STS, 29 de Junio de 2001

PonenteBACIGALUPO ZAPATER, ENRIQUE
ECLIES:TS:2001:5623
Número de Recurso3668/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución29 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por el Acusador particular: CLIPTERPLAST, S.A. contra sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, que absolvió a los procesados Bruno y Concepción del delito de alzamiento de bienes del que venían siendo acusados, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Morales Price.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 5 de Sabadell instruyó sumario con el número 1343/98-DP contra los procesados Bruno y Concepción y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona que con fecha 6 de julio de 1999 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "SE DECLARA PROBADO QUE: el 16 de mayo de 1983 el acusado, Bruno , mayor de edad y sin antecedentes penales, constituyó la empresa DISEÑO INTERNACIONAL S.A., junto a dos personas más, mercantil que originalmente tuvo el nombre de CINESERVICIO S.A., y cuyo objeto era la fabricación y comercialización de butacas y asientos para salas de espectáculos, reunión y otros locales y espacios de uso colectivo, ostentando el cargo de administrador de la misma el citado Sr. Bruno . Como consecuencia de esta actividad la empresa tuvo contactos comerciales con la mercantil CLIPTERPLAST S.A., que inyectaba plástico en los moldes de las sillas que le proporcionaba la empresa del acusado, acumulando esta última con CLIPTERPLAST S.A. en el mes de septiembre de 1993 una deuda de 17.348.916 pesetas, deuda que el acusado reconoció ante Notario en el reconocimiento practicado al efecto el día 25 de noviembre de 1994.

    La empresa CLIPTERPLAST S.A. inició un juicio ejecutivo que se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Sabadell, concretamente en los autos nº 116/95, con el objeto de ver satisfecha la deuda mencionada.

    A raíz del citado procedimiento quedaron embargados el 29 de marzo de 1995 los siguientes bienes de la sociedad deudora:

    - un molde carcasa asiento, ref. CA/45159

    - un molde carcasa respaldo, ref. CR/45159

    - un molde de estructura respaldo, ref. 3500J

    El día 17 de noviembre de 1994 la esposa del acusado y también acusada, Concepción , mayor de edad y sin antecedentes penales, en compañía de otra persona, constituyó la empresa DIRECCION000 ., ostentando en la misma el cargo de administradora, pero habiendo sido cedidos todos los poderes a su marido, quien de hecho dirigía la empresa, que poseía el mismo objeto social que la anterior. De esta forma entre principios de 1995 y hasta mayo de 1996 el acusado, por medio de la empresa mencionada en último lugar, mantuvo relaciones comerciales con la empresa T.M.T. S.A., dedicada a la inyección de plásticos, a la que proporcionó los tres moldes descritos para que fuera elaborando los encargos de las sillas que el acusado, en el desarrollo de la actividad propia de su empresa, les cursara.

    El 27 de noviembre de 1996 el acusado constituyó la mercantil BUTACAS Y SILLERÍAS S.L., en la cual actuó como administrador, y en calidad de tal, y una vez devueltos los mencionados moldes por la empresa que los usó, volvió a entregarlos a la sociedad GIRAVE S.A. con los mismos fines".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a los acusados, Bruno y Concepción , del delito de alzamiento de bienes que les era imputado por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, siendo declaradas de oficio las costas de esta alzada.

    Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el Acusador particular, CLIPTERPLAST, S.A., que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de CLIPTERPLAST S.A., basa su recurso en los siguientes motivos de casación:

    PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO y QUINTO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.2 LECr.

SEXTO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr., en relación con el art. 519 CP. 1973.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 18 de junio de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La acusación particular ha formalizado cinco motivos por la vía del art. 849, LECr. que pueden ser tratados conjuntamente. Como fundamento del primer motivo se señalan los folios 48 y 49, referidos a la diligencia de requerimiento de pago, en la que se procedió al embargo de los moldes. En el segundo motivo se invoca el oficio de la Comisaría de Badalona en el que informa al Juzgado de las investigaciones para localizar los moldes referidos. También se hace referencia en el tercer motivo al documento obrante al folio 272, que contiene el informe de la policía de Sant Pere de Ribes para localizar los mismos moldes. En el cuarto motivo se señala el folio 265, en el que consta un recibo de la empresa TMT referente a la recepción de los moldes. Por último se invoca el folio 267, en el que se reseñan diversas letras libradas por Butacas y Sillerías, su importe y fecha de vencimiento.

Los cinco motivos deben ser desestimados.

La Audiencia estimó que "no existió transmisión alguna del carácter que se pretende por las acusaciones, que hubiera tendido a hacer desaparecer los bienes en detrimento de los derechos de la sociedad acreedora". Asimismo pudo probar "que los querellantes tuvieron conocimiento de dónde se hallaban los moldes utilizados (...) no existiendo, por ello, ocultación alguna de los mismos". Con el apoyo en estas consideraciones de hecho pudo llegar a la conclusión de que los acusados debían ser absueltos porque su comportamiento no se subsumía bajo el tipo del delito del alzamiento de bienes. Ninguno de los documentos citados en los cinco motivos que estamos tratando tiene aptitud para desvirtuar estas afirmaciones de la Audiencia. De ninguno de ellos surge que haya existido ocultamiento o que la parte acusadora no haya conocido el uso dado a los moldes durante el embargo, pues aunque hayan existido investigaciones policiales para su localización, lo cierto es que el mero uso de los moldes era insuficiente para determinar la subsunción de los hechos bajo el correspondiente tipo penal.

SEGUNDO

El restante motivo del recurso ha sido formalizado por la infracción del art. 519 CP 1973. El recurrente sostiene que los moldes embargados fueron "sucesivamente desplazados al patrimonio de las sucesivas sociedades que los querellados constituyeron".

El motivo debe ser desestimado.

El uso de los moldes embargados, como ya lo señalamos en el fundamento jurídico anterior, no se subsume bajo el tipo del alzamiento de bienes, dado que no puede por sí sólo frustrar la pretensión del acreedor. Ni de los hechos probados, ni de los documentos de los que el recurrente pretendió valerse surge que los desplazamientos de los moldes hayan servido para impedir la ejecución de los bienes embargados. La propia parte recurrente admite que el propósito de los desplazamientos era continuar fabricando sillas.

Por otra parte, tampoco surge de los hechos probados ni de los documentos antes mencionados que la constitución de otras sociedades a las que fueron facilitados los moldes haya servido para excluir del patrimonio de los inculpados cantidades sobre las que los recurrentes hubieran podido ejercer sus derechos como acreedores. Tampoco los recurrentes sostienen que ésto haya tenido lugar.

En consecuencia, el motivo carece en forma manifiesta de fundamento y ello permite su desestimación según lo preceptuado por el art. 850, LECr.

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por el Acusador particular: CLIPTERPLAST, S.A., contra sentencia dictada el día 6 de julio de 1999 por la Audiencia Provincial de Barcelona, en causa seguida contra los procesados -absueltos- Bruno y Concepción por un delito de alzamiento de bienes.

Condenamos al recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater Perfecto Andrés Ibáñez Enrique Abad Fernández

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

20 sentencias
  • SAP Cáceres 357/2014, 15 de Septiembre de 2014
    • España
    • 15 Septiembre 2014
    ...fijarla más allá de la expresión de la gravedad del hecho y las circunstancias personales de los ofendidos, ( ssTS. 16.5.98, 29.5.2000, 29.6.2001 )" . En igual sentido el Auto del TS de 25-1-2007 . También deberá abonarle 210 euros por los días que invirtió en su curación como venía interes......
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 89/2018, 23 de Marzo de 2018
    • España
    • 23 Marzo 2018
    ...fundadas en obligaciones asumidas por el autor" ( STS de 28 de febrero de 1992 ; en el mismo sentido, SSTS de 19 de diciembre de 2001, 29 de junio de 2001, 29 de noviembre de 2000 y 23 de marzo de 1998 ). Por ello, como dice la STS de 24 de enero de 1998, "el delito de alzamiento de bienes ......
  • SAP Madrid 232/2009, 20 de Mayo de 2009
    • España
    • 20 Mayo 2009
    ...prosperar, pues lo acordado por el Juez a quo se ajusta al criterio seguido por la Jurisprudencia. En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Junio de 2001 (RJ 2001/7.148 ) establece: "la responsabilidad civil derivada del delito de alzamiento de bienes implica la reintegrac......
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 243/2008, 9 de Abril de 2008
    • España
    • 9 Abril 2008
    ...fundadas en obligaciones asumidas por el autor" (STS de 28 de febrero de 1992; en el mismo sentido, SSTS de 19 de diciembre de 2001, 29 de junio de 2001, 29 de noviembre de 2000 y 23 de marzo de 1998 ). Es decir, lo decisivo en el alzamiento de bienes no es la enajenación de bienes del patr......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR