STS, 22 de Abril de 1996

PonenteD. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
Número de Recurso1133/1995
ProcedimientoRecurso de casación por infracción de Ley
Fecha de Resolución22 de Abril de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Luis Manuelcontra Sentencia dictada por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que le condenó por los delitos de asesinato, utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno y otro de coacciones, los componentes de la Sala Segunda que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Dorremochea Aramburu.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Central de Instrucción número 4 instruyó sumario con el número 184/81 contra Luis Manuely, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Nacional que, con fecha 23 de Junio de 1995, dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Este Tribunal declara expresamente como tales los que a continuación se relatan:

    El procesado Luis Manuel, en unión con Leonardoy Pedro Enrique, ya condenados los dos últimos por estos hechos, estaban integrados en un grupo que tenía por objeto la comisión de diversos actos delictivos y entre ellos el siguiente, precedido de una vigilancia y preparación especial durante un tiempo dilatado.

    El 22 de junio de 1.981, cuando Rogelio, sobre las doce horas, se dirigía en su vehículo marca RENAULT-14, matrícula TD-....-Ddesde el barrio del Antiguo de San Sebastián hacia Lasarte, fué abordado por el acusado Luis Manuely sus dos compañeros, quienes, previa presentación como miembros de "ETA", le obligaron a conducir su vehículo hacia Oyarzun, donde, a unos dos kilómetros, le forzaron a bajarse, atándole por las muñecas y tobillos, conminándole a que en una hora no se moviera ni avisase a la policía; posteriormente logró desasirse de sus ligaduras.

    Con el vehículo en su poder, se dirigieron a las cercanías del inmueble número NUM000de la calle DIRECCION000de Irún, esperando la salida del Coronel mutilado Don Rafaely, cuando apareció, sobre las diecisiete horas, Leonardoy Luis Manueldispararon con las armas cortas de fuego que portaban contra el mismo, causándole tan graves heridas, que determinaron su posterior fallecimiento por traumatismo cráneo-encefálico, productor, como causa inmediata, de paro cardiaco, mientras que el tercero protegía la acción desde el interior del vehículo".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, el TRIBUNAL ha decidido:

    1. CONDENAR al procesado Luis Manuel, como autor responsable de

      a). Un delito de ASESINATO, cualificado por la agravante específica de ALEVOSÍA, ya definido, con la concurrencia de la agravante genérica de PREMEDITACIÓN, a la pena de VEINTIOCHO AÑOS de RECLUSIÓN MAYOR.

      b). Un delito de UTILIZACIÓN ILEGITIMA DE VEHÍCULO de MOTOR AJENO, con empleo de intimidación en su ejecución, ya definido, sin concurrencia de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad, a las penas de CUATRO AÑOS de PRISIÓN MENOR y PRIVACIÓN del PERMISO de CONDUCIR, o del derecho a obtenerlo, durante un año.

      c). Un delito de COACCIONES, ya definido, sin la concurrencia de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad, a las penas de TRES MESES de ARRESTO MAYOR y CIEN MIL pesetas de MULTA.

      Por aplicación de la regla 2ª del art. 70 del Código Penal, el máximo de cumplimiento de la condena para dicho procesado será de TREINTA AÑOS, dejando de extinguir el resto.

      d). A las accesorias de INHABILITACIÓN ABSOLUTA durante el tiempo de la condena de RECLUSIÓN, y de SUSPENSIÓN del CARGO y EJERCICIO del DERECHO de SUFRAGIO durante las de PRISIÓN y ARRESTO.

      e). A que abone, junto con el ya condenado Pedro Enriquee Leonardoa los herederos de Don Rafael, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, la suma de DOCE MILLONES de pesetas.

      f). Al pago de la TERCERA parte de las COSTAS PROCESALES.

    2. Para el cumplimiento de las PENAS de PRIVACIÓN de LIBERTAD que le imponemos, ABONARLE todo el tiempo que ha estado en PRISIÓN preventiva por esta causa, de no haberle sido tenido en cuenta en otras.

    3. DECLARAR la INSOLVENCIA del procesado referido, aprobando a tal efecto por sus propios fundamentos, el auto dictado por el Instructor".

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado Luis Manuel, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

    4- La representación del procesado basa su recurso en el siguiente MOTIVO UNICO de casación: Al amparo de lo establecido en el art. 849.1 de la LECr. (recurso por infracción de Ley), y más en concreto al amparo de lo establecido en el art. 5.4 de la LOPJ por inobservancia del derecho a la presunción de inocencia establecido en el artículo 24.2 del texto constitucional.

  4. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 10 de Abril de 1996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- El recurso se contrae a la denuncia de la infracción del art. 24.2 CE. En tal sentido alega la Defensa que la prueba de los hechos se basa en declaraciones prestadas por los testigos propuestos por el Ministerio Fiscal, prestadas "siempre en momentos anteriores al acto de la vista oral". En particular señala que la misma sección de la Audiencia Nacional en la sentencia Nº 21/95, de 4-4-95, dictada en otro proceso contra el mismo acusado ahora recurrente, sostuvo que la declaración del coacusado Leonardono era idónea para sostener un pronunciamiento condenatorio.

La Defensa afirma, además, respecto de las declaraciones de Pedro Enrique, "que tales declaraciones de este coacusado, no pueden, en ningún caso, ser consideradas como prueba de cargo válidamente obtenida y es esta validez o legalidad del modo de obtención de tales declaraciones".

Concretamente sostiene que la declaración indagatoria obrante al folio 1601 vto., que tuvo lugar en el Centro Penitenciario de Herrera de la Mancha el 12-4-85, fué prestada sin asistencia letrada. Por lo tanto, sólo cabe considerar que la única declaración que se podría tomar en consideración ha sido la prestada "a presencia judicial del Juzgado Central de Instrucción Nº 5 de la Audiencia Nacional". Al respecto, agrega la Defensa, que no constituye una rectificación "incluso dando más detalles", pues sólo expresa que en la muerte de la víctima tomaron parte el declarante y dos más. De todo ello surge que la única declaración es la prestada en la Guardia Civil "durante un periodo de detención superior al legalmente establecido". A juicio de la Defensa la declaración policial no puede fundamentar la decisión del Tribunal a quo.

A ello agrega que ambas declaraciones (judicial y policial) han sido obtenidas con violación de derechos fundamentales, dado que fueron prestadas bajo la vigencia de una legislación antiterrorista declarada inconstitucional en 1987 en lo que respecta al periodo de detención. La declaración del coacusado fué obtenida durante una detención que se prolongó durante 11 días y sin información previa de sus derechos.

El recurso debe ser desestimado.

  1. La primera objeción del recurrente se refiere al apartamiento del Tribunal a quo de lo sostenido respecto del valor probatorio de la declaración del testigo Leonardoen una sentencia anterior. La declaración judicial de este procesado se encuentra en los folios 178 y ste. del sumario. Allí consta que el inculpado fué interrogado previa instrucción de los derechos que le acuerdan los arts. 118 y 520 LECr. y en presencia del letrado por él designado. En lo referente al hecho cometido en Irún contra el Coronel Rafaeldijo el recurrente que "es cierto tal y como viene redactado en su declaración policial". En la declaración policial dice que su compañero "Chatoy él dispararon al Coronel Rafaelen la cabeza. De ello se deduce que en relación al caso que ahora importa, es decir, al mencionado atentado contra el Coronel Rafael, la declaración es notablemente precisa, presupuesto que por otros medios de prueba no cuestionados se ha podido establecer que "Chato" es el ahora recurrente.

    Por lo tanto, en la medida en la que esta declaración ha sido prestada ante el Juez de Instrucción y con todas las garantías legales previstas en los arts. 118 y 520 LECr., el Tribunal a quo las podía valorar en el sentido del art. 714 LECr. En el acta del juicio se dejó constancia de la lectura en el mismo de lo declarado en los folios 178 y 179 y por lo tanto de la confrontación del testigo con las declaraciones que rectificó. De esta manera, no cabe duda que la Audiencia se ha valido de prueba lícitamente obtenida, cuyo contenido incriminante del recurrente no puede ser seriamente objetada, dado que surge con claridad de las declaraciones que el testigo coimputado atribuye al recurrente la acción que produjo la muerte de la víctima.

    La circunstancia de que en otra causa el Tribunal a quo no consideró estas declaraciones como suficientemente precisas, en nada afecta a la aplicación del derecho realizada en la presente. El objeto de este recurso es la correcta aplicación de la ley en el caso al que se refiere la sentencia. Consecuentemente, en la medida en la que la objeción del recurrente no es atendible en esta causa, el primer argumento del recurso debe ser rechazado.

  2. Tampoco son admisibles las impugnaciones de las declaraciones de Pedro Enrique. Al folio 111 este testigo y coimputado declaró ante el Juez de Instrucción, previa instrucción de los derechos que le acuerdan los arts. 118 y 520 LECr. y asistido por el letrado de su designación D. Ignacio Esnaola Echeverri. Respecto del atentado contra el Coronel Rafaella declaración es clara y contundente al admitir la participación del recurrente en el mismo (confr. folio 110). Asimismo el declarante ratificó lo ya expuesto ante la Guardia Civil (ver folio 109), en la que identificó a "Chato" como el recurrente. Esta declaración no es la que sirvió luego en el Juicio oral para el trámite del art. 714 LECr., dado que según surge del acta del mismo allí se leyó su declaración indagatoria que consta al folio 160 del sumario (ver folio 105 del rollo de la Audiencia). Es cierto que esta declaración indagatoria, prestada sin asistencia letrada no era idónea para la confrontación que prevé el art. 714 LECr., pero no es menos cierto que los hechos allí reconocidos coinciden totalmente con los que aparecen al folio 110, manifestados en presencia de letrado y del juez de Instrucción. El error de la Audiencia respecto del folio leído en el juicio oral carece, en consecuencia, de relevancia para invalidar el procedimiento de confrontación del citado art. 714 LECr., dada la señalada coincidencia total de las declaraciones.

    En lo concerniente a la forma en la que fué obtenida la declaración que obra al folio 109 y stes. del sumario, no se observa que la misma haya sido obtenida con vulneración de derechos fundamentales. No es una consecuencia indirecta de las declaraciones prestadas anteriormente en la Guardia Civil, pues el declarante fué instruido de sus derechos ante su Defensor y supo que podía retractar y desconocer lo ya declarado sin perjuicio alguno para su persona. Por lo tanto, no es de aplicación el art. 11 LOPJ.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por la representación del procesado, Luis Manuel, contra Sentencia dictada el día 23 de Junio de 1995 por la Audiencia Nacional, en causa seguida contra el mismo por los delitos de asesinato, utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno y otro de coacciones.

Condenamos al procesado recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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