STS, 18 de Julio de 2003

PonenteD. Juan García-Ramos Iturralde
ECLIES:TS:2003:5168
Número de Recurso157/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO - CUESTION DE COMPETENCIA
Fecha de Resolución18 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera (Sección Primera) de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, la cuestión negativa de competencia suscitada entre la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección novena; recurso 1223/02) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y el Juzgado Central nº 9 de lo contencioso- administrativo (procedimiento de derechos fundamentales nº 3/02) para conocer de los recursos contencioso-administrativos planteados por D. Ramón , seguido por el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales, contra la resolución, de fecha 4 de julio de 2001, de la Real Federación Española de Balonmano, por la que se denegó al expresado recurrente la solicitud de que se le considerase jugador comunitario y se le otorgase la licencia federativa derivada de tal condición, y por D. Eusebio , asimismo seguido por el procedimiento de protección de derechos fundamentales, contra una Resolución de la indicada Federación, también de fecha 4 de julio de 2001, que le denegó una solicitud análoga a la antes indicada. Han sido partes en este incidente la mencionada Federación de Balonmano, representada por el Procurador de los Tribunales D. Justo Requejo Calvo y los indicados recurrentes D. Ramón y D. Eusebio , representados por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Trabada cuestión de competencia entre los órganos jurisdiccionales antes referidos en relación con los recursos contencioso-administrativos asimismo antes expresados, se remitieron las actuaciones a esta Sala, y una vez recibidas, se pasaron a dictamen del Ministerio Fiscal, que lo ha emitido en el sentido de considerar competente para el conocimiento de los expresados recursos a la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con cuyo criterio mostró su conformidad la representación procesal de la Federación Española de Balonmano. Por el contrario, los antes indicados recurrentes Sres. Ramón y Eusebio han mantenido en sus alegaciones que la competencia discutida corresponde al Juzgado Central antes mencionado.

SEGUNDO

Señalado el pasado día 3 de julio para la votación y fallo de esta cuestión de competencia, en la indicada fecha tuvo lugar la correspondiente deliberación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente cuestión negativa de competencia se plantea entre el Juzgado Central nº 9 de lo contencioso-administrativo y la Sala de igual orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid para conocer de los recursos contencioso-administrativos, acumulados y planteados, por el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales, por D. Ramón y D. Eusebio contra sendas resoluciones, de fechas 4 de julio de 2001, de la Real Federación Española de Balonmano por las que se denegó a los expresados recurrentes la solicitud de que se les considerase jugadores comunitarios y se les otorgase la licencia federativa derivada de tal condición.

SEGUNDO

Esta Sala, en sus Sentencias de 18 de junio y 10 y 11 de julio del corriente año, al examinar unas cuestiones de competencia similares a la ahora enjuiciada, ha declarado que la competencia discutida corresponde a la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dado lo dispuesto en el artículo 10.1.j) de la Ley de esta Jurisdicción. En dichas Sentencias se dice, en síntesis, lo siguiente: a), conforme establece el párrafo segundo del artículo 30 de la Ley del Deporte 10/1990, de 15 de octubre, "Las Federaciones Deportivas españolas, además de sus propias atribuciones, ejercen, por delegación, funciones públicas de carácter administrativo, actuando en este caso como agentes colaboradores de la Administración Pública", doble posibilidad de actuación ésta (privada y de gestión de intereses públicos) sancionada por la doctrina constitucional -vgr. STC 67/85, de 24 de mayo- y por la jurisprudencia de esta Sala -vgr. Sentencias de 8 de junio de 1989 y de 24 de junio y 5 de octubre de 1998-. b), los acuerdos de las Federaciones Deportivas en relación con las licencias, aun realizados por asociaciones o entidades privadas, son adoptadas por aquéllas en el ejercicio de funciones llevadas a cabo por delegación del poder público (artículo 30 de la Ley del Deporte antes indicado), por lo que no se está, en consecuencia, ante actos procedentes de órganos centrales de la Administración General del Estado en las materias a que se refiere el art. 8.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción, ni tampoco ante "actos emanados de organismos públicos con personalidad jurídica propia" o de "entidades pertenecientes al sector público estatal con competencia en todo el territorio nacional", que serían los únicos deferidos, en cuanto aquí importa, a la competencia de los Juzgados Centrales de lo Contencioso- administrativo, según el artículo 9, aps. b) y c) de la referida Ley Jurisdiccional; y c), aun cuando el referido artículo 30 de la Ley del Deporte disponga que "las Federaciones Deportivas españolas, además de sus propias atribuciones, ejercen por delegación funciones públicas de carácter administrativo", no puede decirse que el otorgamiento o denegación de licencias deportivas por las expresadas Federaciones son actuaciones adoptadas por delegación del Consejo Superior de Deportes al no existir delegación de competencias administrativas en los términos regulados en el artículo 13, aps. 1, 3 y 4, de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, debiendo resaltarse que las resoluciones de dichas Federaciones son recurribles en alzada ante el Consejo Superior de Deportes.

TERCERO

Como resulta de lo ya expuesto, la cuestión de competencia de que se trata se refiere a unos recursos contencioso-administrativos que tienen por objeto unos acuerdos de la Federación Española de Balonmano que deniegan el otorgamiento de unas licencias federativas, y como dichos acuerdos, dada la doctrina sentada en las sentencias de este Tribunal referidas en el fundamento anterior, no puede entenderse que emanan del Consejo Superior de Deportes, la competencia discutida, al no existir una regla competencial especifica referida a unos acuerdos como los antes expresados, corresponde, como ya se indicó en el mencionado fundamento anterior, a la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en virtud de lo dispuesto en el artículo 10.1.j) de la Ley de esta Jurisdicción.

CUARTO

No procede hacer expresa imposición de costas al no darse los presupuestos establecidos en el artículo 139.1 de la vigente Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos que la competencia para conocer de los recursos contencioso-administrativos referidos en el primer fundamento de esta sentencia, corresponde a la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección 9ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, al que deberán remitirse las actuaciones, y no se hace expresa imposición de costas en este incidente.

Póngase esta resolución en conocimiento del Juzgado Central número 9 de lo Contencioso- administrativo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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