STS, 24 de Marzo de 1997

PonenteD. JOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
Número de Recurso901/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución24 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación que ante Nos pende, interpuesto por Vicente, contra Auto, de fecha 24 de mayo de 1.996, dictado por la Audiencia Provincial de Madrid, dictado en cumplimiento de lo establecido en la Disposición Transitoria 4ª de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del nuevo Código Penal, sobre revisión de la sentencia dictada por la misma Audiencia, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. Don José Augusto de Vega Ruiz, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Afonso Rodríguez.I. ANTECEDENTES

  1. - Dictado auto sobre revisión de sentencia firme, el Ministerio Fiscal preparó ante el tribunal de instancia recurso de casación que, admitido a trámite, se remitió a esta Sala donde fue formalizado mediante la presentación del correspondiente escrito, basándolo en los motivos que se reseñan en los fundamentos jurídicos de esta resolución.

  2. - En el trámite correspondiente, la representación del recurrido se instruyó del recurso y de los escritos presentados.

  3. - Realizado el señalamiento para fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 14 de marzo de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO: En el recurso interpuesto se denuncia la aplicación indebida de la disposición transitoria 2ª de la Ley Orgánica 10/1995 de 23 de noviembre. El recurrente afirma que la revisión debió efectuarse «de forma individualizada, es decir, delito por delito y pena por pena, no siendo necesario ni obligado el tener que revisar y modificar todas las penas impuestas aunque lo hayan sido en una misma sentencia, sino sólo aquéllas con cuya revisión salga beneficiado el condenado». Se añade que, respecto a las penas no revisadas, el condenado debería seguir «gozando de los beneficios penitenciarios de los que anteriormente disfrutaba», y que el tiempo redimido hasta la fecha de entrada en vigor del nuevo Código debería ser computado como efectivamente cumplido en cualquier caso.

El motivo debe ser estimado.

  1. En efecto, el tribunal de instancia, en relación con una sentencia en la que el acusado fue condenado por un delito de robo con intimidación frustrado, de tenencia ilícita de armas, de lesiones y daños imprudentes y de atentado a agentes de la autoridad y una falta de lesiones, señaló que debería ser revisada la sentencia globalmente, sin referirse de forma particularizada a cada uno de los hechos sancionados en la sentencia.

  2. El criterio de comparar la acumulación de la totalidad de las penas impuestas por la Audiencia se opone al mantenido por esta Sala con anterioridad (cfr. STS 22 noviembre 1996), pues toma como punto de partida una consideración errónea de la ley penal. Es evidente que la ley penal a la que se alude en relación con la aplicación del derecho transitorio y de la comprobación de las disposiciones más favorables no es un cuerpo legal en sentido formal -un Código- sino el conjunto de disposiciones que permiten y delimitan la sanción de cada hecho concreto; es decir, del acontecimiento que el tribunal considera probado y sobre el que recae la tarea de la subsunción. Sólo desde esa perspectiva es posible concebir la referencia a las «normas completas de uno u otro Código».

    En este sentido, la consideración de uno u otro Código conduce a la aplicación de varios preceptos sobre la base de la tipicidad del comportamiento y, por ello, de la subsunción del hecho punible en una ley que contiene el tipo penal y el marco penal general aplicable en la parte especial. Desde esa perspectiva, la referencia a las leyes penales completas implica la atracción de todas los preceptos del Código del que se toma el tipo de la parte especial aplicable a la hora de fijar cada término de comparación con el fin de establecer cuál es la pena más favorable. El criterio mantenido por esta Sala en las SSTS de 18 de julio y 13 de noviembre de 1996 en relación con la redención de penas por el trabajo no constituye una excepción a esa regla, puesto que los preceptos derogados que establecían el beneficio penitenciario no son ley de determinación de la pena a imponer, sino de ejecución de la ya impuesta.

  3. La conclusión es, por tanto, evidente. La comparación entre las penas aplicables ha de efectuarse en relación con tipos de la parte especial del Código penal, y la referencia de la disposición transitoria segunda a la aplicación de leyes penales completas está relacionada con los preceptos necesarios para determinar la consecuencia penal y que, de acuerdo con ese criterio, deben proceder del mismo Código del que se toma el tipo penal de la Parte especial. En ningún caso este criterio conduce a la imposición de consecuencias penales desfavorables por el solo hecho de que el hecho juzgado fue conocido por un tribunal en un mismo proceso que otros hechos respecto a los cuales debería hacerse una valoración distinta. Por tanto, en la aplicación de la disposición transitoria segunda es necesario determinar la pena que resultaría aplicable para cada hecho punible en particular de acuerdo con cada uno de los Códigos cuyas disposiciones se comparan.

  4. Por otra parte, el recurrente se refiere al abono del tiempo de beneficio penitenciario de redención de penas por el trabajo con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo Código penal.

    Esta Sala ha sostenido con anterioridad (cfr. SSTS 557/96 y 887/96 de 18 de julio y de 13 de noviembre) una interpretación restrictiva de la cláusula que prohíbe la aplicación de la redención de penas por el trabajo en la determinación de la pena aplicable conforme al nuevo Código penal. Por tanto, la redención de penas por el trabajo abonada con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo Código penal debe ser considerada en la ponderación de la pena más favorable, sin perjuicio de que el cómputo corresponda al del Código derogado o al nuevo Código.

  5. De acuerdo con ese criterio, es evidente que la comparación entre las penas debe efectuarse en relación con la pena que resta por cumplir a partir de la fecha de entrada en vigor del nuevo Código, y que en este caso ha de imputarse a la pena que se encontrase en ejecución. En la aplicación del Código penal derogado, el cómputo de la pena restante debe efectuarse con la deducción del tiempo que, previsiblemente, redimiría el reo; sin embargo, en el término de la comparación que ha de establecerse de acuerdo con el nuevo Código, no debe realizarse esta reducción, sin perjuicio del cómputo del tiempo ya redimido hasta el momento de la entrada en vigor de aquél, que, como se ha indicado, es de aplicación a ambos términos de comparación y, por tanto, no implica diferencia alguna entre ellos.

    En este sentido, la pretensión del recurrente respecto a la continuación de los beneficios relativos a los delitos en los que se haya considerado más favorable la pena impuesta es correcta, pues una comparación individualizada lleva a la conclusión de que el régimen de beneficios en la ejecución afectaría a la pena correspondiente a ese delito en particular.

    En consecuencia procede estimar el recurso para que por el mismo tribunal dicta nueva resolución en la que procede el examen individualizado de cada uno de los delitos conforme a lo anteriormente

    fundamentado. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR a la estimación del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la Procuradora Sra. Afonso Rodríguez, contra auto dictado por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis acordando la revisión de sentencia dictada contra Vicente. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Augusto de Vega Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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