la cual consigue abrir un cm y medio; fractura y pérdida de todas las piezas dentarias del lado superior derecho.

    Asimismo presenta como secuela psiquiatrica, transtorno adaptativo con síntomas ansiosos depresivos que precisa tratamiento psicológico.

    En el momento de los hechos, Carmela tenía 47 años, siendo el sustento económico de la casa (pues ninguno de los tres hijos del matrimonio trabajaba y un hermano que también vivía con ella, Juan Miguel , trabajaba esporádicamente en hostelería por temporadas) para lo que trabajaba en dos empresas de limpieza y en un domicilio particular siendo así que el acusado aunque limpiaba un portal y recibía al mes 21.000 pts no entregaba nada de esta cantidad, viviendo además a costa de su mujer. El procesado, con anterioridad a estos hechos, había sido demandado por su esposa y suegra al menos en siete ocasiones, entre los años 1974 a 1988 por agresiones y malos tratos, resultando condenado en juicios de faltas nº 1340/74 y 1183/74 por el Juzgado nº 1 y nº 2 de Santander. El matrimonio estuvo separado de hecho algunos años, y en 1992 el acusado volvió al domicilio familiar tras prometerle a Carmela que ya no la iba a maltratar más. Sin embargo han continuado desde entonces y hasta el momento de los hechos las vejaciones, insultos -por ejemplo "puta"- y maltratos (en presencia de los hijos y hermano eran de palabra pero existían también agresiones físicas cuando no había testigos), aunque la esposa no los denunció. Compartían el mismo dormitorio, aunque dormían en camas separadas y en ocasiones el acusado le imponía el mantenimiento de relaciones sexuales.

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente parte dispositiva:

    FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Víctor como autor responsable criminalmente del delito de asesinato intentado ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de confesión a las autoridades de la infracción, a la pena de diez años de prisión, la inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena así como a la prohibición de que el reo vuelva al lugar en que se ha cometido el delito y que es también lugar de residencia de la víctima - Santander- durante cinco años. Deberá indemnizar a Carmela en 438.000 pts por las lesiones y en 10.000.000 pts por las secuelas físicas y psicológicas, y al Hospital Marqués de Valdecilla en 945.159 pts, por la asistencia médica dispensada, con aplicación del interés legal previsto en el art. 921 de la L.E.C. Se impone también al condenado el pago de las costas incluidas las de la acusación particular. Abónese al condenado el periodo pasado privado de libertad por esta causa. Notifíquese con los requisitos exigidos.

    Dicha sentencia cuenta con un VOTO PARTICULAR formulado por el Ilmo. Sr. Presidente del Tribunal en donde se acepta el encabezamiento, antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia.

    Contiene los fundamentos obrantes en autos y obra la siguiente parte dispositiva:

    Acepto el de la mayoría, con la salvedad de que la pena de prisión y su accesoria debieran tener una duración de doce años

    .

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por INFRACCION DE LEY que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El MINISTERIO FISCAL basó su recurso de casación en un UNICO MOTIVO:

    Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, por entender que la sentencia recurrida infringe, por inaplicación indebida, el art. 23 del Código Penal.

    Por la representación del recurrente Víctor basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, por violación del art. 139 número 1º del Código Penal.

SEGUNDO

Por infracción de ley, con amparo en el art. 849.2º de la L.E.Criminal, al haber existido error de hecho en la apreciación de las pruebas.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal y parte recurrente de sus respectivos recursos, la Sala los admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 23 de mayo del presente año, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada condena al recurrente como autor de un delito de asesinato intentado, con la concurrencia de la atenuante de confesión a las autoridades de la infracción, a la pena de diez años de prisión, así como a la correspondiente indemnización civil.

Frente a ella se alzan el recurso del Ministerio Fiscal, fundado en un único motivo y el de la representación del condenado, articulado por dos motivos

RECURSO DEL MINISTERIO FISCAL.

SEGUNDO

El único motivo del recurso del Ministerio Fiscal, por infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, denuncia la infracción del art. 23 del Código Penal de 1995, al no haberse aplicado la agravante de parentesco. Señala el Ministerio Fiscal, siguiendo el parecer del voto particular formulado por el Presidente del Tribunal sentenciador, que si bien es cierto que el matrimonio estuvo separado algunos años, desde 1992 habían reanudado su convivencia, compartiendo el mismo dormitorio, por lo que no se encontraba rota la relación conyugal y aunque consta la existencia de desavenencias entre ambos y de agravios por parte del acusado a su esposa, no por ello deja de concurrir el plus de antijuricidad que supone la agresión acaecida en el núcleo familiar, que debe traducirse en la aplicación de la agravante de parentesco.

TERCERO

La circunstancia mixta de parentesco (art. 23 C.P.) es de aplicación cuando la relación familiar resulte relevante en relación con el tipo delictivo, y se aplica como atenuante o agravante atendiendo al mayor o menor grado de reprochabilidad que merece el comportamiento del autor por el hecho de existir la relación parental, conyugal o de análoga afectividad, pudiendo estimarse que un delito cometido entre familiares será más o menos reprochable que el cometido por extraños cuando el tipo de relación familiar concreta existente incremente o disminuya, en cierto modo, el vigor o entidad del mandato que lo impide así como los efectos sobre la víctima.

Cuando se trata de delitos contra las personas, como sucede en el caso actual, esta circunstancia debe ser valorada ordinariamente como agravante, ( STS de 29 de septiembre de 1999, núm. 1362/1999 ).

En su aplicación a los cónyuges la razón fundamentadora de la agravación no se encuentra en la concurrencia formal del vínculo conyugal, sino en la realidad subyacente, de manera que, en la misma forma que el art. 23 extiende la circunstancia a las uniones conyugales de hecho aunque no exista legalmente vínculo matrimonial, debe entenderse excluida en aquellos casos en que la relación conyugal no subsiste más que de modo formal por encontrarse los esposos separados, de hecho o de derecho, de forma prolongada (STS de 2 de diciembre de 1997, núm. 1475/1997).

Esta exclusión también es aplicable, excepcionalmente, cuando, aun sin existir separación, el vinculo conyugal se encuentra totalmente roto de modo manifiesto y efectivo, es decir en aquellos supuestos en que la relación matrimonial tenga tal grado de deterioro que no pueda presentar un fundamento suficiente para justificar la mayor reprochabilidad al autor, conforme al criterio establecido por el Pleno de esta Sala Segunda de 18 de febrero de 1994, respecto del art. 405 del anterior Código Penal, y plasmado en las Sentencias 660/1994, de 28 marzo, 1899/1994, de 31 octubre, 1433/1994, de 12 julio, 914/1995, de 25 septiembre y 1222/1995, de 24 noviembre.

CUARTO

Ahora bien la aplicación de esta doctrina, tendente a eliminar la aplicación automática de una agravante por razones meramente formales, como lo es la subsistencia puramente legal de un vinculo conyugal, no puede convertir la excepción en regla y suprimir en la práctica la vigencia de la norma. Esto ocurre si se hace depender la aplicación de la agravante de factores como la subsistencia del cariño o el afecto, que plantean problemas psicológicos o emotivos de difícil plasmación en afirmaciones fácticas concretas, y que además confunden el verdadero sentido del componente subjetivo de la agravante. Como ha señalado con acierto la doctrina éste elemento subjetivo no consiste precisamente en el cariño o el afecto, ordinariamente ausentes en quienes agreden físicamente a sus cónyuges, sinó en la existencia de un sentimiento especial derivado de la representación de los deberes morales y jurídicos que la relación familiar entre parientes determina.

La regla general, en consecuencia, es que en las agresiones físicas entre cónyuges debe aplicarse la agravante de parentesco cuando se mantenga la situación de convivencia y también en supuestos de separaciones recientes, (S. 407/1996, de 11-5-96 y S. núm. 919/1998 de 3-7-1998), pues en estos casos concurre y subsiste el incremento del desvalor de la conducta derivado del mayor vigor o entidad del mandato que impide cualquier clase de maltrato a los familiares así como la mayor relevancia de los efectos síquicos que la agresión determina sobre la víctima.

Es por ello por lo que en la doctrina reciente de esta Sala se insiste en que no puede excluirse la aplicación de la agravante por "el simple deterioro de las relaciones personales entre los cónyuges" (STS 22-09-2000, núm. 1429/2000), o por "la existencia de frecuentes discusiones en el seno de un matrimonio o de una pareja de hecho" ( STS 10-02-2000, núm. 115/2000), o por encontrarse los cónyuges "en una situación tensa a causa de sus desavenencias" (STS 03-07-1998, núm. 919/1998).

QUINTO

Aplicando dicha doctrina al caso actual es claro que debe ser estimado el motivo. En efecto en el supuesto enjuiciado la agresión conyugal se produce en el ámbito de la convivencia doméstica, al no existir separación jurídica o de hecho, por lo que, en principio concurren los específicos deberes conyugales cuya vulneración agrava cualquier violencia realizada entre conyúgues.

Por otra parte la existencia de desavenencias, imputables principalmente al acusado por las vejaciones y maltratos de que hacía objeto a la víctima, no es equiparable a una ruptura "de facto", manifiesta y efectiva, de la relación conyugal.

Este comportamiento previo no debe redundar en ningún caso en beneficio del acusado, lo que sería absurdo, por lo que no puede determinar la exclusión de una agravante cuya fundamentación se encuentra precisamente en el mayor desvalor de una conducta que, además de atentar contra la integridad física de la víctima, atenta adicionalmente contra el deber de respeto ínsito en la relación conyugal.

Procede en consecuencia la aplicación de la agravante pues concurren sus dos elementos: a) el objetivo, consistente en la relación conyugal, que no cabe considerar rota de modo manifiesto y efectivo, máxime cuando subsiste la convivencia; b) el subjetivo, que no consiste propiamente en el cariño o afecto (no resultaría lógico que estos valores positivos se calificasen penalmente como agravante), sinó en la conciencia de la subsistencia de la relación conyugal y de los específicos deberes de respeto que conlleva.

RECURSO Víctor

SEXTO

El primer motivo del recurso intepuesto por la representación del acusado alega infracción de ley por vulneración del art. 139.1º del Código Penal. Niega el recurrente la concurrencia de alevosía alegando que actuó en un estado de arrebato u obcecación transitoria incompatibles con la alevosía.

El motivo carece manifiestamente de fundamento. En primer lugar se aleja de los hechos declarados probados, apoyándose en un estado de arrebato u obcecación que no se deduce del relato fáctico. En segundo lugar prescinde de elementos esenciales que ponen claramente de manifiesto la alevosía: el acusado atacó a su esposa con un hacha precisamente cuando ésta se encontraba durmiendo, es decir en una situación de total y absoluta indefensión. Previamente adoptó precauciones tendentes a asegurar el resultado: cerró con llave la puerta del dormitorio y no encendió la luz, para evitar que la víctima se despertase y se apercibiese de su acción. Fué esta última precaución la que, afortunadamente, salvó la vida de la víctima, pues pese a la tenue luminosidad que entraba desde la ventana, el acusado no acertó de pleno en sus golpes (cuatro, que alcanzaron a su esposa en el brazo, hombro, cuello y cabeza), no llegando a ocasionarle la muerte. Pero la concurrencia de alevosía es tan manifiesta que excusa mayores consideraciones.

El segundo motivo de recurso alega error en la valoración de la prueba fundado en documentos que acreditan el error del Tribunal. Pero no se apoya en documento alguno y únicamente en las declaraciones del propio recurrente, por lo que su desestimación se impone necesariamente.

III.

FALLO

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de Casación por INFRACCION DE LEY interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santander (Sec. 1ª), declarando de oficio las costas de este recurso, y en consecuencia CASANDO Y ANULANDO DICHA SENTENCIA.

Por el contrario debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por Víctor , contra igual sentencia, imponiéndole las costas de este recurso.

Notifíquese la presente resolución y la que seguidamente se dicte al Ministerio Fiscal, parte recurrida y Audiencia Provincial arriba indicada, a los fines legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de dos mil uno.

El Juzgado de Instrucción nº 3 de Santander, instruyó sumario 2/99 contra Víctor , nacido en Braga (Portugal), el día 20-12-1949, hijo de Leonor y Clemente , con DNI nº NUM002 , con domicilio en C/ DIRECCION000 nº NUM000 , bloque NUM001 entresuelo B (Santander), se dictó Sentencia por la Audiencia Provincial de dicha Capital que ha sido CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE en el día de hoy, por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen y bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, se hace constar lo siguiente:

Se aceptan los de la sentencia de instancia.

UNICO.- Por las razones expuestas en nuestra sentencia casacional procede acoger la fundamentación de la sentencia de instancia, excepto en lo que se refiere a la concurrencia de la agravante de parentesco, que debe aplicarse por los motivos expuestos en nuestra sentencia y en el voto particular de la sentencia de instancia.

Dejando subsistentes los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia, procede apreciar la agravante de parentesco y condenar al acusado a la pena de DOCE AÑOS DE PRISION, con los demás pronunciamientos de la sentencia impugnada.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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