STS, 30 de Mayo de 2001

PonenteCONDE-PUMPIDO TOURON, CANDIDO
ECLIES:TS:2001:4530
Número de Recurso2418/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOUROND. ANDRES MARTINEZ ARRIETAD. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil uno.

En el recurso de casación por INFRACCION DE LEY Y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA que ante Nos pende, interpuesto por Pedro Miguel , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona (Sec. 1ª), por delito de ABUSO SEXUAL, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo prevenido por la ley, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, siendo parte recurrida EL MINISTERIO FISCAL y Sonia como acusación particular, estando el recurrente representado por la Procuradora Sra. Mota Torres y la recurrida por la Procuradora Sra. Squella Manso.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 1 de Vendrell, instruyó sumario 20/95 y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Tarragona (Sec. 1ª), que con fecha 20 de marzo de 1999, dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    La tarde del 26 de agosto de 1995, el procesado, Pedro Miguel , de 18 años recién cumplidos, acudió para participar en una fiesta organizada entre varios jóvenes en un garaje, propiedad de los padres de uno de ellos y habilitado para estas reuniones que llamaban "DIRECCION000 ", sito en El Vendrell Urbanización "DIRECCION001 ", incorporándose por primera vez a esta pandilla en la que estaba Sonia de 17 años de edad, quienes se habían conocido con ocasión de la preparación de esta fiesta la tarde anterior.

    Sonia , que en esa temporada padecía anorexia, dato conocido por todos los asistentes, tenía la intención de superar su bajo estado de ánimo, propio de la enfermedad y derivado de una discusión con su hermana, para lo cual a primera hora de la tarde, cuando preparaban las consumiciones y en contra de lo que acostumbraban, apoyó la idea de comprar bebidas alcohólicas con el fín de animar la fiesta, a pesar de saber que el alcohol estaba contraindicado con el tratamiento médico a que estaba sometida.

    A partir de las 6 de la tarde llegaron los demás asistentes y comenzó la celebración de la fiesta durante la cual, Sonia decidió beber para animarse, al haber incrementado su tristeza por ciertos recuerdos que habían comentado, de manera que tomó primeramente dos vasos de Martini. Perdiendo así las inhibiciones se acercaba a Pedro Miguel , por lo que estuvieron juntos, incluso agarrados, lo que extrañó a los demás que la tenían considerada como una persona retraída. Ambos participaban por igual y juntos en la consumición de bebidas alcohólicas. Cuando se acabó el Martíni dado que los demás no querían poner más dinero, Pedro Miguel mandó comprar una botella de Ginebra "Larios", de la que sirvió otros dos vasos con Coca-Cola a Sonia que los bebió voluntariamente a pesar de encontrarse mal ya en la tercera consumición; de forma que, a consecuencia de estas bebidas y al no haber comido apenas, se emborrachó hasta el punto de caerse desmayada de la silla en que estaba sentada, recobrando el conocimiento por maniobras de reanimación que le hicieron Pedro Miguel y otros amigos. Al comprobar que no mejoraba, a pesar de haberla llevado a dar un paseo por la urbanización próxima, preocupados por su estado, sobre las 21 o 22 horas decidieron llevarla a casa a lo que se ofreció Rosendo , de 14 años, dado que por amistad con la familia conocía la casa, prestándose también Pedro Miguel a acompañarles.

    Al salir del local se tuvieron que sentar en un murete porque el mareo que llevaba Sonia le impedía andar con normalidad, a consecuencia del cual se tambaleaba y regurgitaba líquidos. Continuó, con el apoyo de sus acompañantes, el trayecto de unos 2 kilómetros, hasta su casa, durante el cual Pedro Miguel le pregunto que si era virgen, mintiendo ella al decir que lo había hecho con su anterior novio, y al requerirle si querría también acostarse con él, se negó contestando que no iba tan borracha como para eso.

    Cuando llegaron a casa de Sonia , donde no había nadie pues su hermana Encarna había salido a buscarla al tener noticia del mal estado, ella directamente fue a tumbarse en el sofá, pero ambos acompañantes la convencieron de que debía acostarse en la cama, llevándola hasta el dormitorio entre los dos porque estaba mareada. Una vez allí, la tumbaron en la cama y, despúes de desatarle los cordones de los zapatos, Pedro Miguel indicó a Rosendo que se marchara, cerrando la puerta de la habitación con intención de mantener relaciones sexuales llevado por la ausencia de reparos que le generaba el alcohol que también había consumido. A pesar de que ella mostró su oposición dándole un manotazo cuando le desabrochó el primer botón de la blusa, reiterando que no estaba tan borracha, el procesado pudo aprovechar el estado de inconsciencia en que quedó sumida por la embriaguez, y la desnudó, dejándole sólo el sujetador, sin que la chica llegada a enterarse de lo que ocurría, en cuya situación la penetró hasta que ella, por notar dolor en la vagina, reaccionó, empujándole con sus manos para quitárselo de encima diciendo "quita Víctor ", al confundirle con su anterior novio, ante lo cual Pedro Miguel se retiró. Rosendo que había permanecido este tiempo (unos 10 o 15 minutos) en el salón, viendo la televisión sin oír nada de la habitación, regresó allí llamado por Pedro Miguel y vió a Sonia echada en la cama en un estado de aturdimiento que le pareció dormida, en cuya situación Pedro Miguel la destapó y le dijo que podía tocarla puesto que ella no diría nada. Pero Rosendo retiró la vista y solicitó a Pedro Miguel que se marcharan de la casa.

    Sonia se quedó sola y, cuando se levantó y se fué al baño, comprobó que sangraba por lo que entonces se percató de que Pedro Miguel había llegado a penetrarla. Se acostó de nuevo, llegando enseguida, sobre las 11.30 horas, su hermana con el novio Aurelio y una amiga, quienes, preocupados por su estado, la zarandearon para despertarla, viéndola "medio atontada" a pesar de que decía que estaba bien. Quedó en la habitación la amiga a quien Sonia , creyendo que era su hermana, contó lo ocurrido. Esta advirtió a Encarna que su hermana decía que Pedro Miguel la había violado, por lo que enterado Aurelio salió a la calle para avisar de ello al hermano de ambas, quien fue a buscar a Pedro Miguel para asegurarse de lo que había pasado, encontrándole antes de que hubiera llegado de regreso al "DIRECCION000 " y pidiéndole explicaciones le amenazó si era verdad que había violado a su hermana. Sin embargo Pedro Miguel negó en todo momento haberse acostado con ella, diciendo que él no había hecho nada y prestándose a volver a la casa para aclarar con Sonia lo ocurrido, donde también reiteradamente juraba que no la había tocado y, fuera entrar en el dormitorio para confirmarlo con Sonia , cuando al verle ésta reaccionó nerviosa, insultándole y gritando que se fuera, que no quería verle más para poder olvidar lo ocurrido.

    Cuando regresó la madre de su trabajo en un bar-Franfurt, sobre la 1.30 horas, encontró en el domicilio a sus dos hijas quienes le informaron de los hechos de manera que decidió llevar a Sonia al Servicio médico de Urgencias donde fué atendida a las 2.15 horas y se le apreció "rotura himenal" reciente con ligero sangrado, "relaciones sexuales recientes". Examinada seguidamente por el médico forense en el mismo lugar, realizó la misma apreciación "a nivel genital se observa herida reciente en el himen de bordes sangrantes en la posición del reloj de las dos. Se puede deducir que ha tenido relaciones sexuales recientes con penetración".

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente parte dispositiva:

    FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Pedro Miguel como autor responsable de un delito de abuso sexual descrito, con la atenuante de embriaguez, a la pena de cuatro años de prisión, accesorias y costas, incluidas las de la acusación particular y a que indemnice a Sonia en la cantidad de un millón de pesetas.

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por INFRACCION DE LEY y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de Pedro Miguel basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por quebrantamiento de forma, acogido al número 1º del art. 851 de la L.E.Criminal, por no expresar la sentencia recurrida clara y terminantemente los hechos probados.

SEGUNDO

Por quebrantamiento de forma, acogido al número 1º del art. 851 de la L.E.Criminal, por incorporar el relato de hecho conceptos que por su carácter jurídico implican la predeterminación del fallo.

TERCERO

Por quebrantamiento de forma, acogido al nº 1º del art. 850 de la L.E.Criminal, por denegación de diligencia de prueba propuesta por la defensa.

CUARTO

Por infracción de precepto constitucional, acogido a la vía ofrecida por el art. 5.4 de la L.O.P.J., por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia (art. 24 Constitución).

QUINTO

Por infracción de ley, acogido a la vía ofrecida por el art. 849.2º de la L.E.Criminal, por existir error en la apreciación de la prueba, basado en documentos obrantes en autos no desvirtuados por otros elementos probatorios.

SEXTO

Por infracción de ley, acogido al art. 849.2º de la L.E.criminal, por existir error en la valoración de la prueba.

SEPTIMO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.criminal, por aplicación indebida de los arts. 181 y 182 del Código Penal.

OCTAVO

Por infracción de ley, por inaplicación indebida del art. 16 en relación con el art. 182 del Código Penal (tentativa) invocado subsidiariamente.

NOVENO

Por infracción de ley, acogido al art. 849.1º de la L.E.Criminal, por inaplicación indebida de la eximente incompleta 1ª de embriaguez (art.21-cir 1º en relación con la cir 20.1º o subsidiariamente 2ª), subsidiariamente por no aplicación como muy cualificada de la atenuante 2ª del art. 21 del Código Penal.

DECIMO

Por infracción de ley, fundado en el art. 849.1º de la L.E.criminal, por indebida inaplicación de la atenuante analógica 6ª del art. 21 en relación con la atenuante 2ª del Código Penal de 1973, subsidiariamente inaplicación del art. 69 del Código Penal.

UNDECIMO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.criminal, por indebida aplicación de los arts. 125 en relación con el art. 191-1º del Código Penal, al incluir la sentencia el pago de costas de la acusación particular.

  1. - Instruido tanto el Ministerio Fiscal como la parte recurrida del recurso interpuesto, que impugnan en su totalidad, la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 18 de mayo del presente año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de recurso, por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.1º alega conjuntamente falta de claridad y contradicción en los hechos probados.

Conforme a una reiterada doctrina jurisprudencial, la falta de claridad se produce cuando en el relato fáctico o en los elementos fácticos comprendidos en los fundamentos jurídicos se provoca incomprensión, por la ininteligibilidad de las expresiones utilizadas o por la omisión de datos fundamentales para la construcción jurídica elaborada posteriormente sobre el sustrato fáctico (Sentencias, entre otras, de 11 de marzo de 1997). En el caso actual no concurren dichos requisitos pues la sentencia incluye en el relato fáctico, de modo perfectamente inteligible, los datos suficientes para la subsunción.

Una reiterada doctrina estima necesario para que se produzca el vicio "in iudicando" de contradicción en los hechos probados que concurran los siguientes requisitos: a) que se trate de una contradicción interna, es decir entre fundamentos fácticos, tanto si se han incluido correctamente entre los hechos probados como si se trata de complementos fácticos integrados en los fundamentos jurídicos; b) que se trate de una contradicción en sentido propio, es decir gramatical, de modo que la afirmación de un hecho implique necesariamente la negación del otro, de modo irreconciliable y antitético, y no de una mera contradicción ideológica o conceptual; c) que sea insubsanable, es decir que no exista posibilidad de superar la contradicción armonizando los términos antagónicos a través de otros pasajes del relato y d) que sea esencial, en el sentido de que afecte a pasajes fácticos necesarios para la subsunción jurídica, de modo que la mutua exclusión de los elementos contradictorios, origine un vacio fáctico que determine la falta de idoneidad del relato para servir de soporte a la calificación jurídica debatida (Sentencia, entre otras, de 13 de abril de 1998). Tampoco concurre en el relato fáctico contradicción alguna en los términos reseñados, limitándose el recurrente en el desarrollo del recurso a mostrar su discrepancia con el relato fáctico y señalar como supuestas contradicciones expresiones perfectamente compatibles.

SEGUNDO

El segundo motivo de casación, también por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.1º de la L.E.Criminal alega predeterminación del fallo.

Según reiterada doctrina jurisprudencial, para que constituya un vicio determinante de la nulidad, la predeterminación del fallo requiere los siguientes requisitos: a) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado, b) que sean, por lo general, sólo asequibles a juristas y no compartidas en el lenguaje común; c) que tengan valor causal respecto del fallo; d) que suprimidos tales conceptos jurídicos predeterminantes, dejen el hecho histórico sin base suficiente para la subsunción (SS.T.S. 17 de abril de 1996 y 18 de mayo de 1999, entre otras muchas). En realidad el relato fáctico debe, en todo caso, predeterminar el fallo pues, si no fuese así, la absolución o condena carecería del imprescindible sustrato fáctico. Lo que pretende este motivo casacional no es evitar dicha predeterminación fáctica- imprescindible- sinó impedir que se suplante el relato fáctico por su significación jurídica, es decir que se determine la subsunción no mediante un relato histórico, sinó mediante una valoración jurídica que se lleve indebidamente al apartado de hechos probados.

La parte recurrente señala como concepto jurídico predeterminante que el Tribunal indica que el procesado se aprovechó del estado de inconsciencia en que la joven quedó sumida por la embriaguez, pero dicha expresión no constituye un concepto jurídico predeterminante -en los términos ya expresados- sino un mero juicio de inferencia sobre el elemento subjetivo del tipo, expresado en términos propios del lenguaje común.

TERCERO

El tercer motivo de recurso, también por quebrantamiento de forma al amparo del art. 850.1º de la L.E.Criminal, denuncia la denegación de una diligencia de prueba consistente en oficiar al Servicio de Asistencia y Orientación Social para que elaborasen un informe referente a la situación psicológica, educativa, laboral y familiar del acusado, concretando actividades, nivel de integración, etc.

El motivo no puede ser estimado. Esta Sala ha declarado reiteradamente que el derecho a la prueba no es absoluto y no impide que el Tribunal ejerza sus facultades de inadmitir la práctica de pruebas impertinentes o inútiles para la valoración del hecho enjuiciado. En el caso actual el Tribunal sentenciador rechazó razonadamente dicha prueba, que no podía afectar en nada al enjuiciamiento de un hecho perfectamente definido y ajeno al nivel educativo, social o familiar del acusado. Por otra parte el Tribunal sentenciador ha dispuesto de otras pruebas para constatar las circunstancias personales del acusado, tomando en consideración las mismas, así como su edad ligeramente superior a los dieciocho años, a los efectos de proposición de un indulto.

CUARTO

El cuarto motivo de casación, por la vía prevenida en el art. 5.4º de la L.O.P.J., denuncia la supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

La invocación en casación de la supuesta vulneración de este derecho fundamental no faculta para suplantar la valoración probatoria, que es competencia del Tribunal de instancia, sinó que únicamente permite contrastar si la sentencia condenatoria se fundamenta o no en una prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente obtenida.

En el desarrollo del motivo se efectúa una crítica parcial del relato fáctico, formulando una serie de valoraciones que tratan de suplantar el criterio del Tribunal sentenciador, y de sustituir la valoración de la prueba practicada por el Tribunal en relación con lo ocurrido en cada fase de los hechos por el criterio menos objetivo de la parte recurrente. Este modo de proceder es impropio del recurso de casación.

Lo verdaderamente relevante es que en el caso actual el Tribunal sentenciador contó como prueba de cargo válida en la que fundamentar su convicción con la declaración de la víctima, corroborada objetivamente por el informe médico, la declaración del único testigo cuasipresencial ( Rosendo ) y otros testimonios que confirman determinadas cuestiones periféricas, como el estado de la víctima antes de los hechos y cuando fué encontrada, por ejemplo. Dichas pruebas son racionalmente valoradas en el fundamento jurídico segundo de la sentencia impugnada. No cabe apreciar, en consecuencia, la infracción constitucional denunciada.

QUINTO

El quinto motivo de recurso, por la vía del art. 849.2º de la L.E.Criminal, denuncia error en la valoración de la prueba fundándose en los dictámenes médicos. Pero la parte recurrente no cita dictamen alguno que acredite lo contrario de lo que figura en el relato fáctico, sino que únicamente alega que pueden ser objeto de una diferente interpretación, lo que también es impropio de este cauce casacional.

Así por ejemplo señala el recurrente que de los dictámenes "se deduce la posibilidad de que no hubiese penetración". Se trata de una "deducción" muy subjetiva del recurrente, pero aún cuando hipotéticamente hubiese sido cierto el documento carecería igualmente de eficacia en este cauce casacional, pues no es lo mismo admitir "la posibilidad" de que las cosas no hubiesen ocurrido como el Tribunal sentenciador estima acreditado, que probar documentalmente que no han ocurrido como se expresa en el relato fáctico.

SEXTO

El sexto motivo de recurso alega "incongruencia omisiva fáctica". Es tan reiterada la doctrina jurisprudencial que señala que la incongruencia omisiva constituye un vicio que se produce cuando no se otorga una respuesta motivada a una "pretensión jurídica", que exime de mayores fundamentaciones para la desestimación del motivo.

SEPTIMO

El séptimo motivo, por infracción de ley, alega aplicación indebida de los arts. 181 y 182 del Código Penal.

Como es sabido este cauce casacional requiere un absoluto respeto a los hechos probados. Pues bien el motivo se fundamenta esencialmente en la negativa de que la acusada se encontrase "privada de sentido", cuando ocurrió el hecho, por lo que resulta totalmente inadmisible.

OCTAVO

El octavo motivo se formula también por infracción de ley, alegando que el hecho debió sancionarse como tentativa. Nuevamente se argumenta en contradicción con el relato fáctico, en el que consta que el acusado "penetró" a la joven, hasta que ésta, por notar dolor en la vagina, reaccionó, constando asimismo que en el Servicio Médico de Urgencias se aprecio a la joven "rotura himenal reciente" y que el Médico forense dictaminó que la joven había tenido "relaciones sexuales recientes con penetración", lo que revela suficientemente la consumación.

NOVENO

El noveno motivo de recurso, también por infracción de ley, interesa la aplicación de la embriaguez como eximente incompleta, o al menos, como atenuante muy cualificada.

Alega la parte recurrente que consta en la sentencia que Pedro Miguel bebió lo mismo que Sonia , teniendo una edad muy similar, por lo que la ingesta alcohólica que provocó en la joven un estado de "inconsciencia" o pérdida de sentido durante el que se produjo la relación sexual, tuvo que producir en el recurrente, al menos, una situación de semiinconsciencia, con afectación muy intensa y relevante de su capacidad de comprensión y volición.

El motivo debe ser estimado. En efecto, la doctrina de esta Sala, tras la publicación del Código Penal de 1995, ha admitido como eximente incompleta por embriaguez aquellos supuestos en que por la notable intensidad de la ingesta alcohólica se haya producido una muy notoria y relevante afectación de las facultades intelectivas y volitivas del agente, que sin llegar a impedirle comprender la ilicitud del hecho y actuar conforme a dicha comprensión (lo que determinaría la aplicación de la eximente del art. 20.2º), limita o disminuye de manera muy destacada dichas capacidades, nublando la comprensión sobre la ilicitud del hecho o aminorando considerablemente el control de la voluntad (sentencia de 10 de octubre de 1998, 2 de noviembre de 1999, 11 de abril y 4 de octubre de 2000).

Esto es lo que ocurre en el supuesto actual pues en el relato fáctico se describe una ingesta alcohólica abundantísima, que necesariamente debió afectar de modo notorio y muy intenso a una persona tan joven como el acusado. En la fundamentación jurídica se precisa que "hay constancia de que había consumido las bebidas alcohólicas referidas de la misma clase que la víctima", (aunque ésta refiere que le sirvió a ella los vasos más llenos, lo que en cualquier caso puede representar una diferencia cuantitativa escasamente relevante). Pues bien si se estima acreditado que dicha ingesta alcohólica llevó a la joven a una embriaguez plena, que le provocó una situación de "inconsciencia" y de "pérdida de sentido", ha de concluirse que, aún cuando en el acusado no concurriese la anorexia que debilitaba a la víctima, necesariamente tuvo que afectarle también de modo muy intenso, conduciéndole a una situación de muy reducida capacidad de comprensión de la ilicitud de su acción y muy limitada capacidad de control de su voluntad, que debe determinar la aplicación de la eximente incompleta.

Con ello, además, se puede imponer una pena más proporcionada a la culpabilidad del acusado, pues el propio Tribunal sentenciador considera que la pena impuesta resulta excesiva en atención a las circunstancias del acusado, acordando la proposición de un indulto, pudiéndose alcanzar el mismo resultado punitivo a través de la correcta aplicación de las causas legales de aminoración de la responsabilidad.

DECIMO

El décimo motivo de casación interesa la aplicación de la atenuante analógica de "edad próxima a los dieciocho años", atenuante que no se encuentra reconocida en nuestra doctrina jurisprudencial, tratándose de un dato cronológico que, por sí mismo y por sí sólo, carece de entidad suficiente para fundamentar una atenuante, pues por esta vía se desbordaría el límite de edad establecido por el legislador.

DECIMOPRIMERO

El undécimo motivo de casación alega aplicación indebida del art. 124 en relación con el art. 191.1º del Código Penal, por entender que al tratarse de un delito semipúblico no debieran imponerse las costas de la acusación particular. El motivo debe ser desestimado pues conforme a una consolidada doctrina jurisprudencial deben ser incluidas las costas de la acusación particular siempre que concurra, como aquí concurre, homogeneidad entre sus peticiones y la sentencia, y su intervención no haya sido irrelevante o inútil.

Procede, en consecuencia, la estimación del motivo noveno del recurso y la desestimación del resto.

III.

FALLO

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de Casación por INFRACCION DE LEY interpuesto por Pedro Miguel , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona (Sec. 1ª), CASANDO Y ANULANDO dicha sentencia y declarando de oficio las costas del presente recurso.

Notifíquese la presente resolución y la que seguidamente se dicte al recurrente, Ministerio Fiscal, parte recurrida y Audiencia Provincial arriba indicada, a los fines legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil uno.

El Juzgado de Instrucción de Vendrell nº 1 instruyó sumario 20/95 contra Pedro Miguel , con DNI nº NUM000 , nacido en El Vendrell el 26 de julio de 1977, hijo de Juan Carlos y de Araceli , solvente parcial y en libertad provisional, se dictó sentencia por la audiencia Provincial de Tarragona con fecha 20 de marzo de 1999, que ha sido CASADA Y ANULADA por la pronunciada en el día de hoy, por esta Excma. Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, haciéndose constar lo siguiente:

Se aceptan los de la sentencia de instancia.

UNICO.- Por las razones expuestas en nuestra sentencia casacional procede estimar la eximente incompleta de embriaguez (art. 21.1º en relación con el art. 20.2º del Código Penal de 1995), reduciendo la pena en un grado atendiendo a las circunstancias de hecho y del culpable, que ya constan. Se dan por reproducidos los demás fundamentos de la sentencia de instancia, no afectados por la anterior declaración.

Dejando subsistentes los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia, procede estimar la concurrencia de la eximente incompleta de embriaguez y fijar la pena privativa de libertad en DOS AÑOS DE PRISION.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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