STS 27/2002, 17 de Enero de 2002

PonenteEduardo Moner Muñoz
ECLIES:TS:2002:178
Número de Recurso1494/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución27/2002
Fecha de Resolución17 de Enero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por Serafin , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona -Sección 7ª-, que absolvió a Juan Miguel , del delito de alzamiento de bienes, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por el Procurador Sr. Morales Price y como parte recurrida Juan Miguel representado por la Procuradora Sra. Espallagas Carbo.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Instrucción nº 3 de Santa Coloma de Gramanet instruyó el Procedimiento Abreviado 372/97 contra Juan Miguel y, una vez concluso lo elevó a la Audiencia Provincial de Barcelona -Sección 7ª- que, con fecha dos de marzo de dos mil dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "UNICO.- De una valoración crítica y objetiva de la prueba practicada con todas las garantías legales y constitucionales y en el Acto del Juicio Oral, no cabe sino concluir con la afirmación de que ha resultado acreditado que:

    El acusado Juan Miguel , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa, en los meses de Abril y mayo del año 1995, venía regentando la explotación de un negocio de bar denominado "DIRECCION000 " que se encontraba sito en la DIRECCION001 nº NUM000 de la localidad de Santa Coloma de Gramanet. Con la finalidad de modernizar y acondicionar dicho negocio, el acusado solicitó de la entidad mercantil "Ryl S.A.", con quien ya venía teniendo tratos desde antiguo, el suministro de género consistente en expositores frigoríficos para los productos del bar. Dicho género le fue entregado al acusado durante los meses de Abril o Mayo de 1995, procediendo a su instalación en el interior del local. Por este material el acusado abonó la suma de 100.000 pesetas, restando de pagar del montante total, la cuantía de 1.152.558 pesetas. Como quiera que el acusado no satisfacía su parte del contrato y por tanto no abonaba la suma de 1.152.558 que debía a la entidad Ryl S.A., el legal representante de ésta presentó demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Santa Coloma de Gramanet, asignándosele a esta causa el número de autos 43/95. En tales autos, fue solicitado en su día el embargo preventivo de bienes del acusado, acordándose practicar dicho embargo por Auto de 2 de julio de 1996, que debería de ser practicado de manera efectiva el día 12 de julio de 1996. Resultando la práctica de dicha diligencia de embargo negativa.

    El acusado en fecha de 9 de julio de 1996, le traspasó el local del negocio antes citado a Oscar , por un precio de 9.000.000 de pesetas de los cuales 7.000.000 fueron para el propietario del local, Fernando , en virtud de deudas preexistentes que con el mismo tenía y por las qye se trtamitó el correspondiente juicio de desahucio ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Santa Coloma de Gramanet bajo el número de autos 20/96. Mientras que de los dos restantes millones de pesetas, uno le fue entregado al acusado quien lo empleó para saldar deudas derivadas del negocio y el otro no fue entregado al acusado, quedándoselo el adquirente del negocio, Don. Oscar , quien a su vez lo destinó a saldar deudas preexistentes derivadas del local consistentes en pagos de agua, luz, etc; no rindiéndose cuentas por la gestión de esta último millón de pesetas".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS.- Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Juan Miguel del delito de alzamiento de bienes del que se le acusaba con todos los pronunciamientos favorables, ordenando la cancelación de cuantas medidas de aseguramiento se hubieran adoptado en su caso, bien personales o patrimoniales, declarando de oficio las costas del procedimiento que se hubieran causado".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Serafin , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación procesal de Serafin , basó su recurso en el siguiente MOTIVO DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de ley al amparo del artículo 849.2º al existir error en la apreciación de la prueba practicada.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, interesó la inadmisión del mismo, que subsidiariamente impugnó. Dado traslado a la parte recurrida interesó la inadmisión del recurso. La Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la Votación prevista para el día 10 de enero de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del recurso, se formula al amparo del nº 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aduciendo error en la apreciación de la prueba, citando como documentos que lo evidencian, la comparecencia de Juan Miguel , el contrato de traspaso de local de negocio, la diligencia de embargo, y el acta de la vista.

Este requisito casacional exige concretar el concepto de documento a estos efectos, para lo cual, resulta útil, pero no suficiente la definición que aporta el artículo 26 del nuevo Código Penal, porque es sobradamente conocido que, a efectos casacionales sólo son documentos aquellas representaciones gráficas del pensamiento, generalmente por escrito, creadas con fines de preconstitución probatoria y destinadas a surtir efectos en el tráfico jurídico, originadas o producidas fuera de la causa e incorporadas a ella con posterioridad -Sentencias de 3 Junio 1994, 11 Octubre 1994 y 19 Octubre 1996-.

Funciona aquí un concepto puramente normativo de documento que no coincide con el sentido vulgar de la palabra. Es esta Sala la que insiste en que la interpretación normativa de lo que deba reputarse "documento" ha de atender más que a su contenido, a su integración en la causa, es decir, a si se trata de actos procesales con origen en la causa y en ella documentados o si, por el contrario, consisten en escritos producidos fuera de aquélla y que se aportan o incorporan a la misma, en la idea de que sólo las pruebas extrañas a la investigación y aportadas al sumario, pueden probar el error del juzgador.

Así las declaraciones de los encausados, como las de los testigos se encuentran desprovistas del carácter documental - sentencias del Tribunal Supremo de 31 Enero y 15 Abril de 1998- por tratarse de pruebas personales que únicamente se documentan en el proceso sin perder por ello aquél carácter. Esto es así porque tales pruebas carecen de la nota de veracidad en cuanto al contenido de las declaraciones emitidas y porque no se han producido fuera de la causa y obran en ella incorporados, sino que surgen dentro de la intrínseca actividad procesal de instrucción y plenario. Asimismo, el Acta mencionada.

En el caso de autos, aún cuando se admitiese el valor documental de la comparecencia del acusado ante el Juzgado de Primera Instancia de Santa Coloma de Gamanet, el contrato firmado de traspaso del local de negocio y la diligencia de embargo, pues el acta del juicio oral no constituye documento, es preciso contrastar tales documentos con las declaraciones del acusado y del testigo Oscar para llegar a conclusiones divergentes de las de la Sala de instancia.

En definitiva, lo que cuestiona el recurrente es la inferencia que realiza el Tribunal "a quo" sobre el elemento subjetivo del tipo -ánimo de defraudar-, materia que tiene su encaje en el apartado 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, según ha manifestado reiteradamente esta Sala, y además, el Tribunal de instancia, acertadamente, en el fundamento de derecho primero, pormenorizadamente, examina todas las deudas que tenía el acusado, que satisfizo con la suma recibida por el traspaso del local de negocio, de los que se deduce, sin que pueda calificarse tal inferencia arbitraria o irreal, que no ha quedado acreditado la intención de hacer ineficaz el crédito que tenía con el acusador particular, y por tanto, el fallo absolutorio, es totalmente correcto.

SEGUNDO

procede rechazar el motivo, y por ende, el recurso.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Serafin , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona -Sección 7ª-, de fecha dos de marzo de dos mil, en causa seguida contra Juan Miguel , por delito de alzamiento de bienes, con expresa condena, al recurrente, de las costas ocasionadas.

Notifíquese esta resolución al recurrente, Ministerio Fiscal y parte recurrida y a la mencionada Audiencia Provincial, a los efectos legales oportunos, y con devolución de la causa, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Eduardo Moner Muñoz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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