STS, 19 de Diciembre de 1999

PonenteFRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGO
Número de Recurso9797/1997
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el incidente de las tasaciones de costas practicadas en el recurso de casación núm. 9797/1997, promovido por la entidad "Inmobiliaria y Constructora Avila Rojas, S.A."

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso de casación núm. 9797 de 1997, interpuesto por el la entidad "Inmobiliaria y Constructora Avila Rojas, S.A." , recayó auto de fecha 5 de octubre de 1998, por el que se acordó inadmitir el expresado recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

SEGUNDO

Por el Letrado de la Junta de Andalucía, en la representación que por su cargo ostenta, parte recurrida, se presenta escrito solicitando se practique tasación de costas, acompañando minuta de honorarios del Letrado de esta representación. Con fecha 6 de mayo de 1999, se practica la tasación de costas en este recurso cuyo importe total es la suma de TREINTA MIL (30.000) PESETAS, dándose vista a las partes por término de tres días a cada una, comenzando por la condenada al pago, "Inmobiliaria y Constructora Avila Rojas, S.A.", evacuando el traslado conferido mediante escrito en el que después de alegar cuanto estimó pertinente en apoyo de sus pretensiones, terminó suplicando a la Sala tenga por impugnados los honorarios del Letrado de la Junta de Andalucía, por indebidos, y dicte en su día sentencia por la que declare no haber lugar a la obligación de pago de los honorarios incluidos en la tasación por indebidos, con imposición de las costas del incidente.

TERCERO

Por providencia de esta Sala y Sección se tiene por impugnada por la entidad recurrente, la minuta de honorarios del Letrado de la Junta de Andalucía por considerarlos indebidos, sustanciándose dicha impugnación por los trámites y con los recursos prevenidos para los incidentes, dándose traslado al Letrado de la Junta de Andalucía en la representación que por su cargo ostenta, para que conteste dicha demanda incidental, lo que verificó con el oportuno escrito que obra unido a los autos.

CUARTO

Por el Sr. Juan Antonio , Procurador de los Tribunales y de la Comunidad de Propietarios del Conjunto Occidente de Granada, parte recurrida también, se presenta escrito interesando se practique tasación de costas, a cuyo fin acompaña minuta de Letrado y nota de gastos y suplidos del Procurador suscribiente, practicándose con fecha 2 de septiembre de 1999, por la Sra. Secretaria de esta Sala y Sección tasación de costas cuyo importe total es la suma de CUARENTA MIL SETECIENTAS CUARENTA

(40.740) PESETAS, dándose vista a las partes por término de tres días a cada una, comenzando por la condenada al pago, la entidad "Inmobiliaria y Constructora Avila Rojas, S.A." que evacuó el traslado conferido mediante escrito en el que después de alegar cuanto estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala tenga por impugnados los honorarios del Letrado Sr. Gonzalo por considerarlos indebidos.

QUINTO

Por providencia de esta Sala y Sección se tienen por impugnados los honorarios delLetrado Sr. Gonzalo , por indebidos, sustanciándose dicha impugnación por los trámites y con los recursos prevenidos para los incidentes, dándose traslado a las demás partes para que contesten dicha demanda incidental, lo que verificó la representación procesal de la Comunidad de Propietarios del Conjunto Occidente de Granada, mediante escrito en el que después de manifestar cuanto estimó de aplicación solicitó a la Sala la inclusión del I.V.A. a los derechos y honorarios del Procurador y Letrado y la desestimación de la impugnación con costas del incidente a la parte que las promueve.

SEXTO

Se señaló para votación y fallo del presente incidente de las tasaciones de costas por indebidas el día DIECISIETE DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente incidente, tiene por objeto las impugnaciones de las tasaciones de costas practicadas por la Sra. Secretaria de esta Sala y Sección, en estas actuaciones, con fechas 6 de mayo de 1999, la primera, y 2 de septiembre de 1999, la segunda, por considerar la entidad recurrente, Inmobiliaria y Constructora Avila Rojas, S.A.", a quien le ha sido inadmitido por esta Sala su recurso de casación, que son indebidos los honorarios del Letrado de la Junta de Andalucía, en el primer caso, así como, los honorarios del Letrado Sr. Gonzalo , en el segundo, ambos partes recurridas, referidos a los escritos de personación.

Asimismo por el Procurador Sr. Juan Antonio , representación procesal de la Comunidad de Propietarios de Conjunto Occidente de Granada, parte recurrida, al evacuar el trámite conferido para efectuar alegaciones a la impugnación por indebidas formulada por la parte condenada en costas, se solicita la inclusión del I.V.A. a los derechos del Procurador y Letrado.

SEGUNDO

En cuanto a la impugnación de la tasación de costas practicada con fecha 6 de mayo de 1999, por considerar la parte recurrente que los honorarios del Letrado de la Junta de Andalucía, en la representación que por su cargo ostenta, son indebidos, esta Sala viene reiteradamente declarando que la cuestión de si es debida, o indebida, la minutación por parte del Sr. Abogado del Estado, así como de los Letrados que sirvan en los Servicios Jurídicos de las Comunidades Autónomas y Entes Locales, del escrito de personación en concepto de parte recurrida en los recursos en los que la Administración del Estado o de sus Organismos Autónomos o de las Comunidades Autónomas y Entes Locales son demandados, o recurridos, es materia que ha sido reiteradamente resuelta por esta Sala en sentencias, entre otras, de 5 de abril y 4 de noviembre de 1997 y 11 de junio de 1998 que constituye un bloque de doctrina homogénea y consolidada en el sentido de considerar que el criterio sustentado por la Sala Primera del Tribunal Supremo, (Vid, entre otras en la sentencia de 10 de noviembre de 1990) consistente en que al exceptuar el artículo

10.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la firma del Abogado en el escrito de personación, ello implica que los honorarios del Letrado, si lo hubiese firmado, pese a ello, no pueden considerarse como costas procesales obligatorias, ello no resulta aplicable al supuesto de intervención de los Abogados del Estado y de los Letrados de los Servicios Jurídicos de las Comunidades Autónomas y Entes Locales, porque éstos tienen encomendada la representación y defensa del Estado y de sus Organismos Autónomos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Ley 1/1985, de 1 de julio) de manera que el escrito de personación en los recursos de casación en los que es parte el Estado o las Comunidades Autónomas o Entes Locales, como ocurre en el presente caso, debe ser firmado por el Abogado del Estado, en el primer caso, o por los Letrados que sirven en sus Servicios Jurídicos, en los otros, por cuya razón debe declararse debida la minutación del escrito de personación que impropiamente se considera indebida por la parte impugnante, sin que a ello sea óbice el que las Normas Orientadoras de Honorarios Profesionales del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid recojan como primera partida minutable la correspondiente a la instrucción del recurso por la parte recurrida, pues en tales Normas se contempla la actuación de los Abogados que, en lo que a los recursos de casación atañe, no puede ostentar la representación procesal de las partes, exigiéndose la postulación procesal por medio de Procurador -aún cuando para los procesos de instancia y recursos de apelación puedan, ostentar conjuntamente la representación y defensa de la parte- no acontece lo mismo con los Abogados del Estado y los de las Comunidades Autónomas y Entes Locales, los que por ministerio de Ley conforme al artículo 447.1 y 2 han de llevar la representación y defensa del Estado o de dichas Administraciones Públicas conjuntamente y de ahí que tales Normas no contemplen específicamente como concepto minutable la personación en autos, para la que sólo basta la intervención y firma de Procurador.

TERCERO

Respecto de la impugnación de la tasación de costas también practicada en las presentes actuaciones con fecha 2 de septiembre de 1999, al considerar la parte recurrente que son indebidos los honorarios del Letrado Sr. Gonzalo , la única actuación procesal que se ha realizado por el Letrado de la parte recurrida ha sido suscribir el escrito de personación ante esta Sala en méritos del emplazamiento realizado por la Sala de instancia, y tal actividad profesional del Letrado minutante ha dereputarse indebida en atención a que el artículo 10.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exceptúa de la firma de Letrado "los escritos que tengan por objeto personarse en el juicio" por lo que esta actuación de la dirección letrada de la parte recurrida no puede dar lugar a su inclusión en la tasación de costas. Tal criterio ha sido corroborado por la Jurisprudencia de este Tribunal Supremo (Sentencias de 10 de septiembre de 1990; 22 de abril de 1993, 10 de julio de 1995 y 10 de julio de 1997, entre otras) al indicarse en tales resoluciones que si la única actividad procesal realizada por la parte recurrida ha sido la de su personación en el recurso (como en el presente caso acontece), "tal trámite de personación no requiere la firma de Letrado, de acuerdo con el art. 10.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil" siendo claro, en consecuencia, que la parte condenada al pago de las costas procesales producidas no viene obligada a soportar los honorarios devengados por el Abogado de la parte contraria al tratarse de una actuación innecesaria a los fines del proceso, resultando procedente estimar la pretensión deducida por la parte actora en este incidente y declarar indebidos los honorarios del Letrado Sr. Gonzalo que por importe de 30.000 pts (I.V.A. excluido) se han reflejado en la tasación de costas practicada y objeto de impugnación.

CUARTO

La partida de derechos del Procurador por tramitación del recurso en el primer periodo debe reducirse, tal y como se efectúa en la tasación de costas objetada, a un tercio ya que cuando, como aquí acontece, el recurso de casación no se admite, sin dar lugar a tramitación alguna, el Procurador devenga la tercera parte del primer periodo a tenor de lo que establece el art. 72.2 del arancel, aplicable analógicamente en este orden jurisdiccional, tal y como se entendió por la Sentencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 1998, al resolver un incidente de tasación de costas por indebidas, con ocasión del recurso de casación 1685/1997, entre otras, en razón a que el artículo 83 de los Aranceles de Procuradores remite, para los procesos o recursos en los que la cuantía litigiosa sea susceptible de estimación, a la escala del artículo 1. Ahora bien, como ya se ha dicho, en el supuesto que nos ocupa se está ante un recurso en el que se dictó auto de inadmisión, por lo que necesario es estar a lo dispuesto en el artículo 85.1.1) de los expresados Aranceles, conforme al cual se percibe el 70 por 100 de los derechos desde la interposición hasta el señalamiento para la vista o votación y fallo. Asimismo hay que tener en cuenta que conforme al artículo 72.2 de dichos Aranceles en los supuestos, como el que ahora nos ocupa, en los que no se admite el recurso sin haber dado lugar a tramitación alguna, el Procurador devenga la tercera parte del primer período.

QUINTO

Por último, esta Sala viene asimismo declarando que en los supuestos como el presente, no se permite adición alguna por repercusión del IVA, al tratarse de una cuestión ajena a la tasación de costas, sobre la que no puede hacerse una declaración con la fuerza propia de un pronunciamiento judicial por corresponder la competencia -si surgiera contienda entre los sujetos implicados- a la Administración y no a este Tribunal, que no puede actuar en esta materia -ni en ninguna otra de índole administrativapreventivamente (Sentencias, entre otras, de 22 y 29 de mayo de 1998).

FALLAMOS

En primer lugar, debemos desestimar y desestimamos la impugnación de la tasación de costas practicada con fecha 6 de mayo de 1999, formulada por la representación procesal de la entidad recurrente, Inmobiliaria y Constructora Avila Rojas, S.A., al ser debidos los honorarios de la Junta de Andalucía incluidos en la citada tasación y aprobarse la misma.

En segundo lugar, debemos estimar y estimamos la impugnación de la tasación de costas practicada con fecha 2 de septiembre de 1999 formulada, también, por la representación procesal de la entidad recurrente, Inmobiliaria y Constructora Avila Rojas, S.A., declarando indebidos los honorarios del Letrado Sr. Gonzalo , y debidos y ajustados los derechos del Procurador Sr. Juan Antonio y en consecuencia, rectificamos la expresada tasación de costas en el sentido que debe excluirse de la misma la minuta de honorarios profesionales del expresado Letrado que se declara indebida y reducir, en consecuencia la expresada tasación de costas a la cifra de 10.740 pesetas comprensiva de los derechos y suplidos del Procurador Sr. Juan Antonio , que con tal modificación aprobamos.

En cuanto a la inclusión del I.V.A. en las minutas de honorarios y derechos no procede hacer declaración conforme se ha razonado en el fundamento de derecho Quinto de esta resolución.

Todo ello sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Francisco José Hernando Santiago, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha, lo que certifico. Rubricado.

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