STS, 17 de Octubre de 1989

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
ECLIES:TS:1989:5468
Número de Recurso599/1987
Fecha de Resolución17 de Octubre de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de mil novecientos ochenta y nueve. En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos

pende, interpuesto por el procesado Jose Augusto , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada, que le condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater. Ha sido parte el Ministerio Fiscal, y dicho recurrente ha sido representado por el Procurador Sr. Barneto Arnaiz.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de granada, instruyó sumario con el número 146 de 1984 contra Jose Augusto , y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha capital,

    que con fecha 9 de julio de 1986, dictó sentencia que contiene el

    siguiente hecho probado: "Sobre las cero horas del día 24 de junio de 1984 los procesados Rogelio , mayor de edad penal y ejecutoriamente condenado en sentencia de 15 de septiembre de 1983 y 12 de marzo de 1984 por sendos delitos de robo y hurto, y Jose Augusto , mayor de edad penal y sin antecedentes penales, puestos

    previamente de acuerdo en la localidad de Purchil llamaron a lapuerta de la vivienda sita en la calle DIRECCION000 nº NUM000 y al comprobar que no había nadie entraron al garaje de la misma que estaba abierto y con un destornillador de 38 cm. de

    longitud y un cincel de 37 cm. que llevaban, fracturaron la cerradura de una puerta que se comunica con la vivienda, penetraron en la misma y de un dormitorio se apoderaron con ánimo de lucro de 15.000 pesetas

    en efectivo y diversas joyas valoradas en 88.500 pesetas dándose

    inmediatamente a la fuga, siendo detenidos unos quince minutos después por la Guardia Civil en la carretera Puente Los Vados-Cullar

    Vega, ocupándoseles tanto el metálico como las joyas que fueron devueltas a su propietario los daños causados han sido tasados en

    5.000 pesetas".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos condenar y condenamos a los procesados Rogelio y Jose Augusto , como autores criminalmente

    responsables de un delito de robo con fuerza en las cosas ya

    definido, habiendo concurrido la circunstancia agravante de

    reincidencia en el primero, respectivamente a las penas de cuatro

    años, nueve meses y once días y cuatro años, dos meses y un día de

    prisión menor, con la accesoria de suspensión de todo cargo público,

    profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, al pago por mitad de las costas procesales causadas y a

    abonar la indemnización de 5.000 pesetas a Augusto . Para el cumplimiento de dichas penas les abonamos todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa, y se aprueba por sus propios fundamentos el auto de insolvencia que el Juez instructor dictó y consulta en el ramo de responsabilidad civil.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de

    casación por infracción de ley, por el procesado Jose Augusto , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala

    Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.4.- La representación del recurrente basa su recurso en un motivo único de casación por infracción de ley, al amparo del nº 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al haberse infringido lo

    dispuesto en el art. 51 del Código Penal en relación con el art. 3 del mismo cuerpo legal, efectando tal infracción a ambos procesados, admitiéndose en el apartado primero de los antecedentes de hecho de

    la sentencia recurrida, que los citados procesados, pocos minutos

    después de darse a la fuga, fueron detenidos por la Guardia Civil en la carretera Puente los Vados-Cullar Vega, donde les fueron ocupados tanto el metálico como las joyas de las que se habían apropiado, sin que tal aspecto se refleje en la citada sentencia que no califica el delito como frustrado en sus Fundamentos de Derecho ni en el Fallo. Por medio de otrosí manifestó no considerar necesaria la celebración

    de vista.

  4. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la

    Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para deliberación y fallo que por turno corresponda.

  5. - Hecho el señalamiento se celebró la votación prevenida el día 5 del actual mes de octubre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- En el presente recurso se denuncia la infracción del art.

51 CP, pues se estima que se debió imponer al recurrente la pena del delito frustrado. En este sentido sostiene la Defensa del recurrente que en los delitos de hurto y de robo se debe apreciar frustración cuando el autor no alcanzó a tener la disponibilidad de las cosas apropiadas. Dado que en este caso -concluye- los procesados fueron sorprendidos durante la huida del lugar del robo y cuando se los detuvo la Guardia Civil rescató la totalidad de los bienes robados, no es posible entender que hayan tenido la diponibilidad de los objetos robados.

El motivo debe ser desestimado.

La jurisprudencia de esta Sala, como lo afirma el recurrente, hasostenido que "se alcanza la consumación cuando el infractor ha tenido la libre disponibilidad de la cosa mueble", (recientemente

SSTS 25-1-88; 5-4-88). Sin embargo en estos mismos precedentes la Sala ha subrayado que esta disponibilidad se da "aunque sea de modo fugaz o de breve duración" (SS citadas; en el mismo sentido la STS

25-2-83). Más aun, en la STS 5-12-88 la Sala dijo que considerar que el apoderamiento no se ha consumado mientras el autor de la sustracción no se encuentre a salvo de la reacción del dueño o de la fuerza pública que acude en su ayuda, importaría un beneficio

injustificado del autor.

Estos precedentes encuentran total aplicación en el caso que

ahora se juzga, toda vez que, al no haber habido una persecución

inmediata, los autores lograron la disponibilidad, aunque sólo haya

sido por poco tiempo. En efecto, la disponibilidad de las cosas se adquiere cuando mediante la acción se las ha quitado del ámbito de dominio del titular y se ha constituído un nuevo dominio

independiente sobre las mismas. Tal dominio independiente se habrá

logrado, sin ninguna duda, cuando el autor ya ha salido con ellas del recinto en el que se encontraban y se dirige hacia donde lo cree más

conveniente.

Por lo tanto la detención producida una vez constituído este nuevo dominio que es la base de la disponibilidad, ya no pude afectar a la

consumación del hecho, incluso cuando se haya recuperado la totalidad

de lo robado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, interpuesto por Jose Augusto , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada, de fecha 9 de julio de 1986, en causa seguida a al mismo y otro, por delito de robo. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y del importe del depósito no constituído si mejorase de fortuna.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió. Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo.Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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