STS 50/2001, 22 de Enero de 2002

PonenteCarlos Granados Pérez
ECLIES:TS:2002:273
Número de Recurso662/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución50/2001
Fecha de Resolución22 de Enero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción e preceptos constitucionales e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Eloy , contra sentencia dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona que le condenó por delito de depósito de armas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y votación bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. de la Torre Jusdado.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Vic instruyó Procedimiento Abreviado con el número 748/94 y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha 5 de julio de 1999, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Se declara probado que el acusado, mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 6 de diciembre de 1994 tenía guardadas en su domicilio sito en el acuartelamiento de Torelló dada su condición de Cabo primero de la Guardia Civil, las siguientes armas y piezas cuyo funcionamiento es el correcto: 1 pistola marca Star modelo BM; 1 pistola marca Star modelo 30 M; 1 pistola marca Star modelo Firestar; 1 pìstola marca Star modelo 30 M; 1 pistola marca Star modelo MB con nº de serie NUM000 ; 1 pistola marca Star 28 PK; 1 pistola marca Star modelo BM con nº de serie NUM001 ; 1 pistola semiautomática marca Star modelo Firestar; 1 pistola semiatuomática marca Star modelo HF con la numeración de serie borrada; 1 pistola semiautomática marca Astra modelo TS-22 con número de serie NUM002 ; 1 revólver modeo Z-70B con número de serie NUM003 ; un fusil de cerrojo marca F.A. la Coruña con nº de serie NUM004 ; 1 carabina de cerrojo marca Destroyer modelo 1921 con nº de serie NUM004 ; 1 carabina semiautomática marca Adler modelo Jager AP 84 con nº de serie NUM005 ; 1 carabina semiautomática marca Winchester modelo 190 con nº de serie NUM006 ; 1 carabina semiautomática modelo SR64 Explorer con nº de serie NUM007 ; 1 escopeta repetidora marca Fabarm con nª de serie NUM008 ; e escopeta recortada de cañones superpuestos marca I. Ugartechea con nº de serie NUM008 ; 1 escopeta de cañones yuxtapuestos marca U. Sarasqueta con nº de serie NUM009 ; 26 cañones correspondientes a diversas pistolas semiautomáticas; 13 cañones recamarados para el 9 x 9 mm. parabellum-nato; 19 palancas de retenida, 25 conjuntos de varillas con niveles recuperadores de distintos modelos; 12 muelles, 4 conjuntos martillo-percutor; 1 muelle recuperador de cargador, 7 sistemas de seguros de aleta; 1 palanca retenida de corredera; 1 aleta de seguro de aguja; 1 aleta de regreso de aguja percutora; 1 martillo percutor; 5 sistemas de disparos; 5 piezas de retenida de cargador; 24 elementos de puntería; 4 seguros de aguja percutora; 3 uñas extractoras; 1 rebordeador de cartuchos de caza. También fue encontrada la siguiente munición: 17 cartuchos 9 mm. Pb; 104, cartuchos 9 mm. Pb. Troncocónica; 3.616 cartuchos 22 m/m normal; 90 cartuchos 22 m/m. magnun; 4 cartuchos 22 m/m corto; 5 cartuchos 45 m/m.; 260 cartuchos 5,56 m/m; 120 cartuchos7,62 m/m.; 30 cartuchos 6,35 m/m., y la siguiente munición de caza 96 cartuchos cal. 12,28 cartuchos cal 16 normal, 12 cartuchos cal 20.- Son armas y munición oficiales las siguientes: el sufusil marca Star Z-70 nª NUM010 y 4 cargadores; la pistola marca Sta BM nª NUM011 y 4 cargadores, así como 158 cartuchos 9 m/m. PB".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Eloy como autor responsable de un delito de DEPOSITO DE ARMAS precedentemente definido, a la pena de DOS AÑOS DE PRISION, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y al pago de las costas procesales.- Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra.- Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días".

  3. - Notificada la sentencia a las partes se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 566.2 y 567.3 y 4 del Código Penal. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación indebida, de los artículos 566.2 del Código Penal. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por falta de aplicación, del artículo 256 de Código Penal de 1973.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma y la votación prevenida el día 15 de enero de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Se alega que en el acto del juicio oral se impugnaron las pruebas periciales practicadas por entender que eran nulas y dichos informes no habían sido ratificados en la instrucción de la causa ni en el acto del juicio oral por lo que no tienen valor para desvirtuar el principio de presunción de inocencia.

El motivo no puede prosperar.

El Tribunal de instancia aborda, en el primero de sus fundamentos jurídicos, la alegación que se hizo por la defensa en el acto del juicio oral de que las pruebas periciales eran nulas al no haber dispuesto el acusado de asistencia letrada. Y se rechaza tal invocación afirmándose por el Tribunal sentenciador que el acusado fue informado de sus de derechos, designando abogado, tal como consta a los folios 27 y 30 y asimismo consta al folio 52 que designó otro Letrado, sin que hubiese existido irregularidad alguna, habiéndose cumplido durante la investigación e instrucción de la causa las exigencias del artículo 118 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y que las pruebas periciales, como documentos aportados a la causa, han estado a disposición de la defensa del acusado.

Eso es así y difícilmente puede alegarse indefensión cuando el acusado ha podido ejercer sus derechos de defensa sin restricción alguna y si hubiera podido tener alguna cuestión o duda sobre los dictámenes periciales emitidos por los organismos oficiales competentes, pudo haberlo solicitado o interesar la presencia de los peritos en el acto del plenario, lo que no hizo, como tampoco se han impugnado los citados informes periciales.

Ciertamente, los informes periciales sobre las armas intervenidas en el domicilio del acusado fueron emitidos por los Gabinetes especialistas de balística de la Guardia Civil, ampliados a requerimiento de la autoridad judicial y no cuestionados ni impugnados en el escrito de conclusiones provisionales de la defensa del acusado.

Los informes periciales, como prueba preconstituida, se introdujeron en el acto del juicio oral mediante la reproducción de los documentos en los que están integrados.

Como se expresa en sentencia de esta Sala 1642/2000, de 23 de octubre, son numerosos, reiterados y concordes los precedentes jurisprudenciales de este Tribunal de casación que declaran la validez y eficacia de los informes científicos realizados por los especialistas de los Laboratorios oficiales del Estado, que, caracterizados por la condición de funcionarios públicos, sin interés en el caso concreto, con altos niveles de especialización técnica y adscritos a organismos dotados de los costosos y sofisticados medios propios de las modernas técnicas de análisis, viene concediéndoseles unas notas de objetividad, imparcialidad e independencia que les otorga "prima facie" eficacia probatoria sin contradicción procesal, a no ser que las partes hubiesen manifestado su disconformidad con el resultado de la pericia o la competencia o imparcialidad profesional de los peritos, es decir, que el Informe Pericial haya sido impugnado de uno u otro modo, en cuyo caso será precisa la comparecencia de los peritos al Juicio Oral para ratificar, aclarar o complementar su dictamen, sometiéndose así la prueba a la contradicción de las partes, para que, sólo entonces, el Tribunal pueda otorgar validez y eficacia a la misma y servirse de ella para formar su convicción. Pero cuando la parte acusada no expresa en su escrito de calificación provisional su oposición o discrepancia con el dictamen pericial practicado, ni solicita ampliación o aclaración alguna de éste, debe entenderse que dicho informe oficial adquiere el carácter de prueba preconstituida, aceptada y consentida como tal de forma implícita (véanse SS.T.S. de 1 de diciembre de 1995, 15 de enero y 6 de junio de 1996, entre otras muchas). Este criterio ha sido avalado por el Tribunal Constitucional (SS.T.C. 127/90, de 5 de julio y 24/91, de febrero) al declarar la validez como elemento probatorio de los informes practicados en la fase previa al juicio basados en conocimientos especializados y que aparezcan documentados en las actuaciones que permitan su valoración y contradicción, sin que sea necesaria la presencia de sus emisores. Y ha sido mantenido en multitud de sentencias de esta Sala que, al abordar el mismo problema suscitado ahora, ha dejado dicho que si bien la prueba pericial y cuasi pericial en principio, como es norma general en toda clase de prueba, ha de ser practicada en el juicio oral, quedando así sometida a las garantías propias de la oralidad, publicidad, contradicción e inmediación que rigen tal acto, puede ocurrir que, practicada en trámite de instrucción, y conocida así por las partes al darles traslado de la causa para calificación, nadie propusiera al respecto prueba alguna para el acto del juicio, en cuyo caso, por estimarse que hubo una aceptación tácita, ha de reconocerse aptitud a esas diligencias periciales o cuasi- periciales para ser valoradas como verdaderas pruebas, máxime si han sido realizadas por un órgano de carácter público u oficial (STS de 5 de mayo, 14 y 30 de diciembre de 1995, 23 de enero y 11 de noviembre de 1996.....). Por último, recordar que este criterio ha sido ratificado por el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 21 de mayo de 1999.

El Tribunal de instancia ha podido valorar dichos dictámenes periciales y tenerlos en cuenta para alcanzar su convicción sobre la naturaleza y características de las armas y municiones halladas en el domicilio de acusado, cuyo hallazgo se produjo con todas las garantías, previa resolución judicial que autorizaba la entrada y registro.

Ha existido, pues, prueba de cargo legítimamente obtenida que contrarresta el principio de presunción de inocencia invocado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 566.2 y 567.3 y 4 del Código Penal.

Se dice que no se ha cometido el delito objeto de acusación al estar ausentes móviles subversivos o antisociales y faltar, por consiguiente el elemento subjetivo del delito.

Este motivo tampoco puede prosperar.

Los preceptos que se dicen indebidamente aplicados definen el delito de depósito de armas y municiones y lo que se considera como tal depósito y en ningún apartado se exige que éste se haya constituido con fines o móviles subversivos o antisociales. El elemento subjetivo de esta figura delictiva está constituido por el conocimiento de que se ha constituido un depósito ilícito de tales armas y municiones y ello, tratándose de un cabo de la Guardia Civil, en modo alguno puede ser cuestionado, cuando era poseedor de siete pistolas, un revolver, un fusil, cinco carabinas, una escopeta repetidora, una escopeta recortada con los cañones superpuestos, una escopeta de cañones yuxtapuestos, además de sus armas oficiales, así como numerosas piezas de dichas armas, entre ellas 26 cañones correspondientes a diversas pistolas semiautomáticas y 13 cañones recamarados para el 9X9 mm. Parabellum-nato, y numerosa munición; encontrándose las armas capacitadas para el disparo a excepción de una pistola marca "Star".

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación indebida, del artículos 566.2 del Código Penal.

Se dice que se ha aplicado incorrectamente el artículo 566.2 del Código Penal ya que se ha entendido que el acusado era promotor u organizador de un depósito de armas de fuego reglamentadas y municiones para las mismas cuando debió apreciarse que era simplemente un cooperador a su formación y debió ser condenado a las penas correspondientes a esta última figura delictiva.

Se dice que ese criterio es el que debe tenerse en cuenta al tratarse de una sola persona autora de los hechos y que al no existir promotor u organizador, en beneficio del reo, debe aplicarse la pena que corresponda a los cooperadores.

Esta Sala ya se ha pronunciado sobre la existencia de esta figura delictiva en aquellos supuestos en los que el depósito se haya constituido por una sola persona y así en la Sentencia de 21 de abril de 1994 se dice que la redacción del texto legal no excluye necesariamente la posibilidad de un solo sujeto activo, no gramatical ni legalmente a pesar de la "redacción en plural" contenida en el precepto. Nada impide pues que sea una única persona la que organiza y constituye o protagoniza el depósito. Piénsese que no es la única vez en que el CP habla en plural sin excluir la autoría singular. Este criterio seguido por las sentencias del TS dictadas en este problema (SS 27 mayo 1955, 3 abril 1981, 16 noviembre 1986, y en cierto modo también la de 17 abril 1935), es defendido por un parte importante de la doctrina científica. El delito de depósito de armas y municiones no es una figura que exija una pluralidad de sujetos activos, razón por la que ha de rechazarse la idea de la participación impropia o necesaria. Una sola persona puede cometerlo, tal ha sido dicho, y en ese caso será autor único.

En este caso, acorde con la doctrina de esta Sala que se acaba de exponer, resulta incuestionable que el acusado constituyó, con carácter de promotor u organizador, un depósito de armas de fuego y en modo alguno puede sostenerse que su intervención lo haya sido en concepto de mero cooperador cuando en los hechos que se declaran probados, que deben ser respetados, no consta que el acusado haya colaborado o cooperado con otro para constituir dicho depósito en cuanto no ha existido otra persona responsable de su constitución.

El motivo debe ser desestimado.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por falta de aplicación, del artículo 256 del Código Penal de 1973.

Se alega, para defender la atenuante específica prevista en el artículo 256 del Código Penal derogado, que concurren las circunstancias de escasa peligrosidad social y patente falta de intención de usar las armas con fines ilícitos que se exigen en dicho precepto.

El motivo no puede ser estimado.

Como bien señala el Ministerio Fiscal al impugnar el motivo, tanto el citado artículo 256 del Código Penal de 1973, como su equivalente en el Código Penal vigente -art. 565- solo operan respecto los delitos de tenencia ilícita de armas, pero no en relación a los delitos de depósito de armas y municiones como se deduce de la propia literalidad de los preceptos.

En todo caso, en modo alguno puede deducirse de las circunstancias del hecho la escasa peligrosidad del acusado que era poseedor de una arsenal de armas. Esta cláusula legal de atenuación está pensada para situaciones bien diferentes.

QUINTO

En ordena la petición de indulto que se interesa en el cuarto OTROSI del escrito de formalización del recurso, será el recurrente quién deber solicitar su concesión ante el Ministerio de Justicia.

III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por infracción de precepto constitucional e infracción de Ley interpuesto por Eloy , contra sentencia de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 5 de julio de 1999, en causa seguida por delito de déposito de armas. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta Sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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