STS, 27 de Enero de 1997

PonenteD. CARLOS GRANADOS PEREZ
Número de Recurso576/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución27 de Enero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por Jose Enrique, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona que le condenó por delito de homicidio y otros, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y vista bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y la acusación particular ejercitada por Gloria, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Rosch Nadal.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Vilanova i la Geltrú instruyó Sumario con el número 1/95, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha 10 de abril de 1996, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Se declara probado que el día 22 de abril de 1995 los tres procesados Jose Enrique, Valentíny Imanol, todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales, habían quedado citados para cenar juntos en un restaurant en la localidad de Sitges, donde los dos primeros residían y el tercero pasaba un período vacacional. Caminando los tres sobre las 22 horas por la calle de la Carreta de Sitges, que es vía urbana estrecha y carente apenas de viandantes, observa el procesado Jose Enriquecomo unos metros por delante y siguiendo su misma dirección, camina también el Sr. Lázaro-con el que estaba enemistado por razón de una deuda en dinero que al parecer no le había sido satisfecha- acompañado de Dña. Guadalupe, ajenos ambos a la presencia de aquél. En tal estado de cosas, el procesado Jose Enriquese adelanta precipitadamente a sus dos acompañantes, hasta llegar a la altura del Sr. Lázaro, al que, sin mediar palabra y desde detrás de él, lanza un fuerte golpe con el puño sobre su sien derecha, de tanta intensidad que lo precipita sobre el suelo unos metros más allá. Hallándose en tal posición y aturdido como consecuencia de la virulencia del golpe, sigue el procesado Jose Enriquegolpeando a su víctima con el puño y con el pie de forma indiscriminada por todo el cuerpo, percutiendo singularmente en cráneo y zona torácica, alcanzándole en unas cuatro o cinco ocasiones, haciendo caso omiso a las demandas de la Sra. Guadalupepara que cesara en su acción, hasta que su acompañante, el también procesado Valentín, que ya había llegado a su altura lo toma del brazo, continuando los tres su marcha.- Como quiera que el Sr. Lázaropermaneciera aturdido, incapaz de ambular y doliéndose fuertemente del golpe recibido en la zona parietal, su acompañante la Sra. Guadalupepide ayuda a terceros, logrando la presencia de una ambulancia que traslada al herido al Hospital de los Camilos desde donde es evacuado al Hospital de Bellvitge, dada la extrema gravedad apreciada del traumatismo craneoencefálico, falleciendo en dicho Centro sobre las 21 horas del día 23 de abril de 1995; siendo la causa de la muerte una parálisis respiratoria por traumatismo craneoencefálico provocada por fractura no desplazada parieto-temporal derecha que conllevó un hematoma epidural masivo.- El procesado Jose Enriquefue detenido en la madrugada siguiente, concretamente sobre las 3 horas del día 23 de abril, identificándose como Adolfo, natural de California, presentando a efectos de su identificación la fotocopia de un pasaporte a nombre de dicha persona, en el que había suplantado la fotografía original por la propia, y alegando la pérdida del documento original. Además en el curso de la instrucción y en las declaraciones efectuadas ante la Guardia Civil, y en las iniciales ante el Juzgado, el procesado sostuvo siempre dicha identidad, hasta que finalmente reconoció la propia.- Con anterioridad, el mismo procesado Jose Enrique, haciendo uso de su verdadera identidad, se alojó juntamente con otra persona desconocida en el Hotel San Sebastián Playa de Sitges, propiedad de Dña. Amparo, concretamente desde el 19 hasta el 22 de abril de 1995, realizando importantes gastos extras y devengando una factura que ascendió en total a 197.174 ptas., que no satisfizo y que nunca había tenido la intención de satisfacer.- De otra parte, y a raíz de la investigación de los hechos inicialmente relatados, se llega a conocimiento de que aproximadamente unos cuarenta días antes de los mismos, y motivado por la deuda que el Sr. Lázaromantenía con el procesado Jose Enrique, propinó éste a aquél un golpe en el ojo, que le produjo una aparente contusión.- Los procesados Imanoly Valentínprestaron una inicial declaración voluntaria ante la Guardia Civil el día 23 de abril de 1995, concretamente por la tarde cuando Jose Enriqueya había sido detenido y se le había imputado la causación de las lesiones padecidas por el Sr. Lázaro, absteniéndose en ambos casos de relatar los hechos ocurridos a los que habían asistido, no obstante haber sido preguntados ambos al efecto sobre los mismos".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a los procesados Imanoly Valentíndel delito contra la administración de justicia por el que vienen acusados.- Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS al procesado Jose Enriquedel delito de hurto por el que viene acusado.- Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al procesado Jose Enriquecomo autor responsable de un delito de homicidio, de un delito de uso de nombre supuesto, de un delito de estafa y de una falta de lesiones precedentemente definidos, sin las concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: por el delito de homicidio QUINCE AÑOS DE RECLUSION MENOR; por el delito de uso de nombre supuesto TRES MESES DE ARRESTO MAYOR y MULTA DE DOSCIENTAS MIL PESETAS, por el delito de estafa TRES MESES DE ARRESTO MAYOR y por la falta de lesiones VEINTE DIAS DE ARRESTO MENOR, a la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y al pago de una tercera parte de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.- Por vía de responsabilidad civil, Jose Enriquedeberá indemnizar a Dña. Amparoen la cantidad de CIENTO NOVENTA y SIETE MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO PESETAS, y a Dña. Gloriaen la cantidad de QUINCE MILLONES DE PESETAS, en ambos casos como indemnización por daños y perjuicios causados.- Conclúyase en forma por el Instructor la Pieza de Responsabilidad Civil correspondiente al procesado Jose Enrique.- Para el cumplimiento de las penas que se imponen declaramos de abono todo el tiempo en que el procesado haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiere sido computado en otra.- Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley y por quebrantamiento de forma dentro del plazo de cinco días".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Unico.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 142 del nuevo Código Penal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal y la acusación particular del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma y la votación prevenida el día 22 de enero de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por falta de aplicación, del artículo 142 del nuevo Código Penal.

Niega el recurrente el ánimo homicida tanto por dolo directo como eventual y que únicamente puede ser autor de un homicidio imprudente previsto en el artículo 142 del Código Penal.

El cauce impugnativo utilizado exige el más estricto sometimiento al relato histórico de la sentencia de instancia y en el se expresa que el recurrente "sin mediar palabra y desde atrás de él, lanza un fuerte golpe con el puño sobre su sien derecha, de tanta intensidad que lo precipita sobre el suelo unos metros más allá. Hallándose en tal posición y aturdido como consecuencia de la virulencia del golpe, sigue el procesado Jose Enriquegolpeando a su víctima con el puño y con el pie de forma indiscriminada por todo el cuerpo, percutiendo singularmente su cráneo y zona torácica, alcanzándole en unas cuatro o cinco ocasiones.... es evacuado al Hospital de Bellvitge, dada la extrema gravedad apreciada del traumatismo cranoencefálico, falleciendo en dicho centro.... siendo la causa de la muerte una parálisis respiratoria por traumatismo cranoencefálico provocada por fractura no desplazada parieto-temporal derecha que conllevó un hematoma epidural masivo..."

El conocimiento de la posibilidad de que se produzca el resultado y la consciencia del alto grado de probabilidad de que realmente se produzca caracteriza la figura del dolo eventual desde el prisma de la doctrina de la probabilidad o representación, frente a la teoría del consentimiento que centra en el elemento volitivo -asentimiento, consentimiento, aceptación, conformidad, o en definitiva "querer" el resultado- el signo de distinción respecto la culpa consciente. Ambas constituyen las dos principales posiciones fundamentadoras del dolo eventual.

Esta Sala, en su evolución, ofrece un punto evidente de inflexión en la sentencia de 23 de abril de 1992 (conocida como "caso de la colza"), en la que se afirma que "si el autor conocía el peligro concreto jurídicamente desaprobado y si, no obstante ello, obró en la forma en que lo hizo, su decisión equivale a la ratificación del resultado que -con diversas intensidades- ha exigido la jurisprudencia para la configuración del dolo eventual. En la doctrina se ha demostrado convincentemente en los últimos tiempos que, a pesar de declaraciones programáticas que parecen acentuar las exigencias de la teoría del consentimiento, el Tribunal Supremo desde hace tiempo, se acerca en sus pronunciamientos, de manera cada vez más notable, a las consecuencias de la teoría de la probabilidad. Ello no puede llamar la atención, pues esta evolución también se apercibe en la teoría del dolo eventual". Añade dicha sentencia que "la jurisprudencia de esta Sala, sin embargo, permite admitir la existencia del dolo cuando el autor somete a la víctima a situaciones peligrosas que no tiene la seguridad de controlar, aunque no persiga el resultado típico. El dolo eventual, por lo tanto, no se excluye simplemente por la esperanza de que no se producirá el resultado o porque éste no haya sido deseado por el autor".

En el supuesto que examinamos, el conocimiento de la posibilidad de que se produjera el resultado de muerte y la consciencia del alto grado de probabilidad de que realmente se ocasionara, tras los intensos y reiterados golpes en la sien, zona torácica y cráneo de la víctima, resultaba bien patente, y de ello tenía que ser completamente consciente el acusado. El dolo eventual fluye sin dificultad de los hechos descritos, que impiden la apreciación de una culpa consciente cuyo campo se ve desbordado por el alto grado de probablidad de que se produjera la muerte cuya representación resultaba obligada para su agresor.

El motivo no puede ser estimado. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley interpuesto por Jose Enrique, contra sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 10 de abril de 1996, en causa seguida al mismo por delito de homicidio. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Todo ello sin perjuicio de que por el Tribunal que conozca de la ejecutoria se lleve a efecto la revisión de la sentencia de instancia para acomodarla al nuevo Código Penal, si ello fuera procedente. Comuníquese esta Sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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