STS, 12 de Febrero de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha12 Febrero 2001

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil uno.

En el recurso de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma que ante Nos pende, interpuesto por Consuelo , en concepto de Acusación Particular, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Albacete, Sección Primera, por delito de agresión sexual, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicha recurrente representada por el Procurador Sr. Ruiperez Palomino, y como parte recurrida Carlos , representado por la Procuradora Sra. De la Torre Jusdado.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 5 de Albacete, incoó Procedimiento Abreviado 1/98, contra Carlos , por delito de agresión sexual, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Albacete, Sección Primera, que con fecha 31 de Diciembre de 1998 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Ha resultado probado y así expresa y terminantemente se declara que sobre las 19,30 horas del día 13 de Marzo de 1.997 Consuelo , que entonces contaba con 17 años de edad, se personó en unión de unas amigas en el bar denominado Rincón del Estudiante, sito en la C/ Alicante 14 de esta capital, donde coincidió con el procesado Carlos , de 20 años de edad y sin antecedentes penales, a quien Consuelo conocía por ser ambos naturales de Riópar y haber tenido cierta relación de amistad cuando vivían en dicha localidad, que, a su vez, iba acompañado de varios amigos, entablando ambos jóvenes una breve conversación, para, seguidamente, dirigirse de común acuerdo al servicio de caballeros, donde se encerraron, procediendo entonces desnudarse de cintura para abajo y a efectuarse recíprocamente diversos tocamientos hasta que, pasados unos minutos, el procesado sugirió a Consuelo tener relaciones sexuales completas con lo que ésta estuvo disconforme. Tratando, ante ello, Carlos de convencerla sin conseguirlo. No constando que el procesado empleara violencia de ningún tipo para lograr tener con Consuelo relaciones sexuales completas". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos libremente al procesado Carlos , con todos los pronunciamientos favorables, del delito a él imputado por el Ministerio Fiscal y la Acusación particular. Declarando de oficio las costas del juicio". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Consuelo , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de la recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción constitucional del art. 5.4 de la LOPJ en relación con el 24,1 de la Constitución. (Tutela). Y por pura infracción de ley del art. 849 de la LECriminal e inaplicación indebida de art. 178 y 179 C.P.

SEGUNDO

Por Infracción de Ley al amparo del art. 849.2 de la LECriminal, por existencia de error en la apreciación de la prueba en base a documentos obrantes en Autos que demuestran la equivocación evidente del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

TERCERO

Por Quebrantamiento de Forma, al amparo de lo prevenido en el art. 851.1º de la LECriminal, dada la contradicción existente entre los hechos que se declaran probados.

CUARTO

Por Quebrantamiento de Forma al amparo de lo prevenido en el art. 851.3º de la LECriminal, por entender que no se han resuelto en la Sentencia todos los puntos que hayan sido objeto de la acusación.

Quinto

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 9 de Febrero de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia dictada el día 31 de Diciembre de 1998 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Albacete absolvió a Carlos del delito de agresión sexual en grado de tentativa de que se le acusaba por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular. Contra dicha sentencia formaliza a través de cuatro motivos la Acusación Particular recurso de casación.

El primer motivo, por el cauce de la vulneración de derechos constitucionales denuncia la violación del derecho a la tutela judicial efectiva. A esta denuncia acumula en el mismo motivo con evidente falta de técnica, otro motivo por Infracción de Ley por el nº 1 del art. 849 por estimar infringidos el art. 178 y 179 del Código Penal al resultar inaplicados por el Tribunal.

Sin perjuicio de advertir que debieran haberse formalizado las dos denuncias como motivos autónomos y no de forma conjunta, pasaremos a analizar, separadamente ambas cuestiones.

Como ya es doctrina consolidada de esta Sala --entre otras Sentencia número 1434/2000 de 25 de Septiembre-- en relación al contenido del derecho de la tutela judicial efectiva y al ámbito del control casacional en relación al mismo, este derecho se integra o desarrolla su efectividad en dos aspectos:

  1. El derecho a la jurisdicción o el derecho a accionar, que en el presente caso aparece cumplido en la medida que la Acusación Particular ha participado en el proceso, ha propuesto pruebas, interviniendo en las propuestas por las otras partes, ha efectuado sus pretensiones y finalmente ha tenido acceso a los recursos, en este caso al de Casación, único admisible contra la sentencia dictada.

  2. El derecho a obtener una resolución fundada que de respuesta efectiva y razonada a todos los aspectos fácticos y jurídicos del tema enjuiciado, lo que también aparece cumplido porque la decisión del Tribunal de Albacete expresada en el fallo de la sentencia que se recurre, no aparece como la desnuda expresión de voluntad del Tribunal sino que es la consecuencia razonada en la fundamentación que ha llevado al Tribunal a la imposibilidad de alcanzar un juicio de certeza en el sentido incriminatorio deseado por la Acusación a la vista de las pruebas de cargo y de descargo, por lo que se dictó sentencia absolutoria.

En esta sede casacional procede verificar la estructura racional de las conclusiones alcanzadas por la Sala sentenciadora en garantía de la interdicción de arbitrariedad a que se refiere el art. 9-3º de la C.E., y todo ello sin que pueda convertirse este control casacional en una nueva valoración de las pruebas, cuestión que solo le compete a la Sala sentenciadora de conformidad con el art. 741 de la LECriminal y en virtud de la inmediación de que dispuso.

Desde esta perspectiva el Tribunal sentenciador explicita que en relación a la no existencia de violencia por parte de Carlos para tener relaciones sexuales en el interior de los aseos del bar el Rincón del Estudiante donde de común acuerdo se había introducido con Consuelo , ambos conocidos por ser del mismo pueblo, si bien dicha violencia es afirmada por Consuelo y negada por Carlos , encuentra otros datos que le impiden alcanzar el axiomático juicio de certeza en un contenido incriminatorio por la concurrencia de dos hechos: la inexistencia de desgarros en las ropas ni lesiones, así como que las amigas de Consuelo ante la tardanza de ésta en salir de los servicios se acercaron a ellos y a través de un agujero de la puerta vieron a Carlos desnudo de la cintura para abajo, llamando a Consuelo sin que nadie contestara, volviendo minutos después con idéntico resultado, para después ver que salían los dos juntos del aseo.

Un examen directo de las actuaciones, permitido dada la naturaleza constitucional del derecho que se dice violado, le permite a la Sala constatar que los diversos testigos que se encontraban en el bar, amigos de uno u otro, son constantes en afirmar que Carlos y Consuelo voluntariamente se introdujeron juntos en el aseo, que cuando fueron en busca de Consuelo , no oyeron nada "....miraron por los agujeros de la cerradura y vieron la parte de atrás de Carlos , y no podían ver a Consuelo , que Carlos tenía los pantalones bajados, que volvieron a la barra y al rato volvieron a los servicios...." "....dieron golpes en la puerta pero no les contestaba nadie...." "....no vieron nada violento. Cuando Consuelo salió del aseo no vio que saliese mal de el, que la vio normal...." --testigo María Esther , compañera de habitación de Consuelo , folio 94 del Rollo de Sala, acta del Plenario--, y en sentido semejante se pronunciaron otros testigos, y aunque algunos añaden que Consuelo lloriqueaba --Juan Ramón o Andrés -- también añaden que no era extraño porque lloraba periódicamente.

En síntesis y sin invadir aspectos valorativos que no le corresponden, en este control casacional se verifica la existencia de motivación y la razonabilidad de las conclusiones absolutorias alcanzadas por la Sala. No se puede pretender en este caso, que allí donde el Tribunal que gozó de la inmediación no pudo obtener certeza, la extraiga esta Sala, privada de aquélla.

El recurrente censura que no se crea a la víctima, pero ello se justifica por otros datos objetivos que sembraron la duda de la Sala. Se dice asimismo que no se tienen en cuenta los informes psicológicos a los que ciertamente no se refiere la Sala. Del examen de los mismos --folios 58 y siguientes--, tampoco se evidencia arbitrariedad de la Sala, por referirnos al de la psicóloga Sra. Sofía , que es el más extenso, en sus conclusiones --folio 75-- estima que las declaraciones de Consuelo son "muy probablemente ciertas", pero debe recordarse que la posibilidad, por alta que sea, no es equivalente a la certeza que se exige para dictar sentencia condenatoria.

Procede la desestimación de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

En relación a la segunda impugnación, dentro del mismo motivo por indebida inaplicación de los artículos 178 y 179 del Código Penal, la sola referencia a que el relato que efectúa la recurrente no respeta los hechos probados pues en estos se excluye toda violencia "....no constando que el procesado empleara violencia....", basta y sobra para desestimar esta parte del motivo.

Hay que recordar que una inicialmente aceptada relación sexual puede convertirse en antijurídica y punible cuando una de las partes vence la resistencia de la otra --o intenta vencerle--, para ir más allá donde se situaba la relación consentida, sin que le sea exigible un plus de heroísmo --en forma de lesiones-- a la víctima para acreditar su negativa. En el caso de autos la Sala sentenciadora a la vista de una serie de factores no ha alcanzado el juicio de certeza al respecto a pesar de que, potencialmente, y como ya es doctrina reiterada de la Sala la declaración de la víctima puede constituir prueba de cargo suficiente para el decaimiento de la presunción de inocencia, lo que ocurre es que no lo ha sido en este caso por las concretas circunstancias concurrentes, y en este control casacional se verifica la racionalidad de tal decisión y la ausencia de arbitrariedad.

Procede la desestimación del motivo.

Segundo

Como segundo motivo, y por el cauce del art. 849-2º se denuncia error en la apreciación de la prueba fundado en prueba documental.

La recurrente se refiere a los informes periciales psicológicos obrantes en los autos Doña. Sofía y Sra. Mariana , folios 75 y siguientes-- y acta del Plenario.

Reconociendo la aptitud de la prueba pericial para ser valorada como documental en sede casacional --entre otras STS 278/99 de 19 de Febrero así como la nº 372/99 de 23 de Enero y las en ellas citadas--, tal posibilidad excepcional descansa en la concurrencia de elementos: de ser los documentos autosuficientes para demostrar el denunciado error en el que se dice que ha caído el Tribunal y que no estén desvirtuados por otras pruebas porque la documental no tiene una preeminencia sobre el resto del acerbo probatorio.

No concurren ninguno de los dos elementos citados porque las periciales psicológicas no afirman rotundamente la realidad de la agresión, pronunciándose, a lo sumo, en clave de probabilidad alta de certeza, pero, además, el Tribunal dispuso de otras pruebas de sentido opuesto.

Procede la desestimación del motivo.

Tercero

Pasamos seguidamente al estudio conjunto de los motivos tercero y cuarto, ambos por Quebrantamiento de Forma.

Se denuncia contradicción en los hechos probados y la inclusión de conceptos predeterminantes con apoyo en el art. 851- 1º, y no haber resuelto en la sentencia todos los puntos objeto de acusación.

Ya se anuncia la desestimación de ambas censuras.

En relación a la contradicción en el factum, la frase acotada como tal es que no consta "....que el procesado empleara violencia de ningún tipo para lograr tener con Consuelo relaciones sexuales completas....", lo que la recurrente pone en relación con la sugerencia de Carlos de tener dichas relaciones sexuales completas sin convencerla. Nada hay de contradictorio en el relato, pues no consta acreditado que se superara la fase de "sugerencia" ni menos se narra ninguna actitud intimidatoria o violenta, y resulta plausible una conducta como la descrita sin incompatibilidad ni en el campo de los conceptos ni en el de los hechos.

En relación a los conceptos predeterminantes se vuelve a acotar la frase expresada "....sin que mediara violencia de ningún tipo....".

No existe tal predeterminación porque las expresiones son extraídas del lenguaje usual y como tal son las necesarias para que el Tribunal pueda expresar el juicio de certeza alcanzado.

Finalmente, respecto de la denuncia de "fallo corto" o incongruencia omisiva, este vicio se produce cuando la sentencia no da respuesta a cuestiones o puntos jurídicos que hayan sido objeto de acusación o defensa.

La recurrente conecta su denuncia con que no se le haya dado valor a su declaración, lo que es cuestión de hecho, no jurídica a la que ya se ha dado respuesta en otros motivos y que queda extramuros del motivo formalizado.

Procede la desestimación de los dos motivos.

Cuarto

La desestimación del recurso conlleva de conformidad con el art. 901 LECriminal la imposición de las costas del recurso.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación legal de Consuelo , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Albacete, Sección Primera, de fecha 31 de Diciembre de 1998.

Se imponen las costas a la parte recurrente.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal, recurrente y recurrido y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Albacete, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Giménez García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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