STS 1303/2003, 10 de Octubre de 2003

PonenteD. Perfecto Andrés Ibáñez
ECLIES:TS:2003:6180
Número de Recurso956/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1303/2003
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERD. ANDRES MARTINEZ ARRIETAD. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZD. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCAD. JOSE JIMENEZ VILLAREJO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil tres.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por Víctor , representado por el procurador Sr. Sánchez Fernández y Jesús , representado por el procurador Sr. Muñoz González contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Quinta de fecha veintiséis de septiembre de dos mil dos. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 5 de Gandía instruyó sumario número 2/2001 a instancia del Ministerio fiscal que ejerció la acusación pública por delito de violación contra Víctor y Jesús y concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia que, con fecha veintiséis de septiembre de dos mil dos, dictó sentencia con los siguientes hechos probados: Primero. Con la intención de mejorar de fortuna y obtener dinero con el que atender al sustento de sus tres hijos, la súbdita lituana Silvia , de 31 años de edad, concertó con un compatriota suyo viaje hasta España, con la promesa de que aquí sería puesta en contacto con personas que le facilitarían trabajo en el campo, concretamente en la vendimia.- Llegó la mujer a Oliva (Valencia), ya anochecido, el día 18 de agosto de 2001, tras tres días de penoso viaje sin prácticamente haber dormido, y por el transportista fue entregada a los procesados Víctor y Jesús , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, también lituanos que habitaban en casa alquilada en la CARRETERA000 número NUM000 , NUM001 , NUM002 de dicha población. Ya en la casa advirtió Víctor a la mujer que, no habiendo todavía trabajo en la vendimia, trabajaría en un bar, noticia que, unida a la soltura con la que le trataban los acusados poniéndole las manos encima, hizo que surgiera en la mujer temor por si era llevada a trabajar a algún lugar de prostitución.- Finalmente, estando ya retirada Silvia en su habitación para dormir, entró en la estancia Víctor diciendo que necesitaba una mujer, y como Silvia rechazara la proposición, la tumbó de un empujón en la cama y se puso encima de ella, al tiempo que le subía el vestido que llevaba todavía puesta; la mujer, viendo la imposibilidad de hacer frente físicamente a Víctor , de notable corpulencia al igual que el otro procesado, se puso a llorar, acción que Víctor le advirtió que no tenía que servirle de nada, de manera que sujetándola con los brazos y con la fuerza de sus mismas piernas, abrió las de la mujer que encorvaba e intentaba replegarse en sí misma, y quitándole las bragas acabó por penetrarla totalmente.- Al poco rato de que Víctor saliera de la habitación, entró Jesús que, con igual procedimiento y desprecio de las lágrimas y agobio que presentaba Silvia , también acabó por penetrarla totalmente, no pudiendo advertir la mujer si los dos acusados eyacularon o no, ni si lo hicieron en el interior de su vagina o sobre las ropas de cama o vestir.- Tras esto, llevaron los acusados a Silvia al salón de la casa, como para mantener amigable conversación al tiempo que consumían bebidas alcohólicas, y como a Silvia se le cayó al suelo el vaso que le dieron, Víctor le golpeó en la cabeza, y después pudo retirarse la mujer a la habitación, en donde de nuevo entró Jesús desnudo con la pretensión de que le masturbara, pero como la mujer le dijo que se encontraba mareada e iba a vomitar, se retiró el acusado sin insistir en su proposición, e Silvia se quedó dormida por el cansancio; ya de madrugada despertó, y al notar silencio absoluto en la casa decidió huir, y por miedo a que despertaran los acusados, hizo una cuerda con las ropas de cama y, desde una altura de unos cuatro metros en que estaba la ventana de la habitación, se descolgó a la calle, y encontrando cerca un empleado municipal de limpieza que advirtió el estado angustiado y nervioso de la mujer, recibió ayuda de la policía municipal avisada por el empleado, y después por la guardia civil que la remitió al acogimiento de un centro oficial, negándose Silvia a denunciar cualquier hecho, y mostrando solo su deseo de volver a su lugar de origen, para lo que llegó a contactar con los familiares del individuo que la había transportado hasta España pidiendo la devolución del dinero del viaje, a lo que se negaron los requeridos.- Finalmente, y ante la imposibilidad de regresar a su país por carecer por completo ella y los suyos de medios económicos, se resolvió a denunciar los hechos, lo que llevó a cabo el siguiente día 21, y reconocida inmediatamente a consecuencia de la denuncia, presentaba en la cara interna del brazo derecho una equimosis con cuatro señales compatibles con las huellas de los dedos al presionar sobre la carne, y otra equimosis en la cara interna del muslo izquierdo, tercio medio.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Primero. Condenar a los procesados Víctor y Jesús como criminalmente responsables en concepto de autores de sendos delitos de agresión sexual, y al primero de ellos como responsable también en igual concepto de una falta de malos tratos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las pena, para Víctor , de nueve años de prisión con inhabilitación del derecho de sufragio pasivo, si lo tuviere, por el delito, y multa de quince días con una cuota diaria de tres euros por la falta; y para Jesús , de nueve años de prisión con inhabilitación del derecho de sufragio pasivo, si lo tuviere; al pago de las costas causadas, 2/3 para Víctor , tasado un tercio como si de un juicio de faltas se tratase, y el tercio restante para Jesús ; y a que en concepto de responsabilidad civil pague cada uno de ellos a Silvia la cantidad de 7.000 euros (siete mil euros).- Segundo. Ratificamos los autos por los que se declara lainsolvencia de los condenados, sin perjuicio de mejor fortuna.- Tercero. Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta a cada uno de los acusados, les abonamos el tiempo de prisión provisional sufrido en la presente causa, si no lo tuviesen absorbido en otra.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por los condenados que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - La representación del recurrente Víctor basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 11.1 del mismo texto legal, concretamente los artículos 24.1º y 120.3 de la Constitución Española.- Segundo. Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española.- Tercero. Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; por infracción de los artículos 178, 179 y 617, párrafo segundo del Código penal.- Cuarto. Al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error de hecho en la apreciación de la prueba.- Quinto. Al amparo del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por quebrantamiento de forma.

  5. - La representación del recurrente Jesús basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Infracción de ley, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española.- Segundo. Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de los artículos 178 y 179 del Código penal.- Tercero. Al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba.-

  6. - Instruido el Ministerio fiscal de los recursos interpuestos solicitó su inadmisión y subsidiariamente su desestimación; la Sala los admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  7. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 2 de octubre de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Víctor

Primero

Por el cauce del art. 5,4 LOPJ, se ha denunciado infracción de preceptos constitucionales, en concreto, del derecho a la tutela judicial efectiva, por la indefensión a que habría dado lugar la falta de motivación de la sentencia, producida con inobservancia del imperativo del art. 120,3 CE.

Pero como se advierte de manera inmediata por la lectura del motivo, el reproche del recurrente no es de falta de justificación de la decisión cuestionada, sino de discrepancia con el tenor de la misma, en la que el tribunal dio respuesta fundada a las pretensiones de la parte, cumpliendo así con la exigencia constitucional en la materia (SSTC 203/1997, de 25 de noviembre, 7/1992, de 30 de marzo, 96/1991, de 9 de mayo entre muchas). Y es que, en efecto, la sala identifica los datos probatorios en que apoya su decisión sobre los hechos y razona sobre ellos, dando cuenta del porqué de haber desatendido la propuesta interpretativa de la parte, lo que resulta de todo un curso argumentativo racional, cuestionable como cualquier otro, pero en el que no cabe observar el menor atisbo de arbitrariedad. Es por lo que la sentencia está ciertamente motivada y, así, falta el presupuesto de la infracción constitucional que se alega, con lo que el motivo no puede acogerse.

Segundo

Por idéntica vía, se ha aducido infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24,2 CE). El argumento es que el recurrente habría sido tratado en el curso de la causa como culpable y no presunto inocente, al no haberse tenido en cuenta sus manifestaciones de descargo. En concreto, no se tomaron en cuenta datos que esa parte valora como claramente exculpatorios, tales como que la denunciante no experimentase deterioro en su ropa, a pesar de que dijo haber sido forzada, o que la puerta de la casa hubiese estado toda la noche en disposición de ser abierta desde dentro, y, por tanto, de ser usada por aquélla para escapar, y, sin embargo, no hubiera hecho uso de ella a tal efecto.

Como es bien sabido, el principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero). Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente conocida como indiciaria, para que la conclusión incriminatoria pueda ser tenida por válida, según reiterada jurisprudencia (por todas, STC de 21 de mayo de 1994 y STS de 2 de febrero de 1998) es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación, que estén bien probatoriamente acreditados, mediante prueba de la llamada directa, y que la inferencia realizada a partir de aquéllos sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente.

A tenor de estas consideraciones, lo primero que debe ponerse de manifiesto es que en la sentencia no cabe observar un vacío de justificación en materia de hechos, y ni, como antes se dijo, una manera arbitraria o caprichosa de discurrir acerca del valor convictivo de los datos probatorios aportados a la causa.

A esto debe añadirse que tampoco es advertible la existencia de contradicciones internas determinantes de falta de coherencia entre las distintas declaraciones de la denunciante, que, esto sí, contrastan con determinados aspectos de las del que recurre. Pero de tal circunstancia no puede derivarse el resultado pretendido de total falta de verosimilitud de la versión de aquélla, que es la acogida en la sentencia.

En efecto, que la puerta de la casa hubiera permanecido como se dice no significa -y menos necesariamente- que la perjudicada hubiera tenido que comprobarlo, corriendo el riesgo de ser descubierta. Ni la imposición de la conducta denunciada supone que esta última tuviera que haber experimentado secuelas físicas de una determinada intensidad y no fuera perfectamente compatible con las que se le detectaron.

Por lo demás, la sala ha valorado de forma expresa elementos de juicio suficientemente objetivados en el trámite de prueba, que prestan apoyo suficiente a las manifestaciones inculpatorias: en particular, la forma de huida de la casa, las condiciones y el estado anímico en que la interesada fue hallada por la primera persona a la que se dirigió, y, en fin, los estigmas físicos (equimosis en la cara interna del brazo derecho y en la cara interna del muslo izquierdo).

Lo expuesto obliga a concluir que existió prueba de cargo bastante y que ésta fue correctamente valorada. Pues la inferencia realizada por la sala a partir de los datos base de que dispuso, para llegar a la conclusión que recoge la sentencia, goza de racionalidad suficiente y es la que mejor explica en términos de experiencia lo sucedido. Por tanto, el motivo debe rechazarse.

Tercero

Al amparo del art. 849, Lecrim, se ha objetado infracción de precepto penal sustantivo, en concreto, de los arts. 178, 179 y 617 Cpenal.

Pero el motivo es francamente inatendible, puesto que lo que lo denunciado en él no es un defecto de subsunción a tenor de los hechos probados, sino una supuesta incorrección en la determinación de estos como tales. Y ya se ha dicho que la forma de operar de la sala en este punto debe considerarse totalmente correcta.

Cuarto

La alegación en este caso -por el cauce del art. 849,2 Lecrim- es de error en la apreciación de la prueba basado en documentos de la causa que evidenciarían el error de la sala en materia de hechos.

Señala el recurrente, en primer término, escritos en los que se contienen manifestaciones de una persona acerca de los medios del vida del recurrente y sobre cierto chantaje que se dice padecido por la esposa del mismo por parte de la denunciante; después, dos informes médicos y otro analítico; y, por fin, el atestado de la guardia Civil y la declaración de la denunciante, todos como documentos a partir de los que resultaría patente la equivocación del tribunal.

Como es bien sabido y resulta de reiterada jurisprudencia de esta sala, el motivo de que se ha hecho uso está previsto para la denuncia de posibles equivocaciones del juzgador cuya constatación sea posible mediante la puesta en relación de algún enunciado de los hechos probados con otro, claro y preciso, que forme parte del contenido de un documento existente en la causa, que no haya sido desvirtuado por otras pruebas. Se trata, en definitiva y por esta vía, de facilitar la respuesta crítica a eventuales arbitrariedades en la valoración probatoria, evidenciadas por ese antagonismo entre afirmaciones perfectamente identificables (por todas, SSTS de 8 de junio y de 22 de febrero de 1998).

Al respecto, es también un tópico jurisprudencial ampliamente consolidado que cuando la ley habla de documentos se refiere a los que lo son en sentido técnico, es decir, que dan soporte gráfico a una expresión del pensamiento llevada a cabo fuera de la causa, con la finalidad de acreditar algún dato. Por lo que no gozan claramente de esa calidad las actuaciones procesales, y, muy en particular, las declaraciones de los implicados en los hechos (entre muchas, SSTS 298/2000, de 22 de febrero y 514/2000, de 21 de marzo).

Pues bien, la aplicación de los criterios expuestos al motivo que se examina sólo puede llevar directamente a su desestimación. Primero porque las manifestaciones aludidas carecen de la aptitud formal para servir de base a esta modalidad de impugnación y en sí mismas tampoco constituyen un eficaz desmentido de los hechos. En segundo término, y por lo que se refiere a los informes aludidos, porque de ellos no se deriva ninguna incompatibilidad esencial con lo relatado en la sentencia. En efecto, en cuanto a los de carácter médico, por lo ya dicho antes sobre las lesiones de la denunciante; y en lo que hace al analítico, porque la inexistencia de rastros de semen en el organismo de aquélla no es en modo alguno incompatible con la afirmación central del relato que hace la sala en el sentido de que la misma fue objeto de penetración vaginal. Por último, es patente que el atestado no es documento a los efectos del motivo que se examina.

Por tanto, sólo cabe concluir que este aspecto de la impugnación carece ostensiblemente de fundamento.

Quinto

La última alegación es de quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851, Lecrim, debido -se dice- a que no se ha resuelto en la sentencia sobre todos los puntos que fueron objeto de acusación y defensa.

El argumento de apoyo es que no se habrían practicado en la causa las diligencias de prueba, consistentes en oír a dos ciudadanos lituanos, por vía de cooperación policial o judicial.

Siendo así, no puede ser más clara, como señala el Fiscal, la falta de pertinencia de la invocación del motivo citado al recurrir, puesto que el defecto de realización de las actuaciones citadas no equivale en modo alguno a ausencia de respuesta a alguna de las pretensiones jurídicas de la parte.

Por otro lado, lo cierto es que, después de algunas vicisitudes procesales subsiguientes a la propuesta de que fueran oídas esas personas, la defensa renunció a esta testifical, privando con ello de sustento a protesta en sentido contrario en la sesión precedente del juicio, como con toda razón ha puesto también de manifiesto el Fiscal en su informe. De este modo, el motivo no puede estimarse.

Recurso de Jesús

Primero

Al amparo del art. 5,4 LOPJ se ha denunciado vulneración del principio de presunción de inocencia (art. 24,2 CE).

El motivo es, ciertamente, una reiteración del de igual planteamiento del anterior recurrente, de manera que sólo cabe remitirse a lo expuesto cuando fue examinado.

Segundo

Con cita del art. 849, Lecrim, se objeta la aplicación de los arts. 178 y 179 Cpenal.

Como en el caso de idéntico cuestionamiento del anterior recurrente, hay que decir que lo suscitado no es un defecto de subsunción a tenor de los hechos declarados probados, por lo que el motivo es claramente inatendible.

Tercero

Por el cauce del art. 849, Lecrim, se ha aducido error en la apreciación de la prueba basado en documentos que -se dice- sería demostrativos de la equivocación del tribunal.

Se trata, prácticamente, de los mismos documentos invocados por el anterior recurrente. Pues bien, como en el caso de éste, hay que decir, primero, que carecen de aptitud formal para ser tomados como referente crítico de los hechos al amparo del precepto citado. Y, en segundo término, que lo denunciado no es el antagonismo de una determinada afirmación de los hechos con la contenida en un texto preciso, ya que lo que se reclama es toda una valoración global de la prueba, alternativa a la realizada por la sala, que no cabría en el marco de esta impugnación.

Siendo así, a la vista de las consideraciones jurisprudenciales expuestas al tratar de idéntico motivo del anterior recurrente, no puede ser más claro que el ahora examinado carece de viabilidad.

III.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por la representación de Víctor y el interpuesto por infracción de ley por Jesús contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de fecha veintiséis de septiembre de dos mil dos dictada en la causa seguida contra los mismos por delito de agresión sexual.

Condenamos a cada uno de los recurrentes al pago de las costas causadas en la tramitación de sus respectivos recursos.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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