STS 2068/2001, 8 de Noviembre de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha08 Noviembre 2001
Número de resolución2068/2001

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil uno.

En los recursos de casación por infraccion de Ley y de precepto constitucional que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones legales de los acusados Agustín y Almudena , contra Sentencia de fecha 25 de octubre de 1999 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictada en el Rollo de Sala num. 4689/99 dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 77/99 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Esplugues de Llobregat, seguido contra dichos acusados por delito de alzamiento de bienes; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JULIÁN SÁNCHEZ MELGAR; siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos acusados representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Celia Fernández Redondo y defendidos por la Letrada Doña María Nieves Alvarez Villamartín.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Esplugues de Llobregat (Barcelona) incoó Procedimiento Abreviado núm. 77/99 por delito de alzamiento de bienes contra Agustín y Almudena , y una vez concluso lo remitió a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona que con fecha 25 de octubre de 1999 dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"En fecha 10 de febrero de 1994 el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Esplugues de Llobregat dictó sentencia de divorcio relativa al matrimonio formado por Estíbaliz y el acusado Agustín , mayor de edad y sin antecedentes penales. En la referida resolución se aprobó el convenio regulador suscrito por ambas partes, en el que se establecía, como pensión compensatoria, la suma de 114.600 pesetas a cargo del acusado, con las revalorizaciones anuales correspondientes.

En el mes de julio de 1996 el acusado dejó de abonar la referida pensión, por lo que en fecha 7 de noviembre de 1996 Estíbaliz instó la ejecución de la sentencia de divorcio. Una vez se procedió a la referida ejecución no se consiguió el abono de las pensiones adeudadas por cuanto el acusado, con ánimo de defraudar los derechos de la que había sido su esposa, en connivencia con la también acusada Almudena , mayor de edad y sin antecedentes penales, habían efectuado las siguientes operaciones tendentes a desprenderse el acusado de su patrimonio:

- En fecha 19 de septiembre de 1996 el acusado Agustín otorgó a favor de la acusada Almudena escritura pública de compraventa de la plaza de garaje sita en la calle DIRECCION000NUM000 bis de la localidad de Cornella, inscrita en el Registro de la Propiedad de Hospitalet de Llobregat núm. 2, al tomo y libro NUM001 del Ayuntamiento de Cornella, folio NUM002 , finca núm. NUM003 haciendo constar que el precio de la venta era de 1.800.000 pesetas.

- En fecha 30 de septiembre de 1996 el acusado otorgó escritura pública de donación a favor de la acusada respecto de la finca rústica sita en la Cabra del Campo (Tarragona) haciendo constar que el valor del bien donado a efectos fiscales era de 450.000 pesetas.

- En fecha no precisada pero próxima a las anteriores y anterior al mes de noviembre del mismo año 1996, el acusado transmitió a la acusada la titularidad del vehículo de colección marca Mercedes Benz modelo 170-D matrícula W-.... en la cantidad declarada por el acusado de 500.000 pesetas.

No obstante lo anterior el acusado, con el consentimiento de la acusada, ha continuado disfrutando de los referidos bienes como si continuara siendo su titular."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLO: Que debemos condenar y condenamos a los acusados Agustín y Almudena como autores criminalmente responsables de un delito de alzamiento de bienes anteriormente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a cada uno de ellos a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a una pena de DOCE MESES DE MULTA, con una cuota diaria de 500 pesetas a Agustín y de 200 pesetas a Almudena , con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad, por cada dos cuotas diarias no satisfechas y al pago de las costas del juicio por mitad.

En concepto de responsabilidad civil se declara la nulidad de:

1) El contrato de compraventa celebrado por los acusados con fecha 19 de septiembre de 1996 mediante escritura pública y relativo a una plaza de garaje sita en la DIRECCION000NUM000 -bis de la localidad de Cornella.

2) La donación realizada por el acusado Agustín a favor de Almudena relativa a la finca rústica sita en la localidad de Cabra del Campo (Tarragona) otorgada mediante escritura pública de fecha 20 de septiembre de 1996.

3) El contrato privado de compraventa celebrado por los acusados relativo al vehículo de colección marca Mercedes Benz modelo 170- D, matrícula W-.... .

Dichos bienes que deberán reintegrarse al patrimonio del acusado Agustín a los efectos de lo dispuesto en el art 1.911 del C. Civil."

TERCERO

Notificada en forma la Sentencia a todas las partes personadas se prepararon por las representaciones de los acusados Agustín y Almudena recursos de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que se tuvieron anunciados; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación del acusado Agustín se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

  1. y único.- Infracción de Ley por error en la apreciación de la prueba, consagrado en el art. 24 de la CE, en relación con el art. 741 LECrim.

    El recurso de casación formulado por la representación legal de la acusada Almudena se basó en los siguiente MOTIVOS DE CASACIÓN:

  2. - Infracción de Ley, al haberse infringido precepto penal de carácter sustantivo, en relación con el art. 257 del C. Penal.

  3. - Vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la CE, conforme al art. 5.4 de la LOPJ, por inexistencia de un mínimo de actividad probatoria que desvirtúe la presunción.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos no estimó necesaria la celebración de vista para la resolución de los mismos y solicitó su inadmisión y desestimación por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió los mismos quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Por Providencia de esta Sala se señaló el recurso para FALLO, sin celebración de vista, el día 18 de septiembre de 2001. Por Providencia de fecha 12 de septiembre de dos mil uno, y por necesidades del servicio, se suspende el mismo quedando las actuaciones pendientes de nuevo señalamiento.

SÉPTIMO

Hecho de nuevo el señalamiento para Fallo, por Providencia de fecha 4 de octubre de 2001, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 29 de octubre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona condenó a Agustín y Almudena , como autores criminalmente responsables de un delito de alzamiento de bienes, frente a cuya resolución se formalizan sendos recursos de casación por ambos condenados en la instancia, lo que será objeto de estudio a continuación.

Recurso de Agustín .

SEGUNDO

Como motivo único de su censura casacional, formalizado al amparo de lo dispuesto en el número segundo del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia error en la valoración probatoria a la que llega la Sala sentenciadora basado en dos documentos que figuran en los autos a los folios 70 a 79 (escritura notarial de compraventa) y folios 99 a 104 (escritura pública de donación); por el primero, uno de los acusados vende a otro un local destinado a garaje, por precio de un millón ochocientas mil pesetas; mediante el segundo, el Sr. Agustín dona a la Sra. Almudena una finca sita en el término municipal de Cabra del Campo, valorada en 450.000 pesetas.

El motivo tiene que ser desestimado. En efecto, confunde el recurrente el efecto probatorio civil que disponen los artículos 1216 y siguientes del Código civil, con el juego probatorio que se dispone en el proceso penal, mediante el mecanismo del art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con la motivación y razonamiento expresado en la resolución que exige nuestra doctrina jurisprudencial. La Sala sentenciadora incluyó tal venta y donación en los hechos probados de la Sentencia dictada, por lo que no se produjo error alguno en la valoración probatoria. Ahora bien, dedujo, mediante prueba indiciaria, que ambos instrumentos públicos encubrían el elemento subjetivo del tipo penal (del alzamiento de bienes que aplicó) consistente en el deliberado propósito de defraudar el crédito que ostentaba la parte querellante, Estíbaliz , que había obtenido, mediante Sentencia de divorcio, aprobatoria del convenio regulador, una pensión compensatoria de 114.600 pesetas, a cargo del acusado Sr. Agustín (su ex marido), con las revalorizaciones correspondientes, cantidades que dejaron de satisfacerse a partir de julio de 1996. El Tribunal "a quo" toma como elementos probatorios: 1) el hecho de no constar deudas anteriores a favor de la coacusada Sra. Almudena , y que sustentaban el pago de la compraventa y al parecer el objeto de la donación; 2) la coincidencia en el tiempo con el inicio de las actuaciones civiles tendentes a la ejecución del crédito por parte de la querellante; 3) la circunstancia acreditada de que el acusado siguió estando en posesión de los bienes que formalmente había enajenado, pues así lo reconocieron los acusados en declaración efectuada en fase de instrucción. Tales indicios son razonablemente suficientes, a efectos de este control casacional, para llegar a la conclusión que obtiene la Sala sentenciadora.

Por las razones expresadas, se desestima este primer recurso casacional.

Recurso de Almudena .

TERCERO

Por razones metodológicas y legales, comenzaremos analizando el segundo motivo de su censura casacional. El motivo se fundamenta en vulneración constitucional y se articula por el cauce autorizado por el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, alegándose como infringido el principio de presunción de inocencia (art. 24.2 de la Constitución española).

En su desarrollo, la recurrente reprocha a la Sala sentenciadora que basó su convicción en las declaraciones obrantes en folios sumariales (116 y 117), particularmente en el aspecto por el que ambos acusados reconocen que los bienes enajenados seguían en posesión del Sr. Agustín . Sin embargo, como hemos analizado en nuestro anterior fundamento jurídico, el Tribunal "a quo" contó con otros datos indiciarios de donde extrajo fundadamente el ánimo defraudatorio que todo alzamiento de bienes lleva implícito. Y con respecto a la valoración de la declaración sumarial referida, es doctrina jurisprudencial muy consolidada (SSTS 26 febrero y 10 septiembre 1992 y 15 julio, 3 y 20 diciembre 1993, entre otras muchas posteriores), de conformidad también con la propia doctrina constitucional (así, SSTC 137/1988 y 161/1990), que en la facultad de apreciación de la prueba que el art. 741.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal concede al Tribunal de instancia entra el estimar, entre las declaraciones contradictorias de una misma persona -acusada o testigo-, aquella que a su juicio valorativo resulte más convincente y se acomode mejor a los datos disponibles y a la realidad de los hechos, pudiendo para ello confrontar entre sí las distintas declaraciones prestadas para elegir la que, en conciencia, considere ajustada a la verdad.

Por estas razones, se desestima el motivo.

CUARTO

El primer motivo, formalizado por infracción de ley, del número primero del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la incorrecta aplicación del art. 257 del Código penal, en dos apartados: por un lado, falta de tipicidad y por otro, ausencia de los requisitos constitutivos de la infracción. Analizaremos separadamente ambas censuras casacionales.

Alega el recurrente que no se ha precisado por el Tribunal de instancia el concreto tipo por el que ha sido condenado, si el número primero o el segundo del meritado art. 257 del Código penal, lo que le ha diminuido "notablemente sus facultades de defensa".

Sin embargo, consta que el Ministerio fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de alzamiento de bienes tipificado en el art. 257.2º del Código penal. Tras la entrada en vigor de este nuevo texto punitivo, las conductas típicas definidas en los dos apartados del mismo son constitutivas de alzamiento de bienes, si bien en sus diversas fases comisivas, que integran el propio alzamiento de bienes en perjuicio de los acreedores del sujeto activo del delito, o bien la realización de actos de simple dilación, dificultad o impedimento de la eficacia de un embargo o de un procedimiento ejecutivo o de apremio, judicial, extrajudicial o administrativo, iniciado o de previsible iniciación, todo ello de acuerdo con la línea interpretativa que venía manteniendo este Tribunal respecto a la interpretación del precepto punitivo, contenido en el art. 519 del Código penal de 1973. Con relación a dicha postura jurisprudencial, ya habíamos declarado (Sentencia de 8 octubre 1996) que de una interpretación lógica de ese precepto se deduce que el tipo delictivo que en él se describe se compone de dos elementos esenciales, uno objetivo y otro subjetivo. El requisito objetivo que exige el tipo lo constituye la existencia de uno o varios créditos reales y exigibles en su día, de los que sea deudor el acusado del delito, sin la necesidad de que esos créditos estén vencidos o fueran líquidos en el momento del alzamiento, de ahí que digamos «exigibles en su día», pues entender la necesidad del vencimiento como requisito comisorio sería tanto como desnaturalizar la esencia de este acto defraudatorio, ya que es precisamente el temor a que llegue el momento del cumplimiento de la deuda lo que induce en pura lógica al deudor a evitarlo con la necesaria anticipación, deshaciéndose de todos sus bienes o parte de ellos para así caer en insolvencia total o parcial e impedir a los acreedores o dificultarles el cobro de lo debido. El elemento subjetivo consiste en la intencionalidad del agente comisor de «alzarse» con sus bienes en perjuicio de su acreedor o acreedores, utilizando para ello el mecanismo de desaparición simulada o aparente del patrimonio que sirve de garantía al crédito. Esa intencionalidad directa (no cabe la comisión por imprudencia) ha de inferirse necesariamente de los actos realizados por el deudor en orden a provocar su insolvencia, que normalmente consisten en la transmisión de sus bienes a familiares, amigos o personas de su confianza que ya saben de antemano lo ficticio o irreal de esa transmisión. De manera que los elementos del tipo, hoy recogido con mucha mayor precisión en el artículo 257 del Código de 1995, se descomponen así: a) existencia de un derecho de crédito por parte de un acreedor y en consecuencia unas obligaciones dinerarias por parte del deudor, generalmente vencidas, líquidas y exigibles; b) ocultación, enajenación real o ficticia, onerosa o gratuita de los propios bienes, simulación fraudulenta de créditos o cualquier actividad que sustraiga los bienes citados al destino solutorio a que se hayan afectos; c) situación de insolvencia total o parcial, real o aparente, del deudor como consecuencia de la actividad dinámica antes mencionada; y d) concurrencia de un elemento subjetivo específico, tendencial, consistente en la intención de causar perjuicio al acreedor, bien entendido no obstante que el alzamiento es un delito de mera actividad, de riesgo, de resultado cortado, con lo cual basta con que se lleve a cabo la ocultación de bienes, como resultado exigido por el tipo en relación a la simple intención de perjudicar, pues el perjuicio real pertenece no a la fase de perfección sino a la de su agotamiento (Sentencias de 8 octubre 1996, 20 enero y 19 febrero 1993, 26 junio y 7 abril 1992, y últimamente Sentencia de 31 enero 1997).

El tipo penal aplicado por la Sala sentenciadora fue el número segundo del citado art. 257 del Código penal, habiéndose cumplido en este caso todos los citados requisitos constitutivos de la infracción (segundo apartado de este reproche casacional), ya que no existe -como alega el recurrente- crédito posterior a las enajenaciones llevadas a cabo, sino anterior que se produjo como consecuencia del impago de las pensiones que el Sr. Agustín debía (en el mes de julio de 1996), lo que determinó que Estíbaliz instara la ejecución de la Sentencia de divorcio en tal apartado económico, y para ponerse a salvo de cualquier traba judicial en su patrimonio, se realizaron las enajenaciones que constan en el "factum" con la finalidad de burlar tal procedimiento ejecutivo, lo que constituye la esencia del delito aplicado, deduciendo el Tribunal sentenciador la connivencia en el fraude por las relaciones habidas entre los acusados, pero fundamentalmente por el hecho de mantenerse en poder del Sr. Agustín la posesión de los bienes enajenados, como consta en las declaraciones prestadas en los folios 116 y 117 de los autos, cuya valoración probatoria no podemos invadir.

Por las razones expuestas, se desestima también este motivo.

QUINTO

Procediendo la desestimación de los recursos, deben ser impuestas las costas procesales a los recurrentes (art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a los recursos de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional interpuestos por las representaciones legales de los acusados Agustín y Almudena , contra Sentencia de fecha 23 de octubre de 1999 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, que les condenó como autores criminalmente responsables de un delito de alzamiento de bienes, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a cada uno de ellos a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a una pena de DOCE MESES DE MULTA, con una cuota diaria de 500 pesetas a Agustín y de 200 pesetas a Almudena , con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad, por cada dos cuotas diarias no satisfechas y al pago de las costas del juicio por mitad; y en concepto de responsabilidad civil se declaró la nulidad de: 1) El contrato de compraventa celebrado por los acusados con fecha 19 de septiembre de 1996 mediante escritura pública y relativo a una plaza de garaje sita en la DIRECCION000NUM000 -bis de la localidad de Cornella; 2) La donación realizada por el acusado Agustín a favor de Almudena relativa a la finca rústica sita en la localidad de Cabra del Campo (Tarragona) otorgada mediante escritura pública de fecha 20 de septiembre de 1996; y 3) El contrato privado de compraventa celebrado por los acusados relativo al vehículo de colección marca Mercedes Benz modelo 170- D, matrícula W-.... ; dichos bienes deberán reintegrarse al patrimonio del acusado Agustín a los efectos de lo dispuesto en el art 1.911 del C. Civil. Asimismo condenamos a dichos recurrentes al pago por mitad de las costas procesales ocasionadas en la presente instancia.

Comuníquese la presente resolución y la que seguidamente se dicta a la Audiencia Provincial de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

Cándido Conde-Pumpido Tourón

Julián Sánchez Melgar

Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julián Sánchez Melgar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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