STS, 11 de Julio de 1996

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
Número de Recurso8342/1991
Fecha de Resolución11 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Julio de mil novecientos noventa y seis.

Visto el recurso de apelación nº 8342/91, interpuesto por el Procurador Sr. Deleito García, en nombre y representación del Ayuntamiento de Paterna (Valencia), contra la sentencia dictada en fecha 2 de Junio de 1991, y en su recurso nº 2186/89, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, sobre indemnización de daños y perjuicios a contratista como consecuencia de paralización de obras. No habiendo comparecido ninguna parte como apelada. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia estimando en parte el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del Ayuntamiento de Paterna (Valencia) se interpuso este recurso de apelación, que fue admitido a trámite por providencia de la Sala de instancia de fecha 26 de Junio de 1991; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo, se personó ante la Sala el Procurador Sr. Deleito García, en nombre y representación del apelante, sin que se personara ninguna parte como apelada.

SEGUNDO

Por providencia de esta Sala de fecha 27 de Mayo de 1992 se tuvo por personadas a las partes dichas, y se acordó sustanciar esta apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo efecto se concedió el plazo de veinte días a la parte apelante, (Ayuntamiento de Paterna) dentro del cual las formuló exponiendo los hechos y fundamentos de Derecho que creyó oportunos, y solicitando la revocación de la sentencia recurrida, la desestimación del recurso contencioso administrativo y la confirmación de los actos administrativos recurridos.

TERCERO

Terminado el trámite de alegaciones quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se llevó a cabo por providencia de fecha 17 de Junio de 1996, en la que se señaló para tal acto el día 4 de Julio de 1996, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de apelación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó en fecha 2 de Junio de 1991, y en su recurso nº 2186/89, por medio de la cual se estimó en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Sin Cebria, en nombre y representación de la entidad "Jofiba S.A.", contra la desestimación presunta por el Ayuntamiento de Paterna (Valencia) de las peticiones hechas por esa entidad en fechas 22 de Enero de 1988 y 7 de Abril de 1989 (confirmada en reposición potestativa mediante resolución de 23 de Octubre de 1989), consistentes en que la citadaCorporación Municipal le pagara la suma de 63.834 pesetas (como indemnización) y 1.400.616 pesetas (por intereses) como consecuencia de la relación contractual de las obras de la III Fase del Palacio de los Condes de la Villa de Paterna.

SEGUNDO

La Sala de instancia rechazó la causa de inamisibilidad que por no agotamiento de la vía administrativa había opuesto el Ayuntamiento demandado, y estimó en parte el recurso contencioso administrativo, condenando a la Corporación Municipal al pago de 1.400.616 pesetas por intereses de demora y al pago de una indemnización de 45.012 pesetas por cada día en que las obras estuvieron suspendidas desde el día 27 de Julio de 1987 al 30 de Noviembre de 1987.

TERCERO

Contra esa sentencia ha formulado el Ayuntamiento de Paterna recurso de apelación, en el cual manifiesta que se conforma con el pronunciamiento de la sentencia recurrida referente a los intereses (que dice haber resuelto correctamente la Sala de instancia), de forma que deja reducido el objeto de esta segunda instancia a la cuestión de la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo y a la de la indemnización por la paralización de las obras. Extremos que pasaremos a examinar a continuación, si bien ya desde ahora anunciamos la desestimación de la apelación.

CUARTO

La Corporación apelante insiste en su idea de que el recurso contencioso administrativo es inadmisible por no haberse agotado la vía administrativa, pues, en su opinión, la entidad actora no denunció la mora ante el silencio de la Administración. Pero las cosas no son así. "Jofiba S.A." solicitó por primera vez la indemnización de 63.834 pesetas por la paralización de las obras en escrito presentado en fecha 21 de Agosto de 1987 y no volvió a solicitarla expresamente hasta el 7 de Abril de 1989, pudiéndose reputar esta nueva solicitud como una denuncia de la mora. Producida a los tres meses (7 de Julio de 1989) la desestimación presunta, la parte actora interpuso recurso potestativo de reposición en 23 de Octubre de 1989. Como se ve, hubo petición, hubo denuncia de mora y, por si ello fuera poco, hubo recurso de reposición. En tales condiciones, no puede decirse que concurra causa de inadmisibilidad por no agotamiento de la vía administrativa.

QUINTO

Sobre la cuestión de la indemnización de daños y perjuicios por la paralización de las obras, sólo se dice en apelación que dicha paralización fue debida a una resolución de la Dirección General del Patrimonio y, por lo tanto, no puede hacerse responsable a la Corporación demandada. Pero tampoco este argumento puede ser aceptado. En la relación contractual la parte que contrató con "Jofiba S.A." fue el Ayuntamiento de Paterna y era responsabilidad de esta Corporación ofrecer un proyecto idóneo y que contara con la aquiescencia de los organismos pertinentes. No lo hizo así, y ello motivó una paralización de las obras que, en virtud de lo establecido en los artículos 66, 65-2 y 92 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales de 9 de Enero de 1993, origina en el concesionario un derecho de resarcimiento, cuya cuantía no ha sido discutida en esta apelación por la Corporación demandada.

SEXTO

No existen razones que aconsejen una condena en costas.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que desestimamos el presente recurso de apelación nº 8342/91, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia impugnada. Y sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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