STS, 26 de Julio de 1995

PonenteJOSE MORENO MORENO
Número de Recurso5370/1991
Fecha de Resolución26 de Julio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Julio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por esta Sala -Sección 2ª- constituida por los Excmos. Sres. indicados al margen, el recurso contencioso- administrativo que ante la misma pende en grado de apelación promovida por D. Lucio , representado por el Procurador D. Domingo Lago Pato y defendido por Letrado, contra la sentencia dictada con fecha 18 de marzo de 1991, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en recurso contencioso-administrativo número 1100 de 1989, seguido a instancia de D. Lucio , contra el Ayuntamiento de Almuñecar, referente a Impuesto Municipal sobre Incremento del Valor de los Terrenos, siendo parte apelada en esta instancia el Ayuntamiento de Almuñecar representado por el Procurador D. Alejandro González Salinas y defendido por el Letrado D. Antonio Tastet Díaz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dictada sentencia en primera instancia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, por la que se desestimaba el recurso contencioso- administrativo interpuesto por D. Lucio y cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo promovido por Don. Lucio , representado por el Procurador Sr. Marín Felipe, contra Acuerdo de la Alcaldía del Ayuntamiento de Almuñecar de 20 de marzo de 1989, desestimatorio de reposición contra liquidación del Impuesto de Plus Valía, ascendente a 828.800 ptas., como consecuencia de escritura pública de 9 de octubre de 1987 por la que el Sr. Salvador vendió al demandante una parcela de 2.000 m2 en DIRECCION000 , declarando que dichos actos se ajustan a Derecho y deben ser confirmados, sin una expresa condena en costas", contra ella se interpuso recurso de apelación por D. Lucio .

SEGUNDO

La sentencia apelada se basa en los siguientes Fundamentos Jurídicos que aquí se transcriben y cuya copia literal es la siguiente: "PRIMERO.- El demandante impugna en este recurso el Acuerdo de la Alcaldía del Ayuntamiento de Almuñecar de 20 de marzo de 1989 desestimatorio de recurso de reposición promovido contra Liquidación del impuesto de Plus Valía, ascendente a 828.800 ptas., como consecuencia de escritura pública de 9 de octubre de 1987 en la que adquirió del Sr. Salvador una parcela de 2.000 m2 en La DIRECCION000 SEGUNDO.- El primer fundamento del recurso es que el actor considera dicho terreno como suelo rústico adscrito a una plantación de almendros y explotación agrícola, según lo que previene el art. 350.2 de la Ley de Régimen Local. Se funda para ello en que el P.G.O.U. fue definitivamente aprobado en 9 de enero de 1988, a cuyo efecto presentó fotocopia de una información que le fue facilitada por el Ayuntamiento, cuyo original obra en recurso 1.158/88 de esta Sala, y de la cual se infiere que en el proceso de Revisión y Adaptación de dicho Plan General y después de las correspondientes aprobaciones municipales de carácter inicial y provisional, la Comisión Provincial de Urbanismo lo aprobó en cuanto al Suelo Urbano por acuerdo de 9 de enero de 1987 (BOP de 3 de febrero de 1987), salvo en cuanto a algunas determinaciones sobre suelo urbanizable programado, no programado y no urbanizable, que fueron aprobadas luego por la propia Comisión en acuerdo de 22 de julio de 1987 (publicado en 6 de agosto de 1987). Todas estas actuaciones, sin embargo, son anteriores a la fecha de latransmisión y por tanto del devengo del Impuesto. Y aun cuando todavía se hace referencia a una última aprobación definitiva en 9 de enero de 1988, se refieren a Cerro Gordo, no a DIRECCION000 . Por tanto, en cuanto a esa prueba aportada por el recurrente hay que dejar sentado que no cabe estimar su pretensión de no sujeción del gravamen. Y, en cuanto al resto de la prueba practicada, debe tenerse en cuenta que por certificaciones de 4 y 6 de junio de 1988 expedidas por el Ayuntamiento con referencia a cierto informe del Arquitecto Municipal, que se transcribe, se desprende que la parcela en cuestión sita en DIRECCION000 mencionada, se encuentra enclavada en el Sector P-5 del Primer Cuatrienio del Programa de Actuación, calificada como suelo urbanizable programado, según el Acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo, ya citado, de 22 de julio de 1987, publicado en 8 de agosto siguiente. Frente a esta prueba, el actor se ha limitado a afirmar que el PGOU se había aprobado en 9 de enero de 1988, lo que es cierto en cuanto a ciertas determinaciones en otro lugar, Cerro Gordo, sin aportar prueba concreta que desvirtúe el informe del Técnico municipal, siendo así que dicha prueba le correspondería llevarla a cabo según lo dispuesto en el art. 114.1 de la Ley General Tributaria, a fin de destruir la presunción "iuris tantum" de legalidad que acompaña al acto administrativo, según el art. 8º de la misma Ley, por lo que, en conclusión, debe considerarse el terreno sujeto a imposición.

TERCERO

El segundo motivo del recurso es que el interesado considera que la liquidación arroja un incremento -objeto del gravamen- que considera excesivo por ser los tipos evaluatorios aplicados dispares, a razón de 144 ptas. m2 para 1978 y de 1.189 ptas. para 1987 (en realidad el tipo ha sido de 1.180 ptas. m2), con lo que el incremento es del 90%, que considera confiscatorio e infringe el art. 31.1 de la Constitución; y si bien no invoca en su demanda que se aplique corrección monetaria en el valor inicial, propuso y practicó prueba de información de Estadística sobre elevación del índice del costa de vida. En primer lugar, el carácter confiscatorio de la liquidación a que se refiere no puede estimarse porque, si bien el valor final alcanza 2.360.000 ptas., no puede olvidarse que el precio declarado es de 2.000.000 ptas., a lo que debe agregarse el carácter urbanizable programado de la parcela, que con seguridad eleva ese valor, sin que por tanto se produzca, habida cuenta del importe de la liquidación, la vulneración del art. 31.1 de la Constitución. De otra parte, su intento de que se aplique la corrección monetaria incrementando el valor inicial con el resultado del informe de Estadística, ha de ser rechazado por cuanto que el Gobierno no ha hecho uso de autorización contenida en el art. 355.5 de la Ley de Régimen Local. Finalmente, aún cuando deba admitirse el fuerte incremento experimentado por el valor del terreno entre ambas fechas, no se ha probado por el demandante, al amparo del art. 114.1 de la Ley General Tributaria, que en este caso concreto se hayan aplicado correctamente los tipos del Índice, como tampoco que los mismos superen de alguna manera el "valor corriente en venta" a que se refiere el propio art. 355.1 de la Ley, prueba que reiterada jurisprudencia, concretamente la S. de 24 de octubre de 1988, exige para enervar los valores aplicados.

CUARTO

Por cuanto antecede debe desestimarse el recurso y confirmar los actos impugnados, sin que sea pertinente una expresa condena en costas por no concurrir méritos para ello a tenor del art. 131.1 de la Ley de Jurisdicción.

TERCERO

Personadas las partes ante esta Sala, se acordó se sustanciase el recurso de apelación por el trámite de alegaciones escritas, trámite evacuado por estas y tras instruirse de lo actuado expusieron cuanto consideraron conveniente a la defensa de sus correspondientes derechos, señalándose para la votación y fallo el día 21 de julio de 1995, fecha en que efectivamente tuvo lugar dicho acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto, es objeto del presente recurso de apelación formulado por el recurrente, en base fundamentalmente a que el terreno transmitido que dio lugar a la liquidación cuestionada no tenía la consideración de suelo urbanizable programado cuando se realizó la transmisión -9 de octubre de 1987-, pues esa calificación no la adquirió hasta que se publicó el el B.O. de la provincia con fecha 9 de enero de 1988, el último Acuerdo de aprobación definitiva del P.G.O.U.

SEGUNDO

Dicha alegación deviene inviable, porque con anterioridad al 9 de enero de 1988 en que se publicó el último Acuerdo de aprobación definitiva del P.G.O.U., con fecha 13 de marzo de 1987 se aprobó provisionalmente la subsanación de deficiencias en suelos urbanizables programados, no programados y no urbanizables, siendo la fecha de aprobación definitiva de las determinaciones, la de 22 de julio de 1987, publicándose el Acuerdo en el B.O.P. de fecha 6 de agosto de 1987, a reserva igual de algunas determinaciones, que dieron lugar al Acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo publicado en el B.O. ya citado de 9 de enero de 1988, y sabido es que de conformidad a la doctrina de esta Sala Sentencias 22 y 23 de julio de 1994, entre otras varias- el alcance o sentido técnico jurídico o finalista quehay que dar a la frase "o vayan adquiriendo ésta última condición con arreglo a la Ley sobre Régimen del Suelo y ordenación urbana"a los efectos de determinar la sujeción o no al impuesto cuestionado, ha de entenderse que tal frase implica que los terrenos que, aun no teniendo la condición de solar ni ostentando la clasificación formal, según norma urbanística definitivamente aprobada y oportunamente publicada, de urbanos o urbanizables programados, gozan, ya de una vocación o expectativa inmediata de serlo deben estar sujetos al impuesto, pues es, precisamente, esa posibilidad virtual próxima de ser urbanizados y edificables, lo que provoca, ya, antes incluso de que se cierre todo el "iter" procedimental de la clasificación urbanística, el incremento de valor y lo que determina que los interesados, fundados sólo en esas inminentes expectativas, procedan a su adquisición o compra por precios que nada tienen que ver, ostensiblemente, con la naturaleza de puramente rústicos o agrícolas que se les pretende atribuir o con las potencialidades edificatorias, inferiores a las actuales, que anteriormente ostentaban.

TERCERO

Como segunda motivo impugnatorio se invoca la excesividad en los valores aplicados por el Ayuntamiento de Almuñecar, a tenor de los Índices vigentes, alegación que ha de seguir la misma suerte adversa que la anterior, habida cuenta, los valores de tales Índices gozan de la presunción de legalidad (art. 8º de la L.G.T.), a virtud del cual y del principio conexo del "onus probandi" es al contribuyente al que corresponde probar cumplidamente que aquellos valores son incorrectos, excesivos, desfasados . . . , y en el caso de autos ninguna prueba se ha practicado tendente a tal demostración.

CUARTO

Por los fundamentos que preceden, procede desestimar el presente recurso de apelación, sin pronunciamiento especial sobre las costas causadas al no apreciarse la concurrencia de aquellas circunstancias a que se refieren los artículos 131 y concordantes de la Ley Jurisdiccional. En nombre de Su Majestad el Rey y, en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de D. Lucio , contra la sentencia dictada con fecha 18 de marzo de 1991, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en recurso contencioso-administrativo número 1100 de 1989, seguido a instancia de D. Lucio , contra el Ayuntamiento de Almuñecar, referente a Impuesto Municipal sobre Incremento del Valor de los terrenos, la que confirmamos, sin expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Moreno y Moreno, estando celebrando audiencia la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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