STS 1150/2004, 18 de Octubre de 2004

PonenteD. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
ECLIES:TS:2004:6553
Número de Recurso1123/2003
ProcedimientoPENAL - Recurso de casacion
Número de Resolución1150/2004
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIND. JUAN SAAVEDRA RUIZD. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCAD. JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRED. GREGORIO GARCIA ANCOS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Jon, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, que lo condenó por delito de Agresión sexual y lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando el procesado recurrente representado por el Procurador Sr. Gil Alegre, siendo parte recurrida Dª Concepción, representada por la Procuradora Sra. Gracia Moneva.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Carlet, instruyó sumario con el número 3/02, contra Jon y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia que, con fecha 20 de Octubre de 2003, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que el procesado Jon,mayor de edad y con antecedentes penales no computables a los efectos de la presente causa, viajaba sobre las 2 horas del día 17 de marzo de 2002, en compañía de Concepción conduciendo un automóvil propiedad de los padres de éste realizando el trayecto Valencia-Murcia por la carretera N-340.

    En un momento determinado, y cuando se encontraban en el término municipal de L'Alcudia, el acusado salió de la autovía y se internó en un camino solitario deteniendo el vehículo. A continuación, sacando una pistola de balines que aparentaba ser real, se la puso en el costado a Concepción, al tiempo que la golpeaba en la cara, los brazos y las piernas, diciéndole que "le iba a hacer lo que nadie le había hecho antes", obligando a aquella a desnudarse y tenderse en el coche bajo la amenaza de matarla con la pistola. Seguidamente, el acusado penetró en el coche bajo la amenaza de matarla con la pistola. Seguidametne, el acusado penetró analmente a Concepción al tiempo que la encañonaba con la pistola en el costado y en el cuello.

    Dado que Concepción decía que le hacía mucho daño, el acusado cesó en su acción, aunque, con la pistola en la mano, le obligó a realizarle una felación.

    Como consecuencia de las anteriores acciones, Concepción resultó con lesiones, consistentes en diversos hematomas a nivel facial, músculos bucinadores, antebrazo izquierdo y muslo izquierdo, y con un cuadro de estrés psíquico con un posterior trastorno adaptativo con estado de ánimo ansioso, que precisaron de tratamiento médico consistente en analgésicos y terapia conductual con psicólogo, con 60 días de curación e incapacidad.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: CONDENAR a Jon como autor de un delito de agresión sexual, a la pena de diez años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el mismo tiempo, y como autor de un delito de lesiones a la pena de un año y nueve meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para ejercer el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, más el abono de las costas procesales.

    Se le condena también a que por vía de responsabilidad civil indemnice a Concepción en 9.780 euros por las lesiones padecidas, más los intereses legales.

    Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, si no lo tuviere absorbido por otras.

    Reclámese del Instructor, debidamente cumplimentada, la pieza de responsabilidades pecuniarias.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia vulneración de presunción de inocencia, art. 24.2 de la Constitución Española.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia error en los hechos probados.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 6 de Octubre de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero denuncia la vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia.

  1. - Denuncia la inexistencia de actividad probatoria de cargo practicada en condiciones de legalidad, que sea sustento necesario para justificar la condena. Admite como única prueba la pericial forense practicada y recuerda que se ha tenido en cuenta de forma fraccionada y en sentido contrario a su verdadero contenido.

  2. - En realidad si tenemos en cuenta su desarrollo y conexión con el motivo siguiente, lo que combate es la condena por el delito de lesiones admitiendo que la descripción de los hechos que configuran el delito de agresión sexual, están sustancialmente probados. El contenido implícito de sus propias declaraciones y las manifestaciones constantes y precisas de la víctima confirman su realización. No hay duda sobre la violencia ejercida para doblegar la voluntad de la denunciante y la realización de actos de penetración sexual que justifican la calificación jurídica y la pena impuesta.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El motivo segundo y último se canaliza por la vía del error de hecho e insiste en la inexistencia de prueba sobre el delito de lesiones por el que ha sido condenado.

  1. - El informe médico forense no refleja la existencia de tratamiento médico complementario para asistir las lesiones físicas que se describen en el relato fáctico ( hematomas diversos). La condena se basa en el diagnóstico de "un cuadro de stress psíquico con un posterior trastorno adaptativo con estado de ánimo ansioso". Añade el dictamen que se aplicó tratamiento médico consistente en analgésicos ayudados por sesiones de terapia conductual con psicólogo. Finalmente concluye que todo este cuadro duró 60 días durante los cuales estuvo incapacitada.

  2. - Estas afirmaciones carecen de concisión y precisión técnica. El amplio informe psiquiátrico que figura en las actuaciones contiene dos apartados, el primero de los cuales se dedica a indagar sobre la capacidad de fabulación de la víctima. La parte final recoge un examen realizado sobre los indicadores que, en psiquiatría, pueden arrojar luz sobre posibles patologias de la personalidad. Prácticamente todos los parámetros son normales, si bien se reconoce una tendencia maníaco depresiva y se concluye afirmando que no presenta patología psiquiátrica específica. En el posterior informe de los médicos forenses se dice que padeció un cuadro de strees psíquico, con subsiguiente trastorno adaptativo resuelto básicamente con tratamiento conductual. Al referirse a la duración y secuelas, no precisa en absoluto el tiempo ni la transcendencia actual del trauma psíquico. Se trata de una previsión médica abstracta que no se ha constatado en la realidad ni se ha hecho prueba sobre la exactitud y características de este cuadro, requisito indispensable para valorar el alcance del diagnóstico. El lógico strees secuencial a una agresión sexual, constituye un efecto asociado y, salvo datos más concretos de lo que disponemos, no puede ser considerado autónomamente como lesión psíquica. El acuerdo de Sala General de 10 de Octubre de 2003, se plantea si las lesiones psíquicas pueden constituir un concurso de normas o un concurso ideal de delitos. Las lesiones o alteraciones psíquicas ocasionadas a la víctima de una agresión sexual, ordinariamente quedan subsumidas en el tipo delictivo por aplicación del principio de consunción, sin perjuicio de su valoración a efectos de la responsabilidad civil. En el caso presente por la referencia que hemos hecho a los informes médicos, es claro que nos encontramos ante una reacción postdelictual, afortunadamente sin mayores complicaciones.

    Quedaría únicamente la falta de lesiones por los hematomas y contusiones que se describen en el hecho probado.

    Por lo expuesto el motivo debe ser estimado parcialmente.

    III.

    FALLO

    FALLAMOS: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la representación procesal de Jon, casando y anulando la sentencia dictada el día 20 de Octubre de 2003 por la Audiencia Provincial de Valencia en la causa seguida contra el mismo por un delito de agresión sexual. Declaramos de oficio las costas causadas. Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de lal causa en su día remitida.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. José Antonio Martín Pallín D. Juan Saavedra Ruiz D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre D. Gregorio García Ancos

    PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil cuatro.

    En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Carlet, con el número 3/02 contra Jon, nacido en Jumilla (Murcia), el día 22 de Septiembre de 1.971, hijo de Jacinto y de María, con antecedentes penales no computables a los efectos de la presente causa, y en situación de prisión provisional por esta causa desde el 23 de Marzo de 2002, en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con 20 de Octubre de 2003, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen, bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, que hace constar lo siguiente:

  3. -Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia recurrida.

  4. - Se da por reproducido el fundamento de derecho segundo de la sentencia antecedente. Los hechos constituyen una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal entonces vigente que estimamos debe ser castigado con la pena de un mes de multa a razón de un euro con veinte céntimos diarios, que es más favorable que la cuantía vigente.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Jon del delito de lesiones y le condenamos como autor de una falta de lesiones, a la pena de un mes de multa a razón de un euro con veinte céntimos diarios, declarando de oficio las costas correspondientes.

Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida en cuanto que no se opongan a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. José Antonio Martín Pallín D. Juan Saavedra Ruiz D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre D. Gregorio García Ancos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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