STS 2212/2001, 27 de Noviembre de 2001

ECLIES:TS:2001:9258
ProcedimientoD. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Resolución2212/2001
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil uno.

En el recurso de casación por INFRACCION DE LEY e INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL que ante Nos pende, interpuesto por Germán , Emilia , Carolina , Juan Miguel , Marcelino y Ángel Jesús , contra Sentencia dictada por la Sección Cuarto de la Audiencia Provincial de Madrid, por delito de ALZAMIENTO DE BIENES, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo prevenido por la ley, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde- Pumpido Tourón, siendo parte recurrida, el MINISTERIO FISCAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (en calidad de acusación particular), estando representados todos los recurrentes por el Procurador Sr. Pérez de Sevilla y Quitad y la parte recurrida por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 3 de Alcalá de Henares, incoó diligencias previas 193/95 y una vez conclusas las remitió a la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, que con fecha 14 de mayo de 1999, dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    El acusado Germán , mayor de edad y sin antecedentes penales, dado de alta tanto en el Régimen General como en el Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social, con los números de inscripción NUM000 y NUM001 , acumuló la siguiente deuda con la Tesorería de la Seguridad Social (T.G.S.S):

    1. En el Régimen General, entre noviembre de 1988 y abril de 1992, la cantidad de 8.438.267 pesetas.

    2. En el Régimen Especial, entre enero de 1982 y diciembre de 1991, la suma de 1.627.540 pesetas.

      Por este motivo la Unidad de Recaudación Ejecutiva (U.R.E) nº 28/12 de la T.G.S.S. siguió expediente de apremio por débitos contra Germán , emitiendo las correspondientes certificaciones de descubierto, sobre las que se dictaron providencias de apremio desde el 13 de agosto de 1990, que le fueron notificadas al deudor a partir del 12 de septiembre del mismo año.

      Germán y su esposa, la también acusada Emilia , mayor de edad y sin antecedentes penales, con la que tenía un régimen económico de gananciales, para eludir la posibilidad de que la T.G.S.S. pudiera hacerse pago de las deudas contra sus bienes, efectuaron las siguientes donaciones:

      1. ).- El 13 de febrero de 1992 ante el Notario de Alcalá de Henares D.José Ortíz García, Antonio, a sus hijos, los también acusados Carlos Francisco y Juan Miguel , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, la finca rústica sita en la localidad de Pezuela de las Torres, inscrita con el número NUM002 en el Registro de la Propiedad nº NUM003 de Alcalá de Henares, que aceptaron éstos, y fué inscrita en el Registro el 13 de abril de 1992.

      2. ).- El mismo día, ante el dicho fedatario, a su referido hijo, Juan Miguel , la finca rústica sita en la localidad de Corpa, inscrita con el nº NUM004 del Registro de la Propiedad nº NUM003 de Alcalá de Henares, quien aceptó la donación y fué inscrita en el Registro el 13 de abril de 1992.

      3. ).- El día 3 de marzo de 1992, ante el referido Notario, a sus dos hijos anteriormente citados - Carlos Francisco y Juan Miguel -, y a sus otros tres hijos, los también coacusados Carolina , Marcelino y Ángel Jesús , todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales, la finca rústica sita en la localidad de Pezuela de las Torres, inscrita con el nº NUM005 en el Registro de la Propiedad nº NUM003 de Alcalá de Henares, que aceptaron todos los donatarios, y fué inscrita en el Registro el 30 de abril de 1992. Y,

      4. ).- En idéntico día 3, ante el aludido fedatario, a su hijo Ángel Jesús la finca rústica sita en la localidad de Pezuela de las Torres, inscrita con el nº NUM006 en el Registro de la Propiedad nº NUM003 de Alcalá de Henares, quien la aceptó, siendo inscrita en el Registro el 30 de abril de 1992.

      Asimismo Germán y Emilia , el día 14 de enero de 1992, ante el referido Notario, sin perseguir el citado fin, vendieron a su hijo Carlos Francisco , que las adquirió para su sociedad de gananciales, constituida con su esposa, la también acusada Ariadna , mayor de edad y sin antecedentes penales, las fincas urbanas sitas en la calle DIRECCION000 nº NUM007 .3º B y 5º D, y en la calle DIRECCION001 nº NUM007 .3º A-B de Alcalá de Henares, inscritas con los números NUM008 y NUM009 del Registro de la Propiedad nº NUM003 de dicha localidad, y NUM010 del Registro de la Propiedad nº 3, respectivamente, por un precio de 6.400.000 pts. la primera, 17.000.000 pts. la segunda y 6.400.000 pts. la tercera. Inscribiéndose en el Registro de la Propiedad dichas compraventas el 26 de marzo de 1992, 10 de marzo de 1992 y 26 de marzo de 1992, respectivamente.

      Sobre las tres fincas pesaban distintas cargas, que al no cumplirse fueron ejecutadas por sus acreedores, siendo subastadas y adjudicadas las fincas nº NUM010 y NUM008 el día 7 de septiembre de 1995 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Alcalá de Henares en el Juicio Ejecutivo nº 3/1991 y la finca nº NUM009 el 25 de marzo de 1996 por el Juzgado de Primera Instancia nº 37 de Madrid en el Juicio Ejecutivo nº 867/1990.

      Como consecuencia de las inscripciones de las referidas donaciones, al ordenarse en el expediente administrativo citado en fecha 9 de junio de 1993 el embargo de las fincas afectadas, el Registrador de la Propiedad denegó las anotaciones del embargo.

      Ángel Jesús , además de los citados bienes, sólo tenía a su nombre:

    3. Un crédito contra Euro-Technologic S.A. por la prestación de servicios de transporte por importe de 1.272.000 pts cuyo embargo se acordó el 18 de febrero de 1992, y que tras cobrarlo la Seguridad Social, lo aplicó al pago de distintos descubiertos.

    4. Tres autobuses, con matrículas H-....-ON , R-....-OL y X-....-IZ , que matriculados el 3 de agosto de 1982, que adquirió mediante financiación, figurando las correspondientes anotaciones en el Registro de Tráfico a favor de las financieras. Y,

    5. Una sexta parte, con su esposa, de una finca urbana, consistente en solar sito en el CAMINO000 de Alcalá de Henares, inscrita con el número NUM011 del Registro de la Propiedad nº NUM003 de la referida localidad, la cual se encontraba gravada con una hipoteca en favor del Banco Hispanoamericano S.A. por un préstamo por importe de 6.000.000 pts en concepto de principal, otorgada el 9 de mayo de 1991 e inscrita en el Registro el 2 de julio del mismo año, y una segunda hipoteca en favor de Lis Leasing Industrial y de Servicios S.A. por 9.000.000 pts. otorgada ante Notario el 14 de octubre de 1991 e inscrita en el Registro el 19 de noviembre del mismo año.

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente parte dispositiva:

    FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Germán , Emilia , Carlos Francisco , Juan Miguel , Carolina , Marcelino Y Ángel Jesús , como autores responsables de un delito de alzamiento de bienes, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad en ninguno de ellos, a la pena de dos meses de arresto mayor, al primero y a la pena de un mes y un día de arresto mayor, a cada uno de los restantes, en todos los casos con la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante las condenas; se declara la nulidad de las donaciones que se reflejan en el relato histórico, a cuyo efecto, firme que sea esta resolución, se remitirá la correspondiente orden al Registro de la Propiedad, y al abono a cada uno de ellos de 1/9 parte de las costas procesales, sin incluir las de la acusación particular.

    Asimismo debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS LIBREMENTE del expresado delito a las acusadas Ariadna y Isabel , declarando de oficio 2/9 partes de las costas procesales. Y se dejan sin efecto cuantas medidas cautelares se hubieran adoptado contra las mismas por razón de esta causa.

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por INFRACCION DE LEY E INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de los recurrentes Germán , Emilia , Carolina , Marcelino , Juan Miguel y Ángel Jesús , basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º de la L.E.Criminal, por vulneración del art. 519 del Código Penal en su anterior redacción.

SEGUNDO

Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2º de la L.E.Criminal, al existir error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º de la L.E.Criminal, por vulneración de precepto constitucional, concretamente el art. 24.2 de la Constitución Española y ello al amparo de lo dispuesto en el apartado 4 del art. 5º de la L.O.P.J. por no especificar la sentencia que se recurre y por tanto por falta de motivación bastante, los aspectos o razones que llevan a la Sala a concluir que queda destruida la presunción de inocencia (todo ello en relación con el art. 120.3 de la Constitución Española de 1978, y con el art. 741 de la L.E.Criminal).

  1. - Instruido tanto el Ministerio Fiscal como el representante de la Tesorería General de la Seguridad Social del recurso interpuesto, recurso que impugnan en su totalidad, la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 16 de noviembre del presente año, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso interpuesto, por infracción de ley al amparo del art 849 de la Lecrim, alega vulneración del art 519 del CP 95. Alegan los recurrentes que ningún testimonio avala la existencia del alzamiento de bienes, que no consta que las certificaciones de deuda fueran notificadas al deudor de forma fehaciente y que fue la propia administración acreedora la que, con su ineficiencia e ineptitud dió lugar a la insolvencia, no concretando suficientemente el importe exacto de la deuda.

El motivo no puede ser estimado. El cauce procesal utilizado impone el respeto de los hechos probados de la sentencia de instancia, y en los mismos constan todos los elementos integradores del delito de alzamiento de bienes.

Como recuerda la sentencia de esta Sala núm. 1805/2000 de 26 de diciembre, el delito de alzamiento de bienes constituye un tipo delictivo pluriofensivo que tutela, de un lado, el derecho de los acreedores a que no se defraude la responsabilidad universal prevenida en el art. 1911 del Código Civil, y de otro el interés colectivo en el buen funcionamiento del sistema económico crediticio. Conforme a la doctrina y jurisprudencia recientes el alzamiento de bienes consiste en una actuación sobre los propios bienes destinada a mostrarse real o aparentemente insolvente, parcial o totalmente, frente a todos o frente a parte de los acreedores, con el propósito directo de frustrar los créditos que hubieran podido satisfacerse sobre dichos bienes.

La sentencia número 732/2000, de 27 de abril, resume acertadamente la doctrina de esta Sala sobre el tipo delictivo analizado, señalando que una vez superado el concepto tradicional que tuvo en nuestra historia, referido al supuesto de fuga del deudor con desaparición de su persona y de su patrimonio, en la actualidad el alzamiento de bienes equivale a la sustracción u ocultación que el deudor hace de todo o parte de su activo de modo que el acreedor encuentre dificultades para hallar bienes con los que poder cobrarse.

Tal ocultación o sustracción, en la que caben modalidades muy diversas, puede hacerse de modo elemental apartando físicamente algún bien de forma que el acreedor ignore donde se encuentra, o de modo más sofisticado, a través de algún negocio jurídico por medio del cual se enajena alguna cosa en favor de otra persona, generalmente parientes o amigos, o se constituye un gravamen que impide o dificulta la posibilidad de realización ejecutiva, bien sea tal negocio real, porque efectivamente suponga una transmisión o gravamen verdaderos pero fraudulentos, como sucede en los casos tan frecuentes de donaciones de padres a hijos, -que es precisamente el que concurre en el supuesto actual, verdaderamente paradigmático- bien se trate de un negocio ficticio que, precisamente por tratarse de una simulación, no disminuye en verdad el patrimonio del deudor, pero en la práctica impide la ejecución del crédito porque aparece un tercero como titular del dominio o de un derecho real que obstaculiza la vía de apremio.

La expresión "en perjuicio de sus acreedores" que utilizaba el art. 519 del Código Penal de 1973, y hoy reitera el artículo 257.1º del Código Penal de 1995, ha sido siempre interpretada por la doctrina de esta Sala, no como exigencia de un perjuicio real y efectivo en el titular del derecho de crédito, sino en el sentido de intención del deudor que pretende salvar algún bien o todo su patrimonio en su propio beneficio o en el de alguna otra persona allegada, obstaculizando así la vía de ejecución que podrían seguir sus acreedores.

De esta expresión se deducen tres consecuencias:

  1. - Han de existir uno o varios derechos de crédito reales y existentes, aunque puede ocurrir que cuando la ocultación se produce todavía no fueran vencidos o fueran líquidos y, por tanto, aún no exigibles, porque nada impide que ante la perspectiva de una deuda, ya nacida pero todavía no ejercitable, alguien realice un verdadero y propio alzamiento de bienes.

  2. - La intención de perjudicar constituye un elemento subjetivo del tipo.

  3. - Se configura así este tipo penal como un delito de tendencia en el que basta la intención de perjudicar a los acreedores mediante la ocultación que obstaculiza la vía de apremio, sin que sea necesario que esta vía ejecutiva quede total y absolutamente cerrada, ya que es suficiente con que se realice esa ocultación o sustracción de bienes, que es el resultado exigido en el tipo, pues el perjuicio real pertenece, no a la fase de perfección del delito, sino a la de su agotamiento.

La jurisprudencia de esta Sala viene exigiendo ese resultado para la consumación de este delito utilizando la expresión insolvencia y la doctrina encuadra esta infracción junto con los delitos de quiebra y concurso bajo la denominación de insolvencias punibles, criterio sistemático que acoge nuestro Código Penal de 1995 al incluir todos ellos en el mismo Capítulo VII del Título XIII del Libro II C.P. bajo la denominación "De las insolvencias punibles", de modo semejante al Código Penal de 1973.

Conviene precisar que como resultado de este delito no se exige una insolvencia real y efectiva, sino una verdadera ocultación o sustracción de bienes que sea un obstáculo para el éxito de la vía de apremio. Y por eso las sentencias de esta Sala, que hablan de la insolvencia como resultado del alzamiento de bienes, siempre añaden los adjetivos total o parcial, real o ficticia (Sentencias de 28 de mayo de 1979, 29 de octubre de 1988 y otras muchas), porque no es necesario en cada caso hacerle la cuenta al deudor para ver si tiene o no más activo que pasivo, lo cual no sería posible en muchos casos precisamente por la actitud de ocultación que adopta el deudor en estos supuestos.

No se exige que el acreedor, que se considera burlado por la actitud de alzamiento del deudor, tenga que ultimar el procedimiento de ejecución de su crédito hasta realizar los bienes embargados (Sentencias de 6 de mayo de 1989, 27 de abril y 26 de diciembre de 2000), ni tampoco que tenga que agotar el patrimonio del deudor embargándole uno tras otro todos sus bienes para, de este modo, llegar a conocer su verdadera y real situación económica.

Lo que se exige como resultado en este delito es una efectiva sustracción de alguno o algunos bienes, que obstaculice razonablemente una posible vía de apremio con resultado positivo y suficiente para cubrir la deuda, de modo que el acreedor no tiene la carga de agotar el procedimiento de ejecución, precisamente porque el deudor con su actitud de alzamiento ha colocado su patrimonio en una situación tal que no es previsible la obtención de un resultado positivo en orden a la satisfacción del crédito.

Por lo tanto, producida la ocultación de bienes con intención probada de impedir a los acreedores la ejecución de sus derechos, y el resultado de insolvencia, ya no es necesario acreditar ningún otro requisito para la existencia del delito.

Ahora bien, es incompatible este delito con la existencia de algún bien no ocultado y conocido, de valor suficiente y libre de otras responsabilidades, en situación tal que permitiera prever una posible vía de apremio de resultado positivo para cubrir el importe de la deuda, porque en ese caso aquella ocultación no era tal y resultaba inocua para los intereses ajenos al propio deudor y porque nunca podría entenderse en estos supuestos que el aparente alzamiento se hubiera hecho con la intención de perjudicar a los acreedores, pues no parece lógico estimar que tal intención pudiera existir cuando se conservaron otros elementos de activo patrimonial susceptibles de una vía de ejecución con perspectivas de éxito.

En conclusión, el concepto de insolvencia, en cuanto resultado necesario exigido para el delito de alzamiento de bienes, no puede separarse de los adjetivos con los que la jurisprudencia de esta Sala lo suele acompañar, total o parcial, real o ficticia, y debe referirse siempre a los casos en los que la ocultación de elementos del activo del deudor produce un impedimento o un obstáculo importante para una posible actividad de ejecución de la deuda, de modo tal que sea razonable prever un fracaso en la eventual vía de apremio. (SSTS 732/2000, de 27 de abril, y 1805/2000, de 26 de diciembre).

SEGUNDO

En el caso actual consta suficientemente la concurrencia de una deuda anterior, de elevado importe, en la que es indiferente alguna pequeña diferencia entre las partes respecto de su cuantificación exacta, pues lo relevante es que en cualquier caso era importante, conocida por el deudor, reiteradamente reclamada e impagada a su vencimiento. Consta en el relato fáctico que "se dictaron providencias de apremio desde el 13 de agosto de 1990, que le fueron notificadas al deudor a partir del 12 de septiembre del mismo año", por lo que los recurrentes no pueden alegar desconocimiento.

Consta también la ocultación o sustracción de bienes, a través de maniobras claramente fraudulentas e injustificadas, como son las sucesivas donaciones de padres a hijos, precisamente de los bienes inmuebles que podían responder del pago de la deuda. Consta finalmente la situación de insolvencia, pues como destaca la sentencia impugnada, los bienes no enajenados son irrelevantes y claramente insuficientes para hacer frente a las elevadas deudas en proceso de ejecución.

Por último el elemento subjetivo del tipo, el ánimo de defraudar las legítimas expectativas de los acreedores, se infiere de modo manifiesto de los datos objetivos acreditados. La sucesión temporal de los hechos, la ausencia de motivación racional alguna para traspasar los bienes inmuebles a los hijos cuando los padres tienen un pasivo del que deben jurídicamente responder, a no ser precisamente la motivación de eludir dicha responsabilidad, y la realidad del efecto conseguido de sustraer los bienes inmuebles de los deudores a la responsabilidad frente a los acreedores, pone suficientemente de manifiesto que se han enajenado fraudulentamente estos bienes en favor de parientes próximos con la única finalidad de obstaculizar la ejecución anunciada por la notificación de las providencias de apremio, por lo que la concurrencia de la mecánica comisiva propia del delito enjuiciado es palmaria.

TERCERO

El segundo motivo de recurso alega error de hecho en la valoración de la prueba. Citan los recurrentes como documentos los que acreditan algunos pagos parciales realizados por el deudor y otros de los que a su entender se deducen supuestas duplicidades reclamatorias.

El motivo carece de fundamento. Los documentos alegados han sido valorados por el Tribunal, en conjunto con las demás pruebas, sin que acrediten error alguno, sino una mera discrepancia del recurrente con su valoración por el Tribunal "a quo". En cualquier caso son irrelevantes, pues en una deuda que supera los ocho millones de ptas. pequeñas discrepancias sobre su cuantificación precisa, que pueden resolverse en su ámbito propio, no excusan la manifiesta ocultación de bienes para eludir la responsabilidad legal del pago.

CUARTO

El tercer motivo de recurso alega presunción de inocencia. Los recurrentes niegan la acreditación del carácter fraudulento de la maniobra elusiva.

La invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, b) constitucionalmente obtenida, c) legalmente practicada y d) racionalmente valorada. Pero no suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas con inmediación, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los propios imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración ponderada y directa del Tribunal sentenciador.

En el caso actual los elementos objetivos integradores del tipo delictivo están acreditados testifical y documentalmente, e incluso reconocidos por los acusados (la existencia de las deudas, de las operaciones de transmisión de los bienes a terceros y de la insolvencia resultante). El ánimo defraudatorio, como elemento interno, no puede acreditarse de modo directo, y por ello se ha inferido de un modo racional de los propios datos objetivos. Como ya se ha señalado la sucesión temporal de los hechos, la ausencia de motivación racional alguna para traspasar los bienes inmuebles a los hijos cuando los padres tienen un pasivo del que deben jurídicamente responder, a no ser precisamente la motivación de eludir dicha responsabilidad, y la realidad del efecto conseguido de sustraer los bienes inmuebles de los deudores a la responsabilidad frente a los acreedores, ponen suficientemente de manifiesto la concurrencia del ánimo de actuar "en perjuicio de los acreedores". Finalidad defraudatoria necesariamente compartida por todos los partícipes, como razona la sentencia de instancia, dada la repercusión familiar de los procedimientos ejecutivos abiertos.

Procede, en consecuencia, desestimar la totalidad de los motivos del recurso interpuesto, en la forma en que se han planteado.

III.

FALLO

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de casación por INFRACCION DE LEY E INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL interpuesto por Germán , Emilia , Carolina , Juan Miguel , Marcelino y Ángel Jesús , contra la Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, imponiéndose las costas a dichos recurrentes del presente recurso por partes iguales.

Notifíquese la presente resolución a los recurrentes, MINISTERIO FISCAL (como parte recurrida) y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (en calidad de acusación particular), así como a la Audiencia Provincial arriba indicada, a los fines legales oportunos, con devolución a esta última, de los autos que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde- Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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