STS 254/2003, 14 de Marzo de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha14 Marzo 2003
Número de resolución254/2003

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. FRANCISCO MARIN CASTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Requena, cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. Juan Luis Pérez Mulet- Suárez, en nombre y representación de "Transfinc, S.A.", defendido por el Letrado D. Vicente Belenguer Llaneras; siendo parte recurrida la Procuradora Dª Mercedes Albi Murcia, en nombre y representación de D. Jose Pablo .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Francisco Gómez Brizuela, en nombre y representación de D. Jose Pablo interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía frente a "Transfinc, S.A." y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se declare: a) Que D. Jose Pablo compró a virtud del documento nº uno presentado con esta demanda, a "Transfinc, S.A." el inmueble, la casona o edificio principal, la edificación colindante con la casona, la nave o bodega, y los corrales a que se refiere la estipulación primera de aquel contrato, así como las parcelas de la Urbanización Cerro de Siete Aguas, y acciones del Club de Campo a que se refiere la estipulación séptima de aquel convenio; b) Que el precio de dicha compraventa fue de 33.000.000 de pesetas y un vehículo Ford Sierra nuevo GL Diesel con aire acondicionado de color gris mercurio, más un bono de Valencia Motors, S.A. de 362.000 pts. c) Que de dicho precio D. Jose Pablo ha satisfecho 29.621.000 pts. habiendo entregado además el vehículo expresado en el anterior ordinal de este suplico y el bono de Valencia Motors, S.A.; d) Que asimismo, tomó posesión de los bienes comprados en documento privado y que por ende, adquirió el dominio de los mismos en su totalidad, a excepción de la bodega o nave, desde el 14 de enero de 1988, y de esta última además a partir del 24 de enero de 1990; e) Que debe ser de cargo de la parte vendedora el cumplimiento de las obligaciones referidas en los anteriores capítulos de hechos, y en concreto, las especificadas en el ordinal segundo; f) Que el resto del precio que quede por abonar, lo deberá satisfacer D. Jose Pablo dentro del plazo de un año siguiente al otorgamiento de la escritura elevando a público el documento privado suscrito entre las partes el 14 de enero de 1988; g) Que no existe causa alguna legal para la resolución del contrato pretendida por "Transfinc, S.A." en el acta notarial acompañada bajo número veinte, y por todo ello, que se condene a esta última sociedad a estar y pasar por todo lo anterior y al cumplimiento de las obligaciones que son de su cargo derivadas del contrato suscrito entre las parte objeto de este litigio y concretamente las expresadas en el capítulo segundo de los hechos, que se condene asimismo a "Transfinc, S.A." a cuanto sea preciso para la plena efectividad de los derechos adquiridos por mi mandante a virtud del documento de compra y en especial, a elevar a público el documento privado de 14 de enero de 1988, en lo que está pendiente de verificar, debiéndose otorgar escritura pública de lo adquirido (inmueble con sus pertenencias) a nombre de mi representado, conforme autoriza la cláusula quinta del repetido contrato, y todo ello previa la adecuada segregación e inscripción de la expresada finca de 300 hanegadas, de tierra y accesorios y pertenencias (casona, corrales, etc.) en el Registro de la Propiedad correspondiente, con completa descripción registral del inmueble en cuestión a fin de que el derecho de dominio de mi mandante pueda tener acceso al Registro de la Propiedad correspondiente, y con imposición de costas a la parte demandada si se opusiere a tan justas pretensiones.

  1. - El Procurador D. Enrique Alcañiz García, en nombre y representación de "Transfinc, S.A.", contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia desestimando la demanda y en la que se declare: a) Que del total precio convenido D. Jose Pablo ha satisfecho únicamente la cantidad de 28.000.000 pts. más el vehículo Ford Sierra. b) Que del total precio convenido por principal el actor no ha satisfecho la cantidad de 5.000.000 de pts. más 363.000 pts. por el bono de crédito, intereses convenidos de 1.000.000 de pts. e intereses de demora, en total 8.490.724 pts., o las que se determinen, con exactitud, en período probatorio. c) Que la escrituración de las parcelas de la Urbanización Cerro de Siete Aguas y acciones del Club de Campo se efectuó en 14 de septiembre de 1988. d) Que la escrituración de la finca de trescientas hanegadas y los inmueble en ella incluidos debió producirse a finales de 1988, desde cuya fecha estaban las correspondientes escrituras en poder del notario designado por el actor para la segregación de la finca en cuestión y su escrituración a favor del actor, a partir de cuya fecha deben computarse los correspondientes intereses de demora. e) Que la parte del precio integrada por 13.000.00 de pts. más 1.000.000 de pts. de intereses debió estar liquidada como máximo antes del día 31 de diciembre de 1989; y que la parte del precio integrada por 8.000.000 pts debió de estar liquidada, como máximo, el día 14 de enero de 1990. f) Que "Transfinc, S.A." ha cumplido todas y cada una de las obligaciones a su cargo dimanantes del contrato inicial de 14 de enero de 1988, excepto la entrega de un aparato y nueve baffles de hilo musical, valorados como máximo en 127.000 pts., así como la colocación de reductores y apliques eléctricos, cuya obligación no llegó a generarse ante la falta de requerimiento previo del actor. g) Que, si bien no existe causa legal de resolución por lo que respecta a las parcelas de la Urbanización Cerro de Siete Aguas y acciones del Club de Campo, sí que existió por lo que respecta a la finca de trescientas hanegadas y sus inmuebles correspondientes, ante el reiterado y contumaz incumplimiento por parte del actor. Todo ello, con imposición de costas a tan temerario litigante.

  2. - El Procurador D. Francisco Gómez Brizuela, en nombre y representación de D. Jose Pablo , contestó a la reconvención tácita planteada de adverso en el sentido de que se desestime la demanda reconvencional , absolviendo a mi mandante de la misma con imposición de las costas de la reconvención a "Transfinc, S.A." .

  3. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus escritos. La Iltre. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Requena, dictó sentencia con fecha 31 de octubre de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Francisco Gómez Brizuela, en nombre y representación de D. Jose Pablo contra la entidad Transfinc S.A." representada por el procurador Sr. Alcañiz García se declara: a) Que D. Jose Pablo compró a virtud del documento nº Uno presentado con esta demanda, a "Transfinc, S.A." el inmueble, la casona o edificio principal, la edificación colindante con la casona, la nave o bodega, y los corrales a que se refiere la estipulación primera de aquel contrato, así como las parcelas de la Urbanización Cerro de Siete Aguas, y acciones del Club de Campo a que se refiere la estipulación séptima de aquel convenio; b) Que el precio de dicha compraventa fue de 33.000.000 de pesetas y un vehículo Ford sierra nuevo GL Diesel con aire acondicionado de color gris mercurio, más un bono de Valencia Motors, S.A. de 362.000 pts. c) Que de dicho precio D. Jose Pablo ha satisfecho 29.621.000 pts. habiendo entregado además el vehículo expresado en el anterior ordinal de este suplico y el bono de Valencia Motors, S.A.; d) Que el actor tomó posesión de los bienes comprado en documento privado y que por ende, adquirió el dominio de los mismos en su totalidad, a excepción de la bodega o nave, desde el 14 de enero de 1988, y de esta última además a partir del 24 de enero de 1990; e) Que debe ser de cargo de la parte vendedora el cumplimiento de las obligaciones referidas en la estipulación segunda del referido contrato; f) Que el resto del precio que quede por abonar, lo deberá satisfacer D. Jose Pablo dentro del plazo de un año siguiente al otorgamiento de la escritura elevando a público el documento privado suscrito entre las partes el 14 de enero de 1988; g) Que no existe causa alguna legal para la resolución del contrato pretendida por "Transfinc, S.A." y debo condenar y condeno a la entidad demandada a estar y pasar por todo lo anterior y al cumplimiento de las obligaciones que son de su cargo derivadas del contrato suscrito entre las parte objeto de este litigio y concretamente las expresadas en el capítulo segundo de los hechos, debiendo elevar a público el documento privado de 14 de enero de 1988, en lo que está pendiente de verificar, debiéndose otorgar escritura pública de lo adquirido (inmueble con sus pertenencias) a nombre del actor conforme autoriza la cláusula quinta del repetido contrato, y todo ello previa la adecuada segregación e inscripción de la expresada finca de 300 hanegadas, de tierra y accesorios y pertenencias en el Registro de la Propiedad correspondiente, con completa descripción registral del inmueble en cuestión. Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada Transfinc S.A.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de "Transfinc, S.A.", la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia, dictó sentencia con fecha 8 de mayo de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por "Transfinc, S.A." contra la sentencia dictada el 31 de octubre de 1994 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Requena en juicio de menor cuantía 292/91, se aclara la citada resolución en el sentido de que las obras que corren a cargo de la parte vendedora son las referidas en la estipulación primera del contrato de fecha 14 de enero de 1988, se revoca en el sentido de que el pago del precio que resta por abonar por el actor deberá hacerse previa o en unidad de acto, al otorgamiento de escritura pública de venta, corriendo a cargo del Sr. Jose Pablo las contribuciones y cargas locales que desde el 20 enero de 1988 hasta el otorgamiento de escritura haya satisfecho la demandada sobre la finca en cuestión, y se confirma en todo lo demás, imponiendo a la demandada las costas causadas en la instancia con motivo de la reconvención y no haciendo expresa condena respecto de las devengadas con motivo de la demanda, así como tampoco de las producidas en esta alzada. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

TERCERO

1.- El Procurador D. Juan Luis Pérez Mulet y Suárez, en nombre y representación de "Transfinc, S.A.", interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales produciendo indefensión a esta parte al amparo del número 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de lo dispuesto en el artículo 603 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 7.1 y 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y con el art. 24.2 de la Constitución Española. SEGUNDO.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del art. 1504 del Código civil, infringido por el concepto de violación por inaplicación. TERCERO.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del art. 1500 del Código civil, infringido por el concepto aplicación indebida. CUARTO.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del art. 1501 en relación con los arts. 1100 y 1108 de la misma Ley. QUINTO.- Por infracción de la jurisprudencia al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por violación por inaplicación de la jurisprudencia que establece los requisitos para la resolución del contrato de compraventa de inmuebles al amparo del art. 1504 del Código civil.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procuradora Dª Mercedes Albi Murcia, en nombre y representación de D. Jose Pablo , presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 4 de marzo del 2003, en que tuvo lugar. s

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación ha sido interpuesto por TRANSFINC S.A., demandada en la instancia y demandante reconvencional frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, Sección 8ª, de Valencia de fecha 8 de mayo de 1997 que, confirmando esencialmente la dictada por la Juez de 1ª Instancia nº 1 de Requena el 31 de octubre de 1994, estimó la acción declarativa interpuesta por D. Jose Pablo , condenó a la anterior sociedad demandada a cumplir íntegramente el contrato y a elevarlo a escritura pública y desestimó totalmente la reconvención formulada por tal sociedad, que contenía una serie de pretensiones, siendo la esencial la resolución del contrato.

El contrato a que se refiere tanto la demanda como la reconvención está plasmado en documento privado, de fecha 14 de enero de 1988 y se trata de un contrato complejo, no en el sentido de constituir más de un contrato sino que es -como afirma la sentencia de instancia- un contrato único, contrato de compraventa, en el que el vendedor (TRANSFINC, S.A.) se obliga a entregar bienes inmuebles, cosas muebles y unas prestaciones personales en los bienes para ser entregados en los términos que se expresan y el comprador se obliga a pagar un precio en dinero y entregar unas cosas muebles, que no le convierte en permuta (artículo 1446 del Código civil).

La sentencia recurrida, como se ha dicho y en cuanto interesa al recurso de casación, declaró acreditado, respecto al comprador, el resto del precio pendiente de pago (3.379.000 de pesetas) e intereses pactados (1.000.000 de pesetas) y el incumplimiento, respecto al vendedor, de la obligación de elevar a escritura pública el documento privado de compraventa.

SEGUNDO

El primer de los motivos de casación lo fundamenta en el número 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y alega infracción de lo dispuesto en el artículo 603 de la misma ley en relación con los artículos 7.1 y 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24.2 de la Constitución Española, al no haberse practicado la totalidad de las pruebas propuestas y admitidas, especialmente la unión de los albaranes acreditativos de compras con cargo a un bono de crédito de 362.000 pesetas que formó parte del precio, en el aludido contrato de compraventa; además, dos certificados.

El motivo se desestima por dos razones. La primera, porque ni siquiera alega la parte, la reproducción de esta petición en segunda instancia, como exige el artículo 1693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La segunda, porque no aparece trascendencia -más bien, pertinencia- de tales pruebas: el bono de crédito era "para compra de accesorios en nuestra empresa (Valencia Motors, S.A.) a favor de TRANSFINC, S.A. o de persona que la sociedad designe y por un importe de máximo en su conjunto de 362.000 pesetas..." por lo que es intranscendente el que lo haya ejecutado o no; en los certificados no se expresa siquiera qué interés puedan tener.

TERCERO

Los motivos segundo y quinto se tratan conjuntamente porque tienen el mismo contenido. Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil alegan la infracción del art. 1504 del Código civil y de la jurisprudencia que establece sus requisitos. Parte de la afirmación de que consta "acreditado en autos el incumplimiento de las obligaciones de pago por parte del comprador (D. Jose Pablo , demandante en la instancia y demandado reconvencional) y estar igualmente acreditado el pleno cumplimiento de las obligaciones correspondientes al vendedor (TRANSFINC, S.A., demandado, demandante reconvencional y recurrente en casación)"; así se expresa literalmente el motivo.

No es así y el motivo se desestima. La sentencia de instancia, con todo detalle, declara acreditado que el vendedor "incumplió una obligación sustancial en el contrato cual era el otorgamiento de escritura pública de venta, acto del que dependía el vencimiento de dos de los plazos estipulados", declarando asimismo acreditado que ello no fue imputable al comprador.

El comprador no pagó íntegramente el precio, dejó de pagar una pequeña parte de éste (poco más de la décima parte). El artículo 1504 del Código civil que regula la resolución de la compraventa de inmueble por impago del precio, tras un requerimiento de resolución, que se hizo en el presente supuesto, prevé como ha precisado la jurisprudencia, que el sujeto que puede exigir la resolución es aquel vendedor que ha cumplido su obligación, el sujeto cumplidor, y no es éste el caso en el presente supuesto.

Por tanto, partiendo de los hechos que ha declarado acreditados la sentencia de instancia, que son inamovibles en casación, no cabía que la sociedad vendedora exigiera la resolución y la sentencia ha aplicado correctamente el artículo 1504 del Código civil y la reiterada jurisprudencia que lo desarrolla y establece sus requisitos.

CUARTO

El motivo tercero de casación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 1692. 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil alega infracción del art. 1500 del Código civil relativo a la obligación del comprador de pago del precio, por -como dice literalmente- "haberse imputado como pago en la sentencia recurrida la cantidad de 362.000 pesetas correspondientes al bono de crédito de Valencia Motors, S.A., y asimismo 1.621.000 pesetas por un coche Ford Scort, que nada tiene que ver con el objeto del contrato".

No es así. Se ha acreditado, como así se declara en la sentencia de instancia, que se entregó el bono de crédito como parte del precio y que se entregó el vehículo también como parte del precio. Pretender otra cosa es hacer supuesto de la cuestión, proscrito en casación. La sentencia recurrida, en efecto, expresa que el bono-crédito fue entregado a TRANSFINC, S.A. y que el vehículo fue entregado en pago del precio, no como objeto de un contrato distinto.

Por tanto, se trata de un contrato único de compraventa en que el precio fue fundamentalmente en dinero y en parte en un bono de crédito y en un vehículo. No se ha infringido por la sentencia el artículo 1500 del Código civil y el motivo se desestima.

QUINTO

El cuarto motivo del recurso de casación, también al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil alega infracción del art. 1501 en relación con los arts. 1100 y 1108 del Código civil al no haberse computado los intereses de demora en que había incurrido el comprador.

El desarrollo de este motivo parte, como en los dos anteriores, de unas premisas de hecho que no son las que ha declarado acreditadas la sentencia de instancia. Dice el motivo, literalmente: "Establecido el incumplimiento de sus obligaciones contractuales por parte del comprador y la no existencia de incumplimiento contractual por parte de Transfinc, S.A. es claro que el comprador ha incurrido en mora, lo que no ha sido reconocido en la sentencia recurrida". La sentencia de instancia ha expresado, como hecho acreditado, el incumplimiento por el vendedor TRANSFINC, S.A. de la obligación esencial de elevar a escritura pública el documento privado de compraventa, lo que motivo el impago por el comprador de un resto, pequeño, del precio pactado.

No puede pretender aquella sociedad vendedora que el comprador pague los intereses que contempla el artículo 1501 del Código civil pues el caso que podría concurrir es el de mora, que recoge el nº 3º y no hay mora en las obligaciones recíprocas -como las derivadas del contrato de compraventa- de una parte, si la otra no cumple sus obligaciones, tal como dispone el último párrafo del artículo 1100 del Código civil y éste es el caso presente, según la relación fáctica que hace la sentencia de instancia, inamovible en casación. Por ello, el motivo se desestima.

SEXTO

Por todo lo que se ha expuesto, deben desestimarse los motivos del recurso de casación, por lo que procede declarar no haber lugar al mismo, con imposición de costas a la parte recurrente, tal como dispone el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, interpuesto por el Procurador D. Juan Luis Pérez Mulet-Suárez, en nombre y representación de "Transfinc, S.A.", respecto a la sentencia dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia, en fecha 8 de mayo de 1.997, que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas.

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- FRANCISCO MARIN CASTAN.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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