STS 259/2000, 21 de Febrero de 2000

PonenteABAD FERNANDEZ, ENRIQUE
ECLIES:TS:2000:1310
Número de Recurso2797/1998
Procedimiento01
Número de Resolución259/2000
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Sinforoso L. L. contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria, Sección Cuarta, que le condenó, por delito de abusos sexuales, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Abad Fernández, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por el Procurador Sr. S.A..

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción de Arucas, instruyó Sumario con el número 3 de 1993, contra Sinforoso L. L. y,, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria (Sección Cuarta) que, con fecha quince de enero de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    <

    Que en esa misma época, y en un número de veces no determinado exactamente pero en todo caso no inferior a 5 ni superior a 9, Sinforoso L. L. llevó a Natalia F. G. a un lugar en el campo alejado de zonas habitadas, y en dicho lugar aislado, con absoluta conciencia de la escasa capacidad intelectual de Natalia y aprovechándose de ambas circunstancias, yació con ella en cada una de las referidas ocasiones.

    Como consecuencia de uno de los referidos accesos carnales, Natalia F. G. quedó embarazada y dio a luz a un niño de nombre I. F. G. que en la actualidad tiene casi cinco años.

    Que Sinforoso L. L. es el padre de D. F. J..>>

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    <

    Asimismo condenamos a Sinforoso L. L. a abonar a Natalia F. G. la cantidad de doce millones de pesetas (12.000.000 Ptas). Con aplicación del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en cuanto a los intereses.

    Procede, finalmente, declarar que Sinforoso L. L. es padre del hijo de Natalia F. G., I. F. G., imponiendo a cargo de aquél y en beneficio de éste una pensión alimenticia de treinta mil pesetas (30.000 ptas) mensuales pagaderas por meses anticipados y antes del día 5 de cada mes.

    Reclámese del Juzgado de Instrucción la pieza de responsabilidad civil.

    Y para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta, abonamos al condenado el tiempo durante el cual hubiera podido estar privado de libertad por esta causa, si no le hubiere sido aplicado en otra.

    >>

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, por la representación del procesado Sinforoso L. L. que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del procesado Sinforoso L. L. formalizo su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley. Entiende esta parte en primer lugar que en este procedimiento no se ha practicado prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado y que por tal motivo se ha infringido el artículo 24.2 de la Constitución Española, en relación con el artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y que ello es incardinable en la causa de recurso que contempla el párrafo 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    MOTIVO SEGUNDO.- Infracción de Ley motivada por aplicación indebida de los artículos --1.1 y 2º, 2 y --2 del Código Penal de 1.995.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, oponiéndose a la admisión de los motivos interpuestos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 14 de Febrero de 2.000.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- El Motivo Primero se formula al amparo de los artículos 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y en él se alega que "no se ha practicado prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia", con lo que se ha infringido el artículo 24.2 de la Constitución Española.

Afirma el recurrente que ante la ausencia de pruebas directas respecto a las relaciones habidas entre la pareja, sólo quedan dos versiones contradictorias, la del procesado, que insiste en que no ha tenido relaciones íntimas con Natalia, y la de ésta. Estimando errónea la interpretación que hace el Tribunal de instancia de la negativa del acusado a someterse a la prueba de paternidad ya que, en el proceso penal, aquél puede incluso no contestar a las preguntas que considere no procedentes a su defensa, de acuerdo con el artículo 520 de la Ley Procesal Penal.

Más, como resulta de la sentencia impugnada, sí existe en el procedimiento actividad probatoria válida que supone cargos contra el procesado, lo que desvirtúa la presunción de inocencia.

Así, frente a las reiteradas negativas de Sinforoso L., el hecho que conociera a Natalia F. deriva tanto de las manifestaciones de ésta, como de las declaraciones de su cuñado Carmelo O. M. y de su hermano D., que afirman haberlos visto juntos en moto.

El hecho básico de las relaciones sexuales resulta de las manifestaciones de Natalia que, como se recoge en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia, a pesar de tener una gran dificultad para expresarse debido a su sordomudez y escasa formación, realizó unas manifestaciones mediante signos con las manos, gestos faciales e, incluso, con alguna palabra monosílaba, obtenidas gracias a la colaboración del intérprete de su lenguaje, que resultaron "claras, rotundas, reiteradas y enormemente significativas por su gran verosimilitud".

Es de notar que el testimonio de la víctima, libremente valorado por el Juzgador, constituye prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. Especialmente cuando, como en el presente caso, se trata de delitos contra la libertad sexual, donde frecuentemente la intimidad rodea las conductas.

Debiendo resaltarse que, como dice la sentencia de 28 de mayo de 1997, con cita de las de 6 de abril de 1992 y 26 de febrero de 1994, en el proceso penal no existen incapacidades especiales por ser testigo por lo que, en cuanto a la validez del testimonio de las personas que padecen de minusvalía psíquica, basta para apreciar su valor probatorio con la estimación de la capacidad informativa del testigo en base a simples percepciones sensoriales.

En cuanto a la valoración de la negativa del acusado a someterse a la prueba de paternidad, debe tenerse en cuenta, vista la referencia que hace el recurrente al derecho a no contestar a las preguntas que no considere procedentes a su defensa que, como dice la sentencia de 29 de noviembre de 1997, "cuando existen otras evidencias objetivas contra ellos, el legítimo ejercicio de tales derechos, omitiendo dar explicaciones convincentes acerca de su comportamiento frente a tales evidencias, no debe impedir que tal silencio, en situaciones que claramente piden una explicación por su parte, sea teniendo en cuenta al evaluar la persuasión de la evidencia aducida por la acusación".

Por otra parte, no es igual obligar a alguien a hacer una declaración reconociendo su culpabilidad, que pedir su colaboración para la práctica de una prueba científica (Sentencia de 3 de noviembre de 1997).

En consecuencia, el Primer Motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO.- El Motivo Segundo se formula por infracción de Ley; y en su apartado B se "discrepa con la valoración que ha efectuado el Tribunal de instancia respecto a la invalidez del consentimiento de la joven, para incardinar los hechos en el artículo --1.2.2º del Código Penal".

Alega el recurrente que resulta incompatible el que se otorgue verosimilitud a las manifestaciones de Natalia y, en cambio, se firme su incapacidad mental para consentir en la realización del acto sexual.

De los informes médicos obrantes en el procedimiento, ratificados en el juicio oral, resulta que Natalia F. es sordomuda, no educada especialmente; con un coeficiente intelectual entre el 35-40 y el 50-55; muy crédula y sugestionable; cuyo consentimiento a las relaciones sexuales no puede considerarse válido.

Como dice la sentencia de 30 de octubre de 1990, cuando la víctima, como ocurre en el presente caso, no puede comprender la transcendencia de los actos sexuales, el aprovechamiento de esa situación es equiparable al uso de la fuerza o la intimidación.

Es de destacar que nos encontramos ante una mujer que no sólo padece una deficiencia mental, sino que tiene unos signos externos que claramente ponen de manifiesto a quien se relacione con ella esa limitación.

Siendo perfectamente lógico el que pueda contestar preguntas sencillas y, en cambio, no pueda valorar y futurizar los actos que realice en un momento determinado.

Por ello hay que concluir que el artículo --1.2.2ª que se considera por el recurrente indebidamente aplicado, lo ha sido correctamente.

TERCERO.- En el apartado C de éste mismo Segundo Motivo del recurso se denuncia la aplicación conjunta de los artículos --1.1 y 2.2º y --2.2º del Código Penal.

Argumenta el recurrente que la deficiencia de la víctima se contempla como parte del tipo penal, por lo que volver a esgrimir dicha deficiencia como elemento de agravamiento de la pena, supone la vulneración del principio "non bis in idem", que debe rechazarse.

Este principio, que no aparece consagrado constitucionalmente de una manera expresa, pero que está íntimamente unido a los de legalidad y tipicidad consagrados en el artículo 25 de la Constitución Española, es aplicable dentro de un mismo procedimiento o proceso, e impide valorar doblemente un mismo hecho de forma punitiva.

En el presente caso, la deficiencia mental de la víctima ha sido tenida en cuenta como elemento único determinante de la falta de consentimiento a sus relaciones sexuales.

El volver a valorar esa enfermedad como fundamento de un suptipo agravado, supondría que un mismo hecho ha sido motivo de una doble aplicación de la normativa penal, lo que resulta vedado por el indicado principio.

CUARTO.- En el mismo apartado se alega que la aplicación de la circunstancia agravante 2ª del artículo 22 del Código penal ha sido improcedente, por cuanto la propia naturaleza del acto atribuido al recurrente lleva implícita una especial intimidad, que hace descartable su comisión en presencia de otras personas o en lugares frecuentados.

Sobre ello se recoge en los Hechos Probados de la sentencia de instancia que Sinforoso L., para ejecutar los hechos ahora sancionados, llevaba a Natalia "a un lugar en el campo alejado de zonas habitadas".

Con frecuencia, cuando se alega la vulneración del principio de presunción de inocencia en delitos contra la libertad sexual, se argumenta para potenciar el valor de la declaración de la víctima, que normalmente se realizan alejados de cualquier persona que pueda presenciarlos.

Por ello debemos entender que la elección por el procesado de un lugar de las características descritas en la narración fáctica de la sentencia, no especialmente anómalo e infrecuente, está lógicamente incluido en la acción delictiva por él ejecutada, no pudiendo ser valorada de forma separada.

En razón a lo expuesto en estos dos últimos Fundamentos de Derecho, el Segundo Motivo del recurso debe ser parcialmente estimado.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR parcialmente por el motivo segundo AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Sinforoso L. L., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria, Sección Cuarta, con fecha quince de Enero de mil novecientos noventa y ocho, en causa seguida al mismo, por delito de abusos sexuales, y en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial y declaramos de oficio las costas causadas y, con devolución al recurrente del depósito que constituyó en su día.

Comuníquese ésta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción de Arucas, con el número 3 de 1993, y seguida ante a la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Cuarta, por presunto delito de violación, contra el procesado Sinforoso L. L. mayor de edad, nacido en Teror el día 25 de Agosto de 1960, con D.N.I. nº ----------, hijo de Sinforoso y Josefa, vecino de Teror, con domicilio en la calle Guanchia nº --, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia y en libertad por esta causa, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha quince de Enero de mil novecientos noventa y ocho, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Abad Fernández, hace constar lo siguiente:

  1. - Se dan por reproducidos todos los antecedentes de hecho y hechos probados de las sentencias de instancia y casación.

PRIMERO.- Se reproducen los de la sentencia de casación y los de la sentencia de instancia que no resulten contradictorios con los de la primera.

SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de abuso sexual de los artículos --1.1 y 2.2ª y --2, inciso primero del párrafo primero, del Código Penal vigente.

Estas normas, que sancionan el indicado delito con la pena de cuatro a diez años de prisión, resultan evidentemente más favorables para el reo que el artículo 429 del Código Penal de 1973, que castigaba el delito de violación con la pena de reclusión menor -de doce años y un día a veinte años-.

TERCERO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal; por lo que en la individualización de la pena es de aplicar la regla 1ª del artículo 66 del Código Penal, que obliga al Tribunal a imponerla en la extensión adecuada a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho.

En este caso, teniendo en cuenta de una parte que los hechos tuvieron lugar a mediados del año 1992, y de otro la pluralidad de accesos carnales, se fija en seis años de prisión.

Que debemos condenar y condenamos al procesado Sinforoso L. L. como autor de un delito de abuso sexual a la pena de seis años de prisión, manteniéndose el resto de los pronunciamientos de la sentencia casada no afectados por el presente.

.

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