STS, 12 de Mayo de 1993

PonenteTEOFILO ORTEGA TORRES
ECLIES:TS:1993:17523
Fecha de Resolución12 de Mayo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 442.-Sentencia de 12 de mayo de 1993

PONENTE: Excmo. Sr don Teófilo Ortega Torres.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad. Valoración de la prueba. Reconvención. Presunción.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Arts. 51, 353 y 354 del Código de Comercio . Art. 1.253 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 26 de septiembre de 1991 y 25 de enero de 1992 del Tribunal Supremo.

DOCTRINA: La valoración de la prueba testifical es facultad del Tribunal a quo no revisable en este recurso extraordinario, que en modo alguno puede configurarse como una tercera instancia.

La declaración de la Sala de instancia de hallarse probada la recepción de la mercancía se formula en virtud de una prueba directa -la testifical, como reconoce la recurrente- y, por tanto, no se ha utilizado por el Tribunal la prueba de presunciones, debiendo señalarse que cuando en el desarrollo del motivo hace referencia la recurrente a la lógica del resultado del que denomina "juicio presuntivo", lo que en realidad está pretendiendo es atacar la valoración por la Sala de dicha prueba testifical.

En la villa de Madrid, a doce de mayo de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimoquinta), como consecuencia de juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Mataró, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad "Nuevo Textil, S. A.", representada por el Procurador don José Luis OrtizCañavate Puig-Mauri y asistida del Letrado don Francisco Soler del Moral, en el que es recurrida la entidad "S. A. La Fou", que no ha comparecido ante este Tribunal Supremo.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Mataró fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía núm. 311/1987 , promovidos a instancia de "S. A. La Fou", y en su representación el Procurador don Francesc DªAsis Mestres Coll y en su defensa el Letrado don Jaime Molla Martín, contra "Nuevo Textil, S. A.", representada por la Procuradora doña Dolores Divi Alasa y dirigida por el Letrado don Francesc Soler del Moral.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho: "... dicte sentencia en la que se declare que la demandada ha incumplido el contrato en cuestión y le condene al pago de la cantidad de 5.187.638. ptas ptas.. más los intereses legales a contar desde el momento de presentación de esta demanda, las cuales se liquidarán en período de ejecución de sentencia, y de las costas del juicio por temeridad y mala fe."Admitida a tramite la demanda la entidad demandada la contestó formulando al propio tiempo reconvención, y tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación terminó suplicando: "... en su día dictar sentencia en la que con desestimación de la demanda, y estimación de la reconvención, se condene a la actora. "S. A. La Fou" a pagar a mi principal la cantidad de 3.995.244 ptas., más los intereses desde la fecha de la reconvención, y costas del presente procedimiento."

Conferido traslado de la demanda reconvencional formulada de contrario a la parte actora ésta la contestó alegando los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes y terminó suplicando: "... dictar sentencia por la que desestimando la demanda reconvencional se acepten todas las peticiones formuladas por "S. A. La Fou"' en su escrito de demanda."

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 19 de junio de 1989 . cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallo: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador don Francesc DªA Mestres Coll en nombre y representación de "S. A. La Fou" contra "Nuevo Textil. S. A.", representado por la Procuradora Dolores Divi Alasa debo condenar y condeno a dicha demandada "Nuevo Textil, S. A.", a que pague a la demandante la cantidad de 5.187.638 ptas.. más los intereses legales de dicha suma desde el emplazamiento a la demandada, y los previstos en el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desde la fecha de esta sentencia. Imponiendo a la demandada las costas del proceso. Y desestimando la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora doña Dolores Divi Alasa, en representación de "Nuevo Textil.

S. A.", contra "S. A. La Fou", representada por el Procurador don Francesc DªA Mestres Coll, debo absolver y absuelvo a dicha mercantil de los pedimentos instalados en su contra de la demanda reconvencional. Imponiendo a "Nuevo Textil, S. A.", las costas de la reconvención."

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimoquinta) dictó Sentencia con fecha 19 de junio de 1990 , cuyo fallo es como sigue: "Fallamos: Que con desestimación de los recursos de apelación interpuestos por la representación de "Nuevo Textil. S. A.", debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada en los autos de que dimana el presente rollo por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Maturo, cuya parte dispositiva se ha transcrito anteriormente, así como el Auto del propio Juzgado de 21 de julio de 1989 . por el que se acordó la ejecución provisional de dicha sentencia, y la providencia de 22 de septiembre siguiente, que tuvo por aportado en tiempo aval baneario para afianzamiento de las resultas de la ejecución provisional acordada, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en la segunda instancia; firme que sea la presente sentencia, remítase testimonio de particulares de los autos al Excmo. Sr fiscal del Tribunal Superior de Justicia a los electos legales procedentes."

Tercero

El Procurador don José Luis Oitiz-Cañavate Puig-Mauri en nombre y representación de "Nuevo Textil. S. A.-, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos: 1.-Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, habiéndose producido indefensión para esta parte, al amparo del art. 1.692, ordinal 3.º, inciso 2.º. de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Como norma del Ordenamiento jurídico que se considera infringida ha de citarse el art. 362 de esta Ley procesal, según su interpretación jurisprudencial, al haberse fundado el fallo exclusivamente en unos documentos que el Tribunal presume falsos, habiendo ordenado la remisión de la causa al Ministerio Fiscal, sin haber suspendido el curso de los autos antes de dictar sentencia» (inadmitido). 2.º "Al amparo del art. 1.692. num. 4, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error en la apreciación de la prueba, basados en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador, no contradichos por otros elementos probatorios" (inadmitido). 3.º "Amparado en el ordinal 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , fundado en la infracción por no aplicación del art. 353 del Código de Comercio, en relación con los 354 y 51 del mismo Código, y la jurisprudencia que los interpreta."

4.º "Al amparo del ordinal 5. del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , fundado en la infracción del art. 1.253 del Código Civil, por aplicación indebida del mismo." 5 .º "Al amparo del ordinal 5. del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , fundado en la infracción del art. 1.253 del Código Civil , por aplicación indebida del mismo...

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día 29 de abril de 1993. en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Teófilo Ortega Torres.

Fundamentos de Derecho

Primero

Inadmitidos los motivos primero y segundo del recurso, procede examinar el tercero que, amparado, como los que le siguen, en el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en suredacción anterior a la Reforma de 30 de abril de 1992 . se funda "en la infracción por no aplicación del art. 353 del Código de Comercio, en relación con los 354 y 51 del mismo Código", argumentándose esencialmente que, con referencia a la recepción por la demandada, hoy recurrente. "Nuevo Textil. S. A." de determinadas mercancías remitidas por "S. A. La Fou". no se ha presentado "en ningún momento la carta de porte, firmada, por "Nuevo Textil, S. A.", como acuse de recibo, o cualquier otro documento firmado por "Nuevo Textil, SA.".

Ha de recordarse, en primer lugar, que la Sala de instancia declaró, a este respecto, que la realidad de las entregas de que se trata "resulta de la prueba testifical practicada, en la que el testigo don José Bolívar Cano, legal representante de "Bolívar y Bolívar, S. A.", afirma que dicha sociedad, por medio de sus empleados y actuando por cuenta de la demandada, recogió las mercancías acompañadas por los mencionados albaranes de los locales de la adora y los trasladó a los de la apelante, para la que efectuaba habitualmente transportes.... mientras que el también testigo don Darío empleado de "Bolívar y Bolívar, S.

A.", declara haber realizado personalmente el transporte de los géneros a los que se refieren los cuatro últimos de los citados albaranes y reconoce como propias las firmas puestas en los mismos», conclusión a la que, en principio, ha de estarse en casación, por cuanto la valoración de la prueba testifical es facultad del Tribunal a iltm no revisable en este recurso extraordinario, que en modo alguno puede configurarse como una tercera instancia (Sentencias de 26 de septiembre de 1991 y 25 de enero de 1992 . entre otras). Por otra parte, no es convincente la alegación de "Nuevo Textil, S. A.», en el sentido de que la sentencia impugnada infringe el art. 353 del Código de Comercio sin que sea aplicable al caso el art. 354 del mismo por no haber prueba acreditativa de la realidad del transpone, a excepción "ele los testigos, que no son válidos, a tenor del art. 51 del Código de Comercio, por ser el importe de lo reclamado superior 1.500 ptas.". lo cual no es así porque, al no constar la existencia de la tana de porte, la Sala actuó acertadamente al valorar las pruebas obrantes en autos -albaranes y declaraciones testificales- conforme previene el art. 354 . sin que ello contraríe lo dispuesto en el art. 51 , pues no se discute la existencia de contrato alguno sino únicamente el hecho de haberse recibido por Nuevo Textil. S. A.", la mercancía, que puede ser probado del modo como lo ha sido en este proceso; por todo lo cual ha de decaer el motivo estudiado.

Segundo

En el cuarto motivo, se acusa infracción del art. 1.253 del Código Civil alegándose que la Audiencia Provincial de Barcelona, "al estimar la demanda de "S. A. 1.a Ion" contra "Nuevo Textil. S. A.", presume la entrega de unas mercancías con la única prueba de testigos». Procede con absoluta evidencia el rechazo de este motivo, a cuya admisión ya se opuso el Ministerio Fiscal en su preceptivo dictamen, por cuanto la declaración de la Sala de instancia de hallarse probada la recepción de la mercancía se lomuda en virtud de una prueba directa -la testifical, como reconoce la icamentc- y por tanto, no se ha utilizado por el Tribunal la prueba de presunciones debiendo señalarse que cuando en el desarrollo del motivo hace referencia la recurrente a la lógica del resultado del que denomina juicio presuntivo", lo que en realidad está pretendiendo es atacar la valoración por la Sala de dicha prueba testifical.

Tercero

El quinto y último motivo del recurso denuncia también infracción del art. 1.253 del Código Civil , pero con referencia a la desestimación de la pretensión reconvencional formulada por la ahora recurrente. Incurre este motivo en el mismo planteamiento erróneo del anterior, como también puso de manifiesto el Ministerio Fiscal, pues la Sala de instancia entendió que no se había acreditado la realidad de los hechos en que se funda la reconvención y es evidente que para llegar a esta conclusión no se precisa la utilización de presunción alguna, ya que como tal no puede considerarse que al analizar la prueba practicada, se expongan las razones por las que no se toma en cuenta el albarán núm. 7 y sí se estima, por el contrario, veraz la declaración del testigo don Carlos Manuel . Y, en cuanto a que la Sala apreciase "indicios de la posible existencia de infracción penal» y acordara "remitir testimonio de particulares al Ministerio Fiscal a los efectos legales procedentes», es obvio que de ello no cabe inferir que se aplicase indebidamente presunción alguna ni tampoco se funda la sentencia exclusivamente en el supuesto de la existencia de un delito (art. 362 de la Ley de enjuiciamiento Civil), sino que se desestima la reconvención por no haberse probado los hechos constitutivos de la misma y, ante los indicios de infracción penal, se acuerda lo pertinente.

Cuarto

La desestimación de los tres motivos admitidos en este recurso comporta la de éste, con la preceptiva condena en costas a la recurrente y la pérdida del depósito constituido, según dispone el art. 1.715. in fine, de la Ley procesal civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por. "Nuevo Textil. S. A.", contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimoquinta)con fecha 19 de junio de 1W0 ; y condenamos a dicha recurrente al pago de las costas y la pérdida del

depósito constituido.

Líbrese al Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLLECION LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Luis Albácar López.-Jesús Marina Martínez Pardo.-Teófilo Ortega Torres.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Teófilo Ortega Torres. Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy de lo que como Secretario de la misma certifico.

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