STS, 25 de Noviembre de 1996

PonenteD. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
Número de Recurso2179/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por la Acusación Particular Doña María Consueloy D. Juan Antonio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que absolvió a la acusada María Inmaculadapor delito de estafa y apropiación indebida, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y como parte recurrente los Acusadores Particulares, Doña María Consueloy Don Juan Antonio, representados por el Procurador Sr. Alonso León. I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 35, instruyó sumario con el número 2891/91, contra la procesada María Inmaculaday, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid que, con fecha 19 de Abril de 1.995, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que la acusada María Inmaculada-mayor de edad y sin antecedentes penales- junto con otra persona declarada en rebeldía, actuando ambos como DIRECCION000de la empresa Raez, S.A., el día 1 de enero de 1.990 firmaron un contrato de inversión por el cual recibían de los cónyuges D. Juan Antonioy Dª María Consuelo, la suma de 4 millones de pesetas, cantidad que devengaría un interés del 14% anual, abonable mensualmente, fijándose como duración del contrato un año, prorrogable por otro año a la fecha de su finalización, salvo notificación fehaciente a Raez con 60 días de antelación a tal fecha. Dicho contrato era renovación de otros anteriormente suscritos en los años 1.987 y 1.988 por D. Juan Antonioy Dª María Consuelocon D. Juan Carlos, anterior DIRECCION000de la empresa Raez S.A.

    Durante el año 1.990 los cónyuges percibieron las sumas correspondientes a los intereses mensuales, percibiendo en 1.991 determinadas cantidades pero no así el principal ascendente a 4 millones de pesetas., adeudándose hasta julio de 1.992 y en concepto de intereses un total de 397.517 ptas.

    La empresa Raez S.A. sufrió serias dificultades que le llevó a cesar en su actividad en el año 1.990, siendo desahuciada por sentencia de 24.6.90 del local que constituía su domicilio en la C/ Barquillo nº 15 de Madrid por impago de renta.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS libremente a María Inmaculadade los delitos de apropiación indebida y estafa de que venía acusada, declarando de oficio la mitad de las costas procesales.

    Alcense cuantas medidas pendieran sobre la acusada.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por los Acusadores Particulares, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de la Acusación Particular, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de ley al amparo de lo previsto en el art. 849 núm. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no haberse aplicado el art. 535 del Código Penal, delito de apropiación indebida, en relación con el artículo 528 y 529.7 como muy cualificado.

SEGUNDO

Al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del art. 529.7 del Código Penal en relación con el art. 535 del mismo texto legal.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 13 de Noviembre de 1.996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La acusación particular formaliza un primer motivo al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que se ha inaplicado el artículo 535 del anterior Código Penal en relación con los artículos 528 y 529.7º del mismo texto legal.

  1. - Para valorar la impugnación realizada por la acusación particular es necesario partir del contenido del relato de hechos probados ya que su tenor literal es el que ha servido a la resolución recurrida para estimar que nos encontramos ante una cuestión civil y desestimar la pretensión punitiva de los recurrentes. En el hecho probado se afirma que la acusada y otra persona declarada en rebeldía, eran DIRECCION000de una empresa financiera y que, en su condición de tales, firmaron el 1 de Enero de 1.990 un contrato de inversión con los ahora recurrentes en cuya virtud recibieron la cantidad de cuatro millones de pesetas con el compromiso de pagarles un catorce por ciento anual, fijándose como duración del contrato un año prorrogable por otro a la fecha de su finalización. Dicho contrato era, además, renovación de otros previamente suscritos con el anterior apoderado de la empresa. Se añade que los acusadores percibieron los intereses correspondientes a 1.990 no así la totalidad de los devengados en el año siguiente y el capital entregado. El hecho probado termina achacando el impago a las serias dificultades experimentadas por la empresa que ocasionaron la cesación de actividades en el año 1.990, habiendo sido desahuciada del local que constituía su domicilio social.

  2. - La tesis inicial de la Acusación Particular mantenía la existencia de un doble delito de estafa y apropiación indebida, si bien en el momento de formalizar el motivo, centra toda su argumentación sobre la concurrencia de este último, abandonando la estafa e invocando el artículo 528 del anterior Código Penal solamente a efectos de penalidad. Para que exista este delito es necesario, como presupuesto previo, que se haya recibido dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble en depósito, comisión, administración o por cualquier otro título. Se necesita ademas, que se de una especial relación entre el que entrega la cosa y el que la recibe por alguno de los títulos que producen obligación de devolver o entregar. Tratándose de entrega de dinero que se recibe en depósito, tenemos que señalar que en el caso presente y según se desprende de la lectura del hecho probado, lo que prevalece es la intención de los acusadores de depositar el dinero pero teniéndolo siempre a su disposición, lo que no sólo no excluye sino que acentúa la obligación de devolverlo a la finalización del contrato.

El elemento subjetivo del delito de apropiación indebida aparece cuando el depositario engendra en sí mismo un inequívoco ánimo de lucro y decide quedarse con la cantidad en beneficio propio y perjuicio del que ha entregado la cantidad, demostrando que le mueve un ánimo de tener la cosa para sí de manera definitiva. Ahora bien, de la redacción del hecho probado se desprende que no se ha acreditado la existencia de este ánimo de lucro que define el delito de apropiación indebida. No aparece perfilado el propósito de una incorporación patrimonial de carácter irreversible, sino más bien, como razona el órgano juzgador, un incumplimiento civil derivado de una serie de circunstancias desfavorables que condujeron a la mala situación económica de la empresa y a la imposibilidad de hacer frente a sus obligaciones.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El motivo segundo se articula por la vía del error de derecho contemplada en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y solicita la aplicación de la específica agravación contenida en el artículo 529.7º del anterior Código Penal.

  1. - Como se deduce de su lectura este motivo está íntimamente subordinado al anterior por lo que, al haber decaído la pretensión de la condena por apropiación indebida, resulta imposible la aplicación de cualquier circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley interpuesto por la representación de la Acusación Particular encarnada por Juan Antonioy María Consuelocontra la sentencia dictada el día 19 de Abril de 1.995 por la Audiencia Provincial de Madrid en la causa seguida contra María Inmaculadapor los delitos de estafa y apropiación indebida. Condenamos a los recurrentes al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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