STS, 10 de Mayo de 2001

PonenteGRANADOS PEREZ, CARLOS
ECLIES:TS:2001:3815
Número de Recurso2542/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de dos mil uno.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de precepto constitucional e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Blas , contra sentencia dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid que le condenó por delito de agresión sexual, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que la margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. García Cornejo.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Parla instruyó Sumario con el número 2/96, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Madrid que, con fecha 25 de marzo de 1999, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Sobre las 13,50 horas del día 29 de octubre de 1994, Verónica entró en la Tienda "Almacenes la Riconanda", sita en la C/ San Antón nº 16 de la localidad de parla (Madrid), para comprar una alfombra. Efectuó la referida compra con toda normalidad, y fue a pagar el importe de la misma al empleado del establecimiento que la había atendido, Blas , mayor de edad y sin antecedentes penales. En tal momento, Blas cerró la puerta del establecimiento, y obligó a Verónica a ir a la parte interior del local, donde comenzó a tocarla los pechos y a tratar de desabrocharle los pantalones. La Sra. Verónica se negó a ello y comenzó a forcejear, de un modo persistente con Blas quien, para vencer la resistencia de la mujer la agarró del cuello y la tiró al suelo. A continuación la empujó, arrojándola al suelo, donde cayó de espaldas. Blas se colocó a horcajadas encima de ellos y terminó de desabrocharle el pantalón, sacándole una pierna del mismo y quintándole, al tiempo, las medias y las bragas. Inmediatamente, Blas se desabrochó sus propios pantalones, y se los bajó, junto con los calzoncillos hasta, aproximadamente, la mitad de la pierna, en todo caso, por debajo de los muslos, de modo que dejaba al descubierto sus órganos genitales. A pasar de las súplicas de la mujer, en el sentido de que la dejara irse, el acusado situó su pene, perfectamente erecto, en la zona vaginal de la mujer, de modo que llegó a tocar los labios vaginales de la misma. Sin embargo, el acusado no llegó a realizar la penetración que deseaba ante el estado de tensión de la mujer y los reiterados movimientos de ésta para evitar la referida penetración. En todo caso, Blas , mientras realizaba los hechos descritos, requirió reiteradamente a la Sra. Verónica para que se estuvieses quieta, y para conseguirlo la golpeó reiteradamente y la agarró por el cuello.- Verónica , como último recurso, indicó a Blas que la estaba esperando, en su domicilio, un supuesto hijo de unos 2 meses de edad. Después de oir ésto, el acusado se levantó, soltó a la mujer y la franqueó la salida del establecimiento.- No se ha probado que, al realizar los hechos descritos, el acusado estuviera embriagado.- A consecuencia de la fuerza desplegada por el acusado, y de los reiterados golpes que éste propinó a Verónica (agarres en el cuello y arrojamiento al suelo incluidos) ésta sufrió hermatomas en la cara lateral derecha del cuello y en los dos codos, que la mantuvieron impedida durante 16 días, tiempo que tardó en curar de los mismos, sin precisar para ello más que una única asistencia facultativa".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Blas , como autor plenamente responsable, sin que concurran circunstancias mdoificativas de la responsabilidad criminal, del ya referido delito de agresión sexual a la pena de tres años de prisión, con inhabilitación para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo, y a que indemnice a Verónica en la suma de un millón de pesetas en concepto de daños morales, cantidad que devengará el interés legal correspondiente, y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.- Condenamos a Blas como autor responsable de la también referida falta de lesiones, a la pena de 3 fines de semana de arresto, y a que indemnice a la Sra. Verónica en la suma de 80.000 ptas. por las lesiones, cantidad que también devengará el interés legal correspondiente.- Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo que haya estado en prisión provisional por esta causa.- Y aprobamos el Auto de solvencia consultado por el Instructor.- Contra esta resolución cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo por término de 5 días a partir de la última notificación".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de precepto constitucional e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por haber sido denegada una diligencia de prueba que, propuesta en tiempo y forma, era pertinente. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración de derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 66.1 del Código Penal. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca infracción de los artículos 123, 124 del Código Penal y artículos 240.2º, 241.3º y 242 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 3 de mayo de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por haber sido denegada una diligencia de prueba que, propuesta en tiempo y forma, era pertinente.

Se dice por el recurrente, en defensa del motivo, que se solicitó en su escrito de calificación provisional la declaración de la testigo Alicia y su testimonio fue declarado pertinente por el Tribunal y fue citada para que declarase en el acto del juicio oral, y ante su incomparecencia la defensa interesó la suspensión de la vista por entender que era una testigo fundamental para acreditar que la botella "Martini" estaba vacía el lunes, después de ocurridos los hechos, y que ninguna persona tuvo acceso a la tienda después de abandonarla el procesado. Y se argumenta, para considerar ese testimonio fundamental, que si se acredita que la botella estaba vacía era porque se había consumido por la mañana y que ello permitiría apreciar la eximente/atenuante interesada por la defensa.

El motivo no puede prosperar.

Constituye una garantía esencial del derecho de defensa el que las pruebas se practiquen en el juicio oral, pública y contradictoriamente.

La publicidad de los debates y el derecho a la prueba son manifestaciones concretas de entre las que conforman el derecho a un juicio justo.

A su vez, el derecho a la prueba encuentra en el derecho a interrogar a los testigos una de sus principales concreciones, que es recogida en el artículo 6.3. d) del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en el caso Kostovski, sentencia de 20 de noviembre de 1989, declaró que la ausencia de los testigos en el juicio "impidió a los jueces de fondo estudiar su comportamiento durante el interrogatorio, y por tanto formarse una opinión sobre su credibilidad". En razón a ello el TEDH concluyó que los derechos de defensa habían sufrido tales limitaciones que no se podía considerar que el señor Kostovski hubiera tenido un juicio equitativo y declaró que se había violado el párrafo 3 d) del artículo 6 del Convenio.

La Constitución española al proclamar en su artículo 24.2, entre otros, el derecho a la presunción de inocencia, a un proceso público y a utilizar los medios de pruebas pertinentes para la defensa, sienta las bases y condicionamientos para alcanzar el juicio justo.

El Tribunal sentenciador, cuando el testigo, propuesto y admitido, no comparece a juicio, pudiendo hacerlo, acordará la suspensión, cuando así se lo solicite la parte que interesó el testimonio, y éste resulte necesario a juicio del Tribunal. Esta es la regla general, y la continuación del juicio constituye la excepción, en los supuestos en que el testimonio no sea necesario o no pueda practicarse en dicho acto y la prueba anticipada se haya obtenido con las adecuadas garantías para la defensa.

El artículo 746.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal recoge la incomparecencia de testigos como uno de los supuestos de suspensión del juicio oral, siempre que el Tribunal considere dicha prueba como necesaria.

El artículo 746 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al referirse a la suspensión del juicio oral, es más riguroso, que el artículo 659 del mismo texto legal, que para la admisión de la prueba se limita a reseñar su pertinencia.

De ahí que para alcanzar la convicción sobre si una prueba es necesaria o no haya de examinarse ponderadamente las circunstancias que concurren en cada caso, teniendo particularmente en cuenta el número y clase de los testigos propuestos, el ámbito y contenido de sus respectivos testimonios, así como las preguntas que en su caso pretendieran hacerse al testigo no comparecido.

Si pertinente es lo oportuno y adecuado, necesario es lo que resulte indispensable y forzoso, y cuya practica resulta obligada para evitar que pueda ocasionarse indefensión.

Esta Sala ha estimado necesario el testimonio cuando la testifical ofrecida es el único medio de acreditar los hechos enjuiciados, y si se prescinde de él se puede llegar a una conculcación del derecho a disponer de las garantías procesales que ofrece la ley, y por tanto a una situación de indefensión que pugnaría con el artículo 24 de la Constitución y artículo 6.3. d) de la convención Europea de Derechos Humanos.

La decisión del Tribunal sobre la necesidad de la declaración testifical le vendrá, pues, determinada por el alcance de las demás pruebas practicadas y por el contenido de la preguntas que se iban a someter al testigo incomparecido y probable resultado de su declaración.

En el supuesto objeto del motivo que nos ocupa, el recurrente interesó la suspensión del juicio oral ante la incomparecencia de una testigo propuesta en su escrito de calificación provisional y cuyo testimonio fue admitido por el Tribunal. Así consta en el acta del juicio oral como igualmente consta la decisión del Tribunal de continuar el juicio.

La decisión del Tribunal de instancia de no acceder a la suspensión interesada aparece correcta ya que de las preguntas que se les iba a formular se deduce que su única relación con los hechos enjuiciados fue la de haber acudido a la tienda donde se produjeron los hechos, en otro momento distinto, y que pudiera haber apreciado que una botella de "Martini" estaba vacía.

El testimonio que pudiera ofrecer la testigo no comparecida en modo alguno puede ser relevante para la defensa del acusado ya que el hecho de que pudiera haber observado que una botella estuviera vacía en modo alguno presupone que se la hubiera bebido el acusado en los momentos previos a los hechos enjuiciados ni que estuviera llena en esos previos momentos.

Así las cosas y conforme a la doctrina jurisprudencial que se ha dejado expresada, en el supuesto objeto de este recurso, la decisión del Tribunal de instancia de no acceder a la suspensión del juicio ante la incomparecencia de esta testigo ha sido correcta y en modo alguno ha supuesto una conculcación del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes ni ha generado una situación de indefensión que pugna con el artículo 24 de la Constitución y artículo 6.3. d) de la convención Europea de Derechos Humanos; muy al contrario, la suspensión del acto del juicio únicamente hubiese producido una dilación indebida.

El motivo no puede ser estimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Cuando se invoca el mencionado derecho constitucional, el examen de este Tribunal debe ceñirse a la supervisión de que la actividad probatoria se ha practicado con todas las garantías; la comprobación de que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada; y el control de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante (Cfr. STC 220/1998). Y ciertamente, se cumplen las tres premisas que se dejan señaladas ya que no se acredita, en modo alguno, infracción de los derechos de defensa, habiéndose obtenido las pruebas de cargo con cumplido acatamiento de las garantías que deben presidir un juicio justo, habiendo hecho el Tribunal sentenciador expresa mención de la declaración del propio acusado quien reconoce haberse abalanzado contra su víctima, haberla agarrado del cuello y echado encima de ella, si bien dijo que había sido un arrebato que había durado unos instantes y que ni siquiera había llegado a tener una erección, que había pedido perdón y que había dejado que la mujer se marchara. Indicó que era posible que le hubiera bajado los pantalones y las bragas. El Tribunal de instancia igualmente pudo escuchar la declaración de la víctima quien de modo tajante describió como le golpeó y la tiró al suelo de la tienda a la que había acudido a comprar una alfombra, como se colocó a horcajadas sobre ella y tuvo que sufrir como el acusado situaba su pene en su zona vaginal y trataba de penetrarla. Asimismo expresa el Tribunal de instancia que las declaraciones de la víctima aparecen completamente lúcidas, coherentes y carentes de una especial animosidad, y que vienen corroboradas por los partes médicos y los dictámenes emitidos por los facultativos quienes indicaron que las lesiones padecidas por la mujer son compatibles con una agresión del tipo de la denunciada. Todo ello ha permitido al Tribunal sentenciador alcanzar una razonada y razonable convicción sobre la realización de los hechos que se declaran probados y la participación que en los mismos se atribuye al acusado, incluido el modo y circunstancias que concurrieron en la agresión y el daño moral sufrido por la víctima.

El motivo no puede prosperar.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 66.1 del Código Penal.

Se argumenta, en defensa del motivo, que de la declaración de hechos probados no se desprende brutalidad de la agresión, sino una violencia propia del delito, por lo que no debió aplicarse el número 1º del artículo 66 del Código Penal.

El motivo no puede ser estimado.

La sentencia en ningún momento dice que se hubiese apreciado ninguna circunstancia agravante, ni genérica ni específica y lo que hace es precisamente dar cumplido acatamiento a lo que se dispone en la regla 1ª del artículo 66 del Código Penal cuando no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad.

Ciertamente, el Tribunal sentenciador, en el fundamento jurídico cuarto, con una motivación extensa y acertada, expresa las razones que tiene en cuenta para individualizar la pena y tras ponderar las circunstancias concurrentes y especialmente la violencia física ejercida con acusada brutalidad, entiende que la pena debe imponerse en la mitad superior y en concreto en tres años de prisión, decisión que aparece razonada y razonable atendidas las circunstancias concurrentes en la agresión sexual.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca infracción de los artículos 123, 124 del Código Penal y artículos 240.2º, 241.3º y 242 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Se alega, para rechazar la imposición de las costas de la acusación particular, el cambio producido en el Código Penal de 1995 y que conforme a su texto las costas de la acusación particular, cuando se trata de delitos públicos, no resulta preceptiva su imposición.

Es cierto que el nuevo Código Penal ha modificado el régimen de las costas de la acusación particular cuya imposición resulta ahora obligada en aquellos delitos que sólo sean perseguibles a instancia de parte. Por el contrario cuando se trata de delitos públicos no resulta preceptiva la imposición de las costas de la acusación particular sobre cuya imposición deberá resolver el Tribunal en cada caso.

Pero olvida el recurrente, como bien señala el Ministerio Fiscal, que el artículo 191.1 del Código Penal dispone que para proceder por el delito de agresión sexual se requiere denuncia de la persona agraviada, de su representante legal o querella del ministerio Fiscal y respecto a la intervención de la acusación en la presente causa en modo alguno puede ser considerada superflua o innecesaria ya que la petición de la acusación aparece como determinante para la concreción de la pena impuesta por el Tribunal sentenciador. Aparece, pues, correcto el criterio mantenido en la sentencia recurrida de incluir, a cargo del condenado, las costas de la acusación particular.

El motivo debe ser desestimado.

III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma, infracción de precepto constitucional e infracción de Ley interpuesto por Blas , contra sentencia dictada por la sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 25 de marzo de 1999, en causa seguida por delito de agresión sexual. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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