STS 1876/2000, 7 de Diciembre de 2000

PonenteBACIGALUPO ZAPATER, ENRIQUE
ECLIES:TS:2000:9013
Número de Recurso4194/1998
Procedimiento01
Número de Resolución1876/2000
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por el procesado FRANCISCO G.R.

contra sentencia de la Audiencia Provincial de Huelva, que le condenó por delito de agresión sexual en grado de tentativa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique B.Z.., siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho procesado, como parte recurrente, representado por el Procurador Sr. F.M..

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Ayamonte instruyó sumario con el número 3/97 contra el procesado FRANCISCO G.R.

    y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia, Provincial de Huelva que, con fecha 16 de julio de 1998 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "PRIMERO.- El procesado FRANCISCO G.R. está casado con Dª María Aurelia C.V., con la que vive en el nº 20 de la calle Numancia, en el pueblo de Lepe, en unión de los tres hijos del matrimonio. Desde hace varios años, Francisco exige a la esposa el débito conyugal con violencia creciente, en presencia de los hijos, y hasta el extremo de llegar a una situación insostenible que la obligó a abandonar el dormitorio conyugal, para dormir con su hija pequeña, y en él también duerme uno de los hijos varones, para impedir la violencia del procesado.

    La situación culmina el día 25 de abril de 1997, cuando el procesado llega a su casa en el momento en que la esposa se introduce en el cuarto de baño para ducharse. Tras ella entra Francisco, y haciendo uso de la violencia, intenta realizar el acto sexual, a lo que la mujer se opone, grita, y pide auxilio.

    A las voces acude el mayor de los hijos, Francisco J., que aporrea la puerta y dice a su padre que si no la abre, está dispuesto a derribarla. Finalmente consigue entrar en el cuarto de baño, y ante la presencia de su hijo, el procesado desiste y se marcha.

    SEGUNDO.- Al día siguiente se repite la situación: el procesado entra en el baño, cierra la puerta tras él, y ejerce violencia sobre su esposa con el mismo propósito de lograr el acceso carnal a la fuerza. Esta vez es el segundo de los hijos, Adrián, quien consigue entrar en el cuarto, y evita que el procesado consume su intención.

    TERCERO.- Cuando estos hechos ocurren Dª María Aurelia, angustiada por la situación, había iniciado ya los trámites para obtener la separación matrimonial, decisión que había demorado a lo largo de los años, para no perjudicar a sus hijos.

    Finalmente, en noviembre de 1997 consiguió la separación judicial, y en abril pasado el procesado abandonó la vivienda familiar".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "En virtud de lo expuesto, el Tribunal ha decidido:

    CONDENAR al procesado FRANCISCO G.R. como autor responsable de un delito de agresión sexual en grado de tentativa, sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad, a las penas de UN AÑO Y SEIS MESES por cada delito, a las accesorias de SUSPENSIÓN DE EMPLEO Y CARGO PÚBLICO durante el tiempo de la condena, a que, en concepto de indemnización de daños y perjuicios abone a Dª María Aurelia C.V. la cantidad de 200.000 ptas., y al PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES.

    Declaramos la solvencia de dicho acusado, aprobando a tal efecto por sus propios fundamentos el auto dictado por el Instructor".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes motivos de casación:

    PRIMERO.- Por infracción de Ley del art. 849.1 LECr. por indebida aplicación del art. 179 CP.

    SEGUNDO.- Por infracción de Ley del art. 849.1 LECr., por infracción del art. 74 CP.

    TERCERO.- Por quebrantamiento de forma del inciso 1º del art. 851.1 LECr.

    CUARTO.- Por quebrantamiento de forma del inciso 3º del art. 851.1 LECr.

  5. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 24 de noviembre de 2000.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- Los quebrantamientos de forma alegados en los motivos tercero y cuarto deben ser tratados en primer término. En el tercer motivo del recurso sostiene la Defensa que se ha incurrido en el inciso 1º del Nº 1º del art. 851 LECr., dado que el Tribunal a quo ha consignado en los hechos probados que el acusado ejerció violencia sobre su esposa, sin haber descrito las acciones del mismo que subsume bajo el concepto típico de violencia. El cuarto motivo del recurso reitera los mismos argumentos por la vía del art. 851,1.3er. inciso, LECr

Ambos motivos deben ser estimados.

Repetidamente nuestra jurisprudencia viene afirmando que el art. 851, LECr. exige que el hecho probado sea redactado de tal manera que permita a las partes que eventualmente recurran la sentencia discutir la subsunción practicada en la misma y al Tribunal de casación comprobar si la misma es correcta. No se trata de si en la redacción del hecho probado se emplearon palabras que aparecen en el texto legal, sino de si en la sentencia es posible distinguir entre los hechos y la subsunción de los mismos.

En el caso de los medios típicos "violencia" o "intimidación", contenidos en el tipo que configuran los arts. 178 y 179 CP, esta jurisprudencia requiere que la descripción de la conducta exprese cuál ha sido el comportamiento del autor de tal forma que sea posible comprobar si el mismo se ajusta a las exigencias de los conceptos de "violencia" o "intimidación". Es preciso, por lo tanto, saber cuál ha sido la acción que el Tribunal a quo consideró que reúne los elementos de la violencia, es decir: si el autor realizó una acción empleando fuerza compulsiva de la víctima o si la amenazó con un mal sensible adecuado para constituir una amenaza.

Estas exigencias no se cumplen en la sentencia recurrida, en la que en los hechos probados sólo se expresa que el acusado obró

"haciendo uso de violencia" y que al día siguiente "ejerce violencia sobre su esposa". A su vez en los fundamentos jurídicos de la sentencia se repite lo mismo: "mediante el empleo de violencia física". Al referir la declaración de la esposa en la que los Jueces a quibus han basado su convicción tampoco se dice otra cosa que la mujer "soporta una situación humillante y violenta", sin especificar cuál era la conducta del marido. Otro tanto ocurre en el relato de las declaraciones de los hijos al explicar que éstos querían evitar "la violencia física" que ejercía el padre. En otros pasajes se dice que el acusado quería "lograr el acceso carnal a la fuerza" (punto 3 de los hechos probados) o que en otras ocasiones "había logrado su propósito gracias al empleo de la fuerza". Tales expresiones no permiten verificar si las acciones del recurrente contienen los elementos que permiten su subsunción bajo el tipo penal aplicado en la sentencia recurrida.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOSHABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma interpuesto por el procesado FRANCISCO G.R. contra sentencia dictada el día 16 de julio de 1998 por la Audiencia Provincial de Huelva, en causa seguida contra el mismo por un delito de agresión sexual en grado de tentativa. En su virtud, de acuerdo con el art. 901 bis a) LECr., anulamos la sentencia recurrida y ordenamos la devolución de la causa a dicho Tribunal, para que reponiéndola en el estado de dictar sentencia la sustancie y termine con arreglo a derecho.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Enrique B.Z.. Julián S. M. Diego R.G.

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