STS, 5 de Diciembre de 1995

PonenteD. EDUARDO MONER MUÑOZ
Número de Recurso131/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Antonio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid, que le condenó por delitos de amenazas graves, robo con intimidación y lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Azpeitia Calvin.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Valladolid, instruyó sumario con el número 4/93, contra Antonio, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valladolid, que, con fecha veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    1. Sobre las 16 horas del día 21 de Junio de 1.993, el acusado Antonioacudió a la consulta del médico psiquiatra doctor Cristobal, sita en la CALLE000número NUM000de esta ciudad de Valladolid, con quien estaba en tratamiento psiquiátrico desde hacia algo más de un año por padecer una esquizofrenia paranoíde, para pedirle barbitúricos que acabasen con su vida, por encontrarse deprimido y no tener ganas de vivir, pero al preguntarle el mismo por qué no había acudido a las anteriores consultas periódicas, Antoniosin mediar palabra alguna sacó del bolsillo trasero de su pantalón un cuchillo normal de cocina de mango oscuro y esgrimiéndolo hacia el doctor Cristobal, aunque sin llegar a tocarle con él, le dijo: "o me recetas lo que te pida, o te corto el cuello". Aquel le hizo ver que no era una reacción lógica ante su médico, pero al insistirle Antonioque tenía que recetarle un medicamento que le ayudase a quitarse la vida sin dolor o de lo contrario le quitaba la vida y luego se la quitaba a él, el doctor le contestó que su misión era ayuda a vivir y no a morir. Transcurridos unos veinticinco minutos y ante la actitud firme y serena del acusado en su propósito, el doctor Cristobaltemiendo por su vida o integridad física, con el pretexto de que no tenía los medicamentos que le pedía el acusado y que para ello debían ir a la farmacia, logró convencerle para que bajara con él a la calle, donde en presencia de otro doctor con el que el primero se acababa de encontrar por causalidad, trataron de convencerle. Tras pedirle ambos que desistiera de su propósito, el acusado dijo al doctor Cristobalque como se le ocurriera avisar a su familia iria a su casa, porque sabía donde vivía, y le quitaría la vida a él o a su familia, marchándose después de unos veinte minutos Antoniovoluntariamente sin conseguir medicamento alguno. El doctor Cristobalno se atrevió a llamar a los familiares del acusado por estimarle un sujeto peligroso y por temor a que el mismo pudiera cumplir sus palabras de amenaza, pero la madre de Antoniole llamó sobre las once de la noche preguntándole por él, contándole entonces lo sucedido con su hijo. B) Sobre las 6 horas del día siguiente 22 de junio de 1.993, el mismo acusado después de escalar hasta el balcón del piso segundo izquierdo del inmueble sito en la CALLE001de esta ciudad, que constituye el domicilio de la familia Blas, cuyos miembros estaban durmiendo, y romper el cristal de la puerta que dá acceso al salón de la casa, consiguió penetrar en su interior con objeto de conseguir algún dinero. Al despertarse por los ruidos producidos por los cristales rotos uno de sus moradores, llamado Blas, intentó comprobar lo que sucedía sin escender la luz y al sorprender al acusado le dijo: " fuera inmediatamente de mi casa". Este no sólo hizo caso omiso a su orden, sino que arrojándose sobre él,le apuñaló hasta seis veces en distintas partes del cuerpo con un cuchillo de cocina de hoja ancha y mango oscuro o negro,a pesar de intentar aquél arrebatárselo en sucesivas ocasiones, pero sin conseguirlo porque cada vez que lo intentaba, el acusado que no paraba de moverse y de mover la mano con el cuchillo en alto le pinchaba de nuevo, hasta que al perder el equilibrio en uno de tales momentos, empujó a Blascontra una mesa de cristal que resultó rota, asi como otros objetos del salón. Ante los ruidos producidos se despertó también y presentó primero en dicho salón su hermano Roberto, quien dió la luz del mismo y vió a su hermano Blasen el suelo sangrando. En este momento el acusado de forma súbita y sin mediar palabra alguna, se abalanzó igualmente sobre él y le produjo con el cuchillo cuatro heridas inciso punzantes. A continuación se presentaron en la misma habitación del salón la madre de los anteriores Ana, tratando Anade arrebatar el indicado cuchillo al acusado, pero sin conseguirlo tampoco, al sufrir distintos cortes en la mano, ser cogida del pelo por él y puesta de rodillas, donde la mantuvo sujeta por el pelo y con un pie la pisaba la pierna izquierda. En esta situación el acusado le puso luego el cuchillo en el cuello y la dió un corte superficial en dicha zona, al mismo tiempo que decía a los presentes: "Dadme dinero o la mato, cuanto hasta cinco", empezando a contar en voz alta uno, dos, tres, cuatro..., ante lo cual los hijos desistieron de poder reducirle y uno de ellos le entregó en principio la cantidad de 6.000 pesetas pidiéndole que soltara a su madre, pero como el acusado les exigió más cantidad hasta diez mil pesetas y volvía a empezar a contar, lograron encontrar otras tres mil pesetas más y dárselas.

    Transcurridos en todo ello unos quince minutos y tras preguntar el acusado donde estaba la puerta, salió corriendo por el pasillo hacia la escalera, donde se encontró con el conserje del inmueble que acudía a la casa de la familia Blasalarmado por los ruidos y a quien el acusado persiguió con el cuchillo sin lograr alcanzarle, por refugiarse el mismo en su domicilio sito en los bajos del edificio.

    Como consecuencia de las agresiones narradas, Blas, (25 de edad), resultó con lesiones consistentes en herida inciso punzante en hipocondrio izquierdo penetrante en la cavida abdominal y que originó perforación múltiple de colon descendente, heridas inciso punzantes en hemitorax izquierdo que afectan a la cavidad pleural y perforan diafragma e hígado herida inciso punzante en el hipocondrio derecho que penetra en el lóbulo hepático derecho, heridas que le hubieran podido causar la muerta de no haber sido intervenido de urgencia.Asimismo resultó con heridas incisas en distintas partes del cuerpo (cadera izquierda, región externa tercio superior brazo izquierdo, región posterior del tercero medio antebrazo izquierdo, región interna de la muñeca izquierda y en el dorso del quinto dedo de la mano izquierda). Lesiones de las que ha tardado en curar 154 dias, los mismos que ha precisado asistencia facultativa, resultando impedido para sus ocupaciones habituales durante 30 dias. Habiendo precisado un tratamiento quirúrgico y médico: quedándole como secuelas: Una fibrosis lineal en la base pulmonar derecha y un pequeña derrame pleural derecho. Una cicatriz quirúrgica de laparotomia de 22 cm. de longitud en la región abdominal media. Dos cicatrices de 1 y 1,5 cm. de longitud en muñeca izquierda. Una cicatriz de 3 cm. de longitud en el hipocondrio derecho. Una cicatriz de 3,5 cm. de longitud y 0,6 cm. de anchura en región deltoidea izquierda. Dos cicatrices de 7 y 2 cm. de longitud en hemitoriax izquierdo. Una cicatriz de 2 cm. de longitud en hipocondrio izquierdo. Una cicatriz de 3 cm. de longitud en el vacio izquierdo. Una cicatriz de 3 cm. de longitud y un cm. de anchura en tercio superior del antebrazo izquierdo. Cuatro cicatrices, tres de 1 cm. de longitud y una de 2 cm. de longitud en mano izquierda. Una cicatriz en región glútea izquierda de 10 cm. de longitud. Cicatrices que son susceptibles de mejoría con cirugía esténtica. Roberto, (23 años), resultó con lesiones consistentes en herida inciso punzante en el vacio izquierdo que penetra en la zona retroperitoneal, herida incisa en la región anterior de la rodilla derecha y herida incisa en el dorso del segundo dedo del pie izquierdo. Lesiones de las que tardó en curar 97 dias, los mismos que estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, y precisó de asistencia facultativa, seguida de tratamiento médico quirúrgico quedándole secuelas: Cicatriz hipertrófica de 1/2 cm. de longitud en parte externa región mamaria izquierda. Cicatriz de 1 cm. de longitud en vacio izquierdo. Cicatriz de 3,3 cm. de longitud en segundo dudo pie izquierdo. Cicatriz de 1 cm. de longitud en segundo dedo pie izquierdo. Cicatriz de 4,3 cm. de longitud en región palmar media de la mano izquierda (que origina parestesias e hipostesias en región radial cuarto dedo de dicha mano). Cicatriz con una rama de 3 cm. y otra de 2,1 cm. en rodilla derecha. Dos cicatrices de 1,5 y 1 cm. de longitud en vacio izquierdo. Cicatrices que son susceptibles de mejoría con cirugía estética. Ana(de 51 años ), resultó con lesiones consistentes en herida incisa en borde externo y región palma mano derecha, contusión en antepie izquierdo herida incisa en parte inferior, región glútea izquierda dos heridas incisas en región externa del tercio superior de pierna izquierda y herida incisa en región lateral izquierda del cuello. Lesiones de las que han tardado en curar 32 dias, los mismos que ha precisado asistencia facultativa, estando impedida para sus ocupaciones habituales durante 15 dias, habiendo necesitado tratamiento médico. Quedándole como secuelas; Cicatriz arquedad de 3,9 cm. queloídea, en región lateral izquierda del cuello. Cicatriz de 5 cm. de longitud en borde externo y región palmar de la mano derecha (proxima al pliegue interdigital entre el primero y segundo dedo, que es retractil lo que da lugar a dolor selectivo al tacto y parestesias). Dos cicatrices oscuras de 2 y 1 cm. de longitud en el tercio superior de la pierna izquierda. Una cicatriz en forma de V con una rama de 2 cm. y otra de 1 cm. en región glútea izquierda, susceptibles todas las cicatrices de reparación estética. Los heridos fueron atendidos en el Hospital Clínico Unviersitario, que ha acreditado gastos por la asistencia prestada por importe de 732.226 pesetas. Los daños ocasionados en la vivienda de la familia Blashan sido tasados pericialmente en 25.380 pesetas. Fueron recuperadas 7.940 pesetas en poder del procesado, que se encuentran a disposición del Tribunal.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLO

    CONDENAMOS al acusado Antonio, como autor responsable de un delito de amenazas graves, de otro de robo con intimidación en las personas con resultado de lesiones y empleo de armas y de otros dos de lesiones, con la concurrencia de la circunstancia genérica modificativa de la responsabilidad criminal en los tres últimos, de cometer el hecho en la morada de los ofendidos; a las penas de TRES MESES DE ARRESTO MAYOR; por el primer delito; docE AÑOS DE PRISION MAYOR por el de robo con lesiones y SEIS AÑOS DE PRISION MENOR por cada uno de los otros dos de lesiones con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de las referidas condenas de privación de libertad, a que indemnice a Blasen DOSCIENTAS DIEZ MIL PESETAS por los 30 dias que estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, en CUATROCIENTAS TREINTA Y CUATRO MIL PESETAS por los 124 dias que además tardó en curar de sus lesiones y precisó asitencia facultativa y en NOVECIENTAS MIL PESETAS por secuelas; a Robertoen SEISCIENTAS SETENTA Y NUEVE MIL PESTAS por los 97 dias que tardó en cuarar de sus lesiones y estuvo impedido para sus ocupaciones habituales y en OCHOCIENTAS MIL PESETAS por secuelas y Anaen CIENTO CINCO MIL PESETAS por los 15 dias que estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, en CINCUENTA Y NUEVE MIL QUIENIENTAS PESETAS por los otros 17 dias que tardó en curar de sus lesiones y durante los que también precisó asistencia facultativa y en SETECIENTAS MIL PESETAS por secuelas, cuyo acusado deberá indemnizar además a la familia Blasen VEINTICINCO MIL TRESCIENTAS OCHENTA PESETAS por los daños producidos en su vivienda, en MIL SETENTA PESETAS por la cantidad que les fue sustraida y no recuperada y al INSALUD en SETECIENTAS TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTAS VEINTISEIS PESETAS por la asistencia medico-hospitalaria prestada a los heridos, con los intereses legales en todas las cantidades expresadas del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, condenando por último a dicho acusado al pago de las cuatro quintas partes de las costas procesales y ABSOLVIENDOLE LIBREMENTE, por otro lado, del delito de amenazas de la letra D) de las conclusiones del Ministerio Fiscal, del que también ha sido acusado por el mismo e indebidamente por la acusación particular,declarando de oficio la otra quinta parte de las costas procesales, correspondientes a dicho delito. Hágase entrega del dinero recuperado a su dueño. Se decreta el comiso del cuchillo intervenido y dése al mismo el destino legal. Se declara la insolvencia del acusado, ratificándose por sus propios fundamentos el auto dictado en la pieza de su responsabilidad civil por el Instructor. Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se le impone, se abonará al acusado todo el tiempo que ha estado en prisión provisional preventiva por esta causa.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Antonio, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso se basó en los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de ley, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por violación del artículo 24.2 de la Constitución -presunción de inocencia-.

Segundo

Por la misma via que el anterior, por violación del artículo 24.2 de la Constitución -derecho a un juicio con todas las garantías-.

Tercero

Por infracción de ley, al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos y cita.

Cuarto

Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 8.1º del Código Penal.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el vista se celebró la misma el pasado día 29 del pasado mes de Noviembre. Compareciendo el Letrado Don Jose Maria Tejerina Rodriguez, del recurrente que mantuvo su recuero y el Ministerio Fiscal que lo impugnó.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El inicial motivo de impugnación, se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española.

Según una reiterada doctrina jurisprudencial, para que exista tal violación de dicho precepto constitucional, es preciso que exista un auténtico vacio probatorio, de tal modo que pueda afirmarse que no aparezca en la causa prueba de cargo,razonablemente suficiente, y producida regularmente. Sin embargo, el Tribunal de instancia para llegar al fallo condenatorio, tomó en consideración los siguientes medios probatorios: el testigo conserje del inmueble, Luis Andrés, donde ocurrieron los hechos, el que describe las características del autor del hecho, coincidentes con la descripción del acusado, dadas por las víctimas Alexandery Susanay las reales del mismo -folios 2, 36, 40 y 55-; el reconocimiento fotográfico de 24 de junio de 1.993,en el que Alexandermanifestó que podría reconocer al acusado si lo viera y oyera; el testimonio de Robertoy su madre Ana, en la diligencia judicial y ante la exhibición fotográfica que se les muestra; la diligencia de reconocimiento en rueda practicada judicialmente en la que Blas, reconoce sin ningún género de dudas al acusado, -folios 98 a 109 del Sumario-, y el testimonio en el acto del juicio oral de Alexander, Robertoy Blas, así como su madre, quienes reconocieron al acusado como autor del hecho. Todos estos elementos fueron valorados por el Tribunal de instancia, a quien corresponde, conforme a los artículos 117.3 de la Constitución Española y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuya ponderación no puede ser revisada en trámite casacional, y la cual verificó después de la percepción directa de la prueba practicada en el acto del juicio oral, con lo cual quedó enervada la presunción de inocencia. Todo ello, lleva a rechazar el motivo.

SEGUNDO

En el correlativo motivo, alega el recurrente infracción de ley, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del principio constitucional del artículo 24.2 de la Constitución Española, que reconoce un dererecho fundamental a un juicio con todas las garantías, ya que la única prueba, que es la diligencia de reconocimiento, carece de validez, por lo que habrá de considerarse inexistente, al ir precedida de reconocimientos fotográficos.

El motivo, debe ser desestimado.

La doctrina de esta Sala, ha acogido el reconocimiento por medio de fotografías, y así, las diligencias de reconocimiento fotográfico llevadas a cabo mediante la exhibición a los testigos por parte de la Policía de diversos álbunes, constituye un medio de investigación criminal -Tribunal Supremo Sentencia 17 Setiembre 1.992-. Muchas veces porque no existen datos para identificar al delincuente y como todavía no se le ha detenido no es posible acudir al reconocimiento en rueda y es imprescindible acudir a este medio, válido, pero solo eficaz como medio policial de investigación que pueda servir para ulteriores diligencias que sean base de verdaderas pruebas posteriores, pero debe afirmarse que la legitimidad del reconocimiento en rueda no se vé afectada porque previamente se haya exhibido alguna fotografía, en tanto que tal práctica como punto de partida para iniciar las investigaciones constituye una técnica elemental y habitual casi siempre inevitable -cfr. Sentencias 22 Enero 1.993, 5 Mayo 1.995-.

Aplicando tal doctrina al caso que se examina, es evidente que aún cuando hubiese habido exhibición a los testigos de álbunes o fotografía del acusado, ello no afecta a la legitimidad de los reconocimientos en rueda practicados,en que diversas víctimas reconocieron a aquél como el autor de los hechos, y posteriormente fueron corroborados con toda firmeza en el acto del juicio oral.

TERCERO

En el tercer motivo de impugnación, se alega infracción de ley al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba, designando como documentos que lo evidencian, el atestado policial, -folio 1-, la identificación del acusado por no apreciar vestigios relacionados con los hechos y el informe médico, obrante a los folios 250 y 251, en el que se afirma ser el acusado inimputable de sus actos, no valorando la Sentencia la existencia de enfermedad.

Una reiterada doctirna de esta Sala considera, que para que quepa estimar que ha habido error en la apreciación de la prueba, es preciso que concurran los requisitos siguientes: 1º) que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase -pericial, testifical-es decir que sea un documento propiamente dicho, el que acredite el dato de hecho contrario a aquéllo que ha declarado probado la Audiencia y no una prueba de otra clase, a pesar de estar documentada, bajo la fe judicial en la causa; 2º) que este documento acredite la equivocación del juzgador, esto es, que en los declarados probados de la Sentencia de instancia, aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello, que el documento, por su propia condición y contenido es capaz de acreditar; 3º) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba y 4º) que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del del fallo -cfr. Tribunal Supremo Sentencias 22 Febrero 1.992 y 3 Julio 1.995-.

Los dictámenes periciales, por otra parte, para que puedan tener la consideración de documento a efectos casacionales, requieren la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes, y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre aquellos datos fácticos, los haya tomado como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario o rutinario; b) cuando contando solamente con dicho dictamen y no concurriendo otras pruebas sobre tal punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con la de los citados informes, salvo razones que lo justifiquen, siempre que no se disponga de otras pruebas.

En el caso que se examina, todos los documentos aludidos carecen del carácter documental, a efectos casacionales, y respecto al informe pericial, alegado en último lugar, existen obrantes al folio 242, otro de un especialista en siquiatria, así como los dictámenes forenses emitidos en el acto del juicio oral que concluyen de forma distinta al que invoca el recurrente. El motivo, pues, debe desestimarse.

CUARTO

En el cuarto motivo, se alega infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el que se aduce inaplicación del artículo 8.1º del Código Penal, que declara la exención de responsabilidad criminal del enajenado.

La Sentencia de instgancia, declara probado que el acusado padece una esquizofrenia paranoíde, estando en tratamiento psiquiátrico, desde hacia algo más de un año en la fecha de comisión de los hechos, y sin embargo, no aprecia la concurrencia de la circunstancia de exención alegada, ni siquiera modificativa de la responsabilidad criminal, pues en el informe médico forense se expresa que en el momento de los hechos se desconocian cual fuera su estado, y si se encontraba en la fase activa de su enfermedad.

El informe pericial aludido en el apartado 4º de sus conclusiones, folio 251, dicen "que con respecto a determinar su imputabilidad en relación con los hechos por los que se siguen las diligencias previas... dado que se trata de un diagnóstico retrospectivo, y que los médicos que suscriben no le reconocieron entonces, y no pueden determinar el grado de imputabilidad del mísmo".

La forma paranoíde de la esquizofrenia se caracteriza por la presencia de ideas delirantes primarias, con un comienzo paulatino en que el paciente esconde durante meses e incluso años sus ideas patológicas, o brusca,al punto que el individuo cambia en dias u horas su conducta. Suele predominar el humor delirante y la angustia, y después el recelo, la desconfianza y la hostilidad que proyectan sobre las personas del entorno, abundando los elementos delirantes, alucinatorios, desorganizados o más sistematizados, con contenidos de perjuicio y tendencia a interpretaciones delirantes.

Lo habitual es que tras los episodios agudos la personalidad queda afectada y disminuída con un deterioro mayor o incluso, llegandose a las formas clínicas denominadas residuales, en las que la personalidad queda dañada de forma permanente.

Una reiterada doctrina de esta Sala -Sentencias 8 Junio y 18 Noviembre 1.990- declara que si bien las diversas manifestaciones en que se presenta la esquizofrenia originan las distintas clases de la enfermedad, entre las que la esquizofrenia paranoíde se caracteriza por las alucinaciones o ideas delirantes, aunque remitan los síntomas de tal violencia, es dificil que llegue a curar, ocasionando la repetición de tales fases agudas un estado residual cada vez más intenso hasta llegar, a veces, a verdaderas demencias.

La Sentencia ultimamente citada, añade que en cada supuesto concreto y en el marco de la esquizofrenia hay un curso progresivo de la enfermedad en forma de brotes con remisiones espontáneas o terapéuticas más o menos completas, nunca totales, entre uno y otro brote. En la misma línea argumental, la Sentencia de 8 de Junio de 1.990. La Sentencia de 23 de Mayo de 1.995, aprecia la concurrencia de la eximente incompleta, al igual que la de 16 de Junio de 1.992, por no haber quedado acreditado en debida forma que en la fecha de los hechos estuviera dicha enfermedad, en fase de brote, concluyendo la de 14 de Diciembre de 1.992, que para valorar la responsabilidad penal había que tener en cuenta no solo el examen psiquiátrico, sino también la forma en que los síndromes diagnosticados afectan a la personalidad, esto es, hasta que punto existe una relación causal entre la enfermedad del sujeto y el acto ilícito cometido, sin que sea suficiente una coincidencia cronológica.

La sentencia de esta Sala de 3 de Mayo de 1.995, declara que la determinación de la capacidad de culpabilidad, se debe llevar a cabo mediante un método comparativo que partirá de la comprobación del grado de relevancia de la enfermedad mental para establecer luego si es posible afirmar en el caso una modificación profunda de la personalidad que supere los límites de la normalidad, y que a su vez haya afectado a la capacidad de obrar con sentido. Sobre estas bases, la doctrina científica, estima en general, que en los casos de auténticas psicosis, y este es el caso de las esquizofrenias paranoídes, en principio cabe admitir la ausencia de capacidad de comprensión y de autoconducción, sobre todo cuando alcanza una considerable intensidad, y teniendo en cuenta el grado de perturbación. Por tanto, la capacidad de culpabilidad se debe excluir cuando la perturbación producida por la enfermedad mental tenga una intensidad considerable.

En el caso que se examina, del propio relato fáctico, se deduce que la perturbación en que se encontraba el procesado, pidiéndole al psiquiatra que le atendía barbitúricos por encontrarse deprimido y no tener ganas de vivir, con lo que la merma parcial de sus facultades intelectivas y volitivas con un indicio de activación de su enfermedad, es procedente aplicar la eximente incompleta del artículo 9.1º, en relación con el artículo 8.1º, ambos del Código Penal, estimando parcialmente el presente motivo, casando y anulando la Sentencia en tal particular, dictándose a continuación la procedente. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, parcialmente en su motivo cuarto, con desestimación del primero, segundo y tercer motivo, del procesado Antonio, contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid, de fecha veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, en causa seguida al mismo por delitos de amenazas, robo con intimidación, y lesiones, y en su virtud casamos y anulamos la mencionada Sentencia, en dicho particular, con declaración de oficio de las costas procesales.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador con devolución de la causa que remitió en su dia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 3 de Valladolid, con el número 4/93, y seguida ante la Audiencia Provincial de Valladolid, por delitos de amenazas, robo con intimidación y lesiones, contra el procesado Antonio, natural de Valladolid, de 22 años de edad, hijo de Marianoy de Amanda, soltero, sin profesión, sin antecedentes penales, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, hace constar lo siguienteI. ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan y reproducen íntegramente los fundamentos fácticos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid, y los demás antecedentes de hecho de la pronunciada por esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan salvo en el tercero lo referente a la exención de la responsabilidad criminal.

UNICO.- Por las razones expuestas en la Sentencia rescindente, en los hechos declarados probados, concurre en el procesado Antonio, la eximente incompleta del artículo 8.1º en relación con el 9.1º del Código Penal, graduándose su penalidad conforme al artículo 66 y 61 ambos del Código Penal, manteniendose los restantes pronunciamientos de la Sentencia de instancia en cuanto no se opongan a los de la presente.

VISTOS los preceptos legales de aplicación al caso. III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Antonio, como autor criminalmente responsables de los delitos de amenazas graves, robo con intimidación y dos delitos de lesiones, concurriendo las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, eximente incompleta de enajenación mental, y agravante genérica de ejecutar el hecho en la morada del ofendido, en los tres últimos, a las penas de: por el delito de amenazas graves a la pena de TRES MESES DE ARRESTO MAYOR, por el delito de robo con intimidación, SEIS AÑOS Y UN DIA DE de PRISION MENOR, y de SEIS MESES DE ARRESTO MAYOR, por cada uno de los dos delitos de lesiones,con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de cumplimiento de dichas penas. Dicha pena será sustituida por la medida de seguridad de internamiento en centro destinado a enfermos mentales, cuya duración no podrá exceder del tiempo de la pena privativa de libertad impuesta, deberá ser cumplida ante de ésta y su cumplimiento se imputará a aquélla; sin perjuicio de las demás facultades legales que al Tribunal sentenciador competan para dar por extinguida la condena a la vista del resultado del tratamiento, manteniendose los restantes pronunciamientos de la Sentencia impugnada, en cuanto no se opongan a los de la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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