STS, 23 de Diciembre de 2002

PonentePedro José Yagüe Gil
ECLIES:TS:2002:8774
Número de Recurso3045/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de dos mil dos.

Visto el recurso de casación nº 3045/99, interpuesto por la Procuradora Sra. Amores Zambrano, en nombre y representación de la entidad "Proina S.A.", contra la sentencia dictada en fecha 22 de Febrero de 1999, y en su recurso nº 1372/94 y acumulado 70/96 por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, sobre impugnación de denegación de aprobación inicial de Estudio de Detalle, siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Gijón, representado por la Procuradora Sra. Juliá Corujo. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de "Proina S.A." se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en auto de la Sala de instancia de fecha 22 de Marzo de 1999, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 30 de Abril de 1999, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estimara el recurso contencioso administrativo, teniéndose por aprobado inicialmente el Estudio de Detalle y ordenando al Ayuntamiento de tramitación del mismo hasta su aprobación definitiva.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 18 de Julio de 2000, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Ayuntamiento de Gijón) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 23 de Octubre de 2000, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 14 de Noviembre de 2002, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 19 de Diciembre de 2002, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó en fecha 22 de Febrero de 1999, y en sus recursos contencioso administrativos acumulados números 1372/94 y 70/96, por medio de la cual se desestimaron los formulados por la entidad mercantil "Proina S.A." contra el acuerdo del Ayuntamiento de Gijón de fecha 9 de Septiembre de 1994 (que denegó el proyecto de Estudio de Detalle de la UA-106 del Plan General de Ordenación Urbana de Gijón) y contra el de 3 de Noviembre de 1995 (que, ante nueva solicitud, reiteró el acuerdo anterior dando por reproducido el contenido del mismo).

SEGUNDO

La Sala de instancia, en la sentencia impugnada, desestimó el recurso contencioso administrativo, con base principal en el argumento de que del informe del Sr. Arquitecto Municipal "claramente se deduce la falta de determinación de las alineaciones del camino público que divide en dos la finca de la Concepción, así como la existencia de exceso de edificabilidad, la más concreta en la finca La Rieca, así como inadecuación del estudio paisajístico que no se ajusta a la realidad o a la propia ordenación planteada, deficiencias o lagunas que no fueron corregidas en el nuevo proyecto presentado y que al no ser rebatidas en prueba pericial pertinente en los autos, llevan necesariamente a mantener las resoluciones impugnadas con desestimación de los recursos interpuestos".

TERCERO

Contra esa sentencia ha formulado recurso de casación la entidad actora, en el cual articula dos motivos de impugnación, a saber:

  1. - Infracción de los artículos 14, 17, 19 y 21 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de Abril de 1976 (o artículos 91, 84 y 86 del TRLS de 1992) y 65, 66, 76 y 79 del Reglamento de Planeamiento.

  2. - Infracción de la jurisprudencia y de los artículos 14 del TRLS de 1976 (o artículo 91 del TRLS de 1992) y 65 y 66 del Reglamento de Planeamiento.

Estos motivos son inadmisibles.

Bajo el ropaje de unos preceptos estatales generales referidos a la naturaleza y objeto de los Estudios de Detalle y de los Planes Especiales, se esconden los auténticos problemas debatidos y resueltos por el Tribunal de instancia, que son problemas de aplicación e interpretación del Plan General de Gijón, es decir, de Derecho no estatal, cuya resolución por la Sala de Oviedo no puede ser discutida en casación, por impedirlo los artículos 86.4 y 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/98, de 13 de Julio (aplicable en virtud de lo establecido en su Disposición Transitoria Tercera , nº 1, al ser la sentencia posterior a su entrada en vigor).

En efecto, la discusión sobre el estudio paisajístico y sobre el exceso de edificabilidad no pasa de ser una aplicación al caso de lo que dispone el Plan General de Gijón en la ficha urbanística de la Unidad de Actuación de la finca BAUER, UA-106, en la que se alude a la "necesidad de proteger los innegables valores de orden paisajístico y cultural que sustentan", a la "conservación (...) de la totalidad (...) del arbolado", y a la "edificabilidad máxima de la zona BD3, en la que se sitúa, es decir 012 m2/m2".

Así que lo que sobre esas cuestiones haya dicho la Sala de instancia no puede ser materia del recurso de casación.

CUARTO

Respecto al no establecimiento de las alineaciones del camino público, este extremo resulta ya inútil, pues la existencia de las otras dos causas de denegación del estudio de detalle intocables en casación, impide en todo caso la estimación del recurso contencioso administrativo.

QUINTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la entidad recurrente en las costas del mismo, al no existir motivos para su no imposición (artículo 139-2 de la Ley 29/98). De acuerdo con lo dispuesto en su artículo 139-3, esta condena sólo alcanza a la cifra máxima, por todos los conceptos, de 2.500 euros.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 3045/99, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en fecha 22 de Febrero de 1999 y en sus recursos contencioso administrativos acumulados números 1372/94 y 70/96. Y condenamos a la entidad "Proina S.A." en las costas del presente recurso de casación, hasta una cifra máxima por todos los conceptos de 2.500 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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