STS, 12 de Marzo de 1999

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
Número de Recurso5277/1995
Fecha de Resolución12 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 5277 de 1995 , ante la misma pende de resolución y tramitado conforme a la Ley 62/1978, interpuesto por la representación procesal de La Llar del Jubilat, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 2 de Mayo de 1995, sobre. reestructuración el Casal del Jubilat. Habiendo sido parte recurrida el Ayuntamiento de Llinars del Valles, representado y defendido por el Procurador D. Enrique Sorribes Torra, asistido de Letrado. Oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: Fallo.-Primero, Desestimar el presente recurso, declarando que el acuerdo municipal impugnado en nada vulnera los derechos fundamentales reconocidos en los artículos 18.2 y 22 de la Constitución Española. Segundo, Imponer las costas a la parte actora.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de La Llar del Jubilat, se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a Sala dicte sentencia dando lugar al mismo, casando y anulando la meritada sentencia de 2 de Mayo de 1995, resolviendo en el sentido de confirmar la demanda formulada por la "Llar del Jubilats del Llinars del Valles" contra el Decreto de la Alcaldía del Excmo. Ayuntamiento de Llinars del Valles de 19 de Septiembre de 1994 y de los que de él lleven causa, y en sus méritos considerar vulnerados los derechos fundamentales reconocidos en los arts. 18,2 y 22 de la Constitución Española, con imposición de las costas al Ayuntamiento demandado.

CUARTO

Comparecida la parte recurrida, se admitió a trámite el recurso por providencia de 26 de Octubre de 1995, concediéndose un plazo de treinta días al recurrido para que formalizara su escrito de oposición, que tuvo entrada en el Registro General el día 14 de Diciembre de 1995, y en el que suplicaba a Sala dicte sentencia desestimandolo en méritos de las anteriores consideraciones y confirmando, en su consecuencia, la sentencia de Barcelona; con expresa condena en costas a la entidad recurrente por preceptivo mandato.

QUINTO

Conferido traslado al Ministerio Fiscal, evacuó el trámite por escrito en el sentido que interesa la desestimación del recurso.

SEXTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audienciade 9 de Marzo de 1999, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad La Llar del Jubilat interpone este recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 2 de Mayo de 1995, recurso nº 1761/94, que desestimó el recurso contencioso-administrativo promovido por dicha entidad contra el Decreto de la Alcaldía de Llinars del Valles, de 19 de Septiembre de 1994, por el que se ordenaba. Primero.- que a partir de esa fecha la gestión del Casal del Jubilat será llevada a término, en todos sus aspectos, directamente por éste Ayuntamiento. Segundo.- Cualquier jubilado de Llinars podrá hacer uso, como también los socios de la Asociación del Llar del Jubilat. Aquellas personas y entidades que deseen hacer un uso especial u organizar actividades para las que se exija licencia municipal previa, habrán de solicitarla al Ayuntamiento. Tercero.- A fin y efecto de llevar a término la reestructuración funcional consiguiente, se ordena el cierre del Casal del Jubilat a partir de esa fecha y durante el término de quince días. Declarando la sentencia que el acuerdo municipal recurrido no vulneraba derechos fundamentales de inviolabilidad del domicilio, y libre asociación, reconocidos en los arts. 18.2 y 22 de la Constitución, cuya vulneración había alegado el demandante, por el cauce procesal de la Ley 62/1978.

SEGUNDO

Como primer motivo de casación y al amparo del art. 95,1, de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción de la fecha de los hechos, se aduce la infracción del art. 18.2 de la Constitución y la jurisprudencia concordante, ya que según el actor, constando en las actuaciones como sede social y domicilio de la asociación el "Llar del Jubilat del Valles", el edificio sito en la calle Josep Argila s/n, esquina calle Pere Bonastre de la población Llinars del Valles; por orden directa del Alcalde, se produjo el cierre y clausura de los accesos a ese edificio, impidiendo a los asociados la entrada pacífica al Llar, a consecuencia del decreto municipal de 19 de Septiembre de 1994.

Además, porque ha quedado acreditado que una vez levantado el cierre, no se devolvió el domicilio a la Asociación, sino que el Ayuntamiento penetra en el mismo, ocupándolo en su integridad, sustituyendo a los que ahora lo venían ocupando.

Como bien se dice en la sentencia impugnada , lo que se trata de proteger en el art. 18.2 de la Constitución, es la inviolabilidad del domicilio, entendida como ámbito de privacidad en el que el titular desarrolla el núcleo de su intimidad. De modo que para que se produzca la vulneración de ese derecho fundamental, ha de acreditarse una invasión, intromisión, o entrada física, o incluso por medios mecánicos, electrónicos u otros análogos en ese ámbito, no consentida por el titular, o decretada por resolución judicial. Por ello declarándose probado que durante el periodo de cierre subsiguiente al Decreto de 19 de Septiembre de 1994, los libros y documentos de la asociación actora, se hallaban salvaguardados por llaves y candados que su titular había puesto, no cabe estimar producida la intromisión domiciliaria. Sin que el hecho de que una vez levantado el cierre el Ayuntamiento hubiera penetrado en el domicilio, ocupándolo y sustituyendo a la entidad demandante en su ocupación, pueda servir tampoco de fundamento justificar la vulneración alegada, pues aparte de que estos hechos no figuran entre los declarados probados en la sentencia impugnada, vienen referidos a una conducta municipal posterior, que, ni fue objeto de impugnación judicial, ni parece determinar la idea de intromisión o inmisión en la intimidad de la recurrente, pues para ello hubiera sido preciso demostrar que la Corporación Municipal después de esa ocupación se había hecho cargo de la documentación del Llar, para conocer su modo de actuar, lo que ni siquiera se alega.

En conclusión, el motivo ha de ser desestimado, pues no se prueba que el Ayuntamiento hubiera realizado una intromisión en la intimidad de la Asociación actora.

TERCERO

Bajo el art. 95,1,4 de la ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, se alega la infracción del art. 22 de la Constitución, porque dice el recurrente que la prueba de autos acredita que el Ayuntamiento de Llinars ha interferido el desarrollo normal de la actividad asociativa de la entidad actora procediendo directamente a impedir esta actividad sin resolución judicial.

Para examinar este motivo debe partirse de que el art. 22.1 de la Constitución declara que se reconoce el derecho de asociación y en el punto 4, se establece que las asociaciones solo podrán ser disueltas o suspendidas en sus actividades en virtud de resolución judicial motivada. Por otro lado, ha de tenerse en cuenta que según la sentencia impugnada, está acreditado en autos que al tiempo de dictarse el Decreto municipal recurrido, y ser llevado a efecto mediante el consiguiente cierre total del Casal del Jubilat, la entidad actora, el Llar del Jubilat, en virtud de un convenio suscrito en Octubre de 1992, entre ella, laCaixa y el Ayuntamiento de Llinars, desarrollaba su gestión asociativa en el "esplai" situado en la planta baja del inmueble de la calle Pere Bonastre, asumiendo la obligación de llevar la gestión del "esplai". Siendo por ello claro que el cierre decretado mediante el acto impugnado, determinó la suspensión total de la actividad asociativa, al menos durante los quince días en que se mantuvo. A partir de ello el propio contenido del acto, que en su extremo primero, decidía que el Ayuntamiento asumiera, en todos sus extremos, la gestión del Casal, y en el cuarto decidía proceder a una reestructuración funcional de la Gestión del Casal, puesto en relación con las consideraciones que lo fundaban, en que se hace reiterada referencia a la discrepancia municipal en el desarrollo asociativo de los estatutos del Llar, demostraba la voluntad municipal de suspender la actuación de la asociación. Debiendo por ello llegarse a la conclusión de que se había producido la vulneración constitucional denunciada por la entidad recurrente. Ya que no cabe decir, como se hace en la sentencia, que con esa asunción de la gestión, e interrupción de la actividad asociativa, simplemente se planteaba la cuestión de la validez del convenio citado, que, como tema de legalidad ordinaria , es ajena al ámbito del cauce procesal de la Ley 62/11978 elegido por el demandante, o que con ello no se había inmiscuido el Ayuntamiento, al tratar de recuperar la posesión del local de dominio público municipal, en la actividad asociativa, por lo que se había dejado inmune el núcleo del derecho fundamental de asociación, dado que sin necesidad de entrar a decidir sobre la legalidad del Convenio que amparaba la gestión del Casal para el Llar, la conducta municipal determinaba una clara suspensión de la actividad asociativa desarrollada en su domicilio social , en virtud de un titulo que debía considerarse legitimo al no estar entonces invalidado, decidida directa y personalmente por el Ayuntamiento, en contra de las garantías concedidas a la libertad de asociación por el nº 4 del art. 22 de la Constitución, en que tal como se declara en la sentencia del Tribunal Constitucional 115/1987, de 7 de Julio, se dispone que solo decisión que adopte un órgano judicial, desde el momento inicial, puede justificar la suspensión o disolución de la asociación; sin que quepa retardar la intervención judicial al momento posterior del control judicial de la actividad administrativa. Este mandato del nº 4 del art. 22 de la Constitución, dice esa sentencia, constituye un contenido preceptivo del derecho de asociación, que incluso se impone al legislador, hasta el punto en que el Tribunal Constitucional en la resolución a que se alude, declaró inconstitucional, por violación de esa garantía, el art. 8.2 de la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de Julio sobre derechos y libertades de los Extranjeros en España, que permitía que el Consejo de Ministros, directamente, y, por si, pudiera acordar la suspensión de las actividades de asociación integradas principalmente por extranjeros. Por cuyas razones no cabe sostener, como se hace en la sentencia impugnada, que la actividad municipal enjuiciada, no afecta al núcleo esencial del derecho de asociación, puesto que, vigente el convenio que legitimaba el uso y gestión del >, sito en el inmueble ocupado por el Llar del Jubilat, y la actividad asociativa allí desarrollada, el único camino válido que tenía el Ayuntamiento para recuperar el inmueble, era el indicado por la Constitución, o sea acudir a la Autoridad judicial, y una vez hecho desaparecer el convenio, usar, entonces, las facultades legales que le pertenecían de recuperar el inmueble de dominio público municipal, pero no adoptar medidas que inmediatamente suponían paralización de la libertad asociativa de la recurrente, legitimamente efectuada.

CUARTO

Por lo expuesto procede estimar el recurso de casación interpuesto por el Llar del Jubilat, revocando la sentencia impugnada. Y, en sustitución de la misma, estimar el recurso contencioso-administrativo en su momento promovido por el recurrente, contra el Decreto de la Alcaldía de Llinars del Valles de 19 de Septiembre, acto que se anula por vulnerar el art. 22.4 de la Constitución.

QUINTO

Respecto de las costas causadas, se imponen al Ayuntamiento las de la primera instancia, al ser ello preceptivo conforme al art. 10 de la Ley 62/1978.

Las de esta casación serán satisfechas por la parte que las hubiera causado, según el art. 102.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, redacción de la fecha de los hechos.

Por todo lo expuesto en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que estimando el recurso de casación interpuesto por la entidad "El Llar del Jubilat" que actúa debidamente representado, debemos revocar y revocamos la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 2 de Mayo de 1995. Y en sustitución de la misma debemos estimar y estimamos el recurso contencioso- administrativo citado nº 1761/94, y anular, como anulamos el Decreto de la Alcaldía de Llinars del Valles, del 19 de Septiembre de 1994, sobre gestión y cierre del Casal del Jubilat de esa localidad, al haber vulnerado el art. 22.4 de la Constitución.Se imponen al Ayuntamiento de Llinars del Valles las costas de la primera instancia. Cada parte soportará las que hubiera causado en esta casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Enrique Cancer Lalanne, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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