STS, 23 de Diciembre de 1992

PonenteD. FERNANDO COTTA MARQUEZ DE PRADO
Número de Recurso4981/1990
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Jesús Ángel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, que le condenó por delito de abandono de familia, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr.Don Fernando Cotta y Márquez de Prado, siendo parte como recurrido DOÑA Rosa, y el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Don Ramiro Reynolds de Miguel, y la recurrida por el Procurador Sr. Don Tomas Cuevas Villamañan.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 del Puerto de Santa María, instruyó sumario con el número 787 de 1.984, contra Jesús Ángel, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cadiz, que, con fecha veinticuatro de Mayo de mil novecientos noventa, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS :

    1. - El acusado Jesús Ángel, mayor de edad y sin antecedentes penales, contrajo matrimonio con Rosael día 20 de Octubre de 1.978, matrimonio del que tuvo un hijo, de nombre Jose Miguel, nacido el día 26 de Junio de 1.979. Con fecha 24 de Junio de 1.981 se dictó sentencia de separación conyugal de dichos esposos, en la que se confiaba la guarda y custodia del aludido hijo del matrimonio a la esposa, imponiendo al acusado la obligación de abonar a esta, en concepto de alimentos, la cantidad de VEINTICINCO MIL pesetas mensuales. Con posterioridad, y como consecuencia de trámite instado por ambos cónyuges de común acuerdo, el matrimonio fué disuelto por sentencia de divorcio de fecha 10 de Junio de 1.983, en la cual y entre otros pronunciamientos, se aprobaba el convenio regulador por ellos presentado, y en virtud del cual el hijo del matrimonio continuaba confiado a la custodia de la madre, estableciéndose en favor del acusado el correspondiente régimen de visitas a su hijo y la obligación de pago a la que había sido su esposa, de una pensión alimenticia mensual de la misma cuantía antes indicada, anualmente revisable de conformidad con el índice de incrementos de precios al consumo o su equivalente, y que se haría efectiva en los cinco primeros días de cada mes, mediante transferencia bancaria a la cuenta corriente nº NUM000de la que en la Agencia principal del Banco Exterior de España en el Puerto de Santa María, era titular su hasta entonces esposa.- 2º.- Con posterioridad al pronunciamiento de la sentencia últimamente mencionada, el acusado nunca ejercitó el derecho de visita a su hijo y únicamente abonó la pensión alimenticia que en dicha sentencia se establecia, los dos meses inmediatamente siguientes -meses de Julio y Agosto de 1.983-. Abonó tambien, y en la misma forma, diez mil pesetas en el mes de Septiembre y quince mil en el de Diciembre, ambos del mismo año 1.983, sin que desde entonces y hasta el momento presente, haya vuelto a abonar a la que había sido su esposa, cantidad alguna en tal concepto de alimentos, no obstante los múltiples requerimientos que aquella le dirigió, tanto privada como judicialmente, y a pesar de que le constaba que la que había sido su esposa, con el hijo común de muy escasa edad, y por razón de ciertas perspectivas laborales, había trasladado su residencia a Granada, ciudad en la que carecía de parientes, y en la que había quedado en paro laboral sin subsidio a partir del 4 de Agosto de 1.982. La situación de Rosay su hijo, carentes del auxilio económico y hasta humano que el acusado debía haberles prestado, se hizo extremadamente precaria y angustiosa, desempeñando aquella trabajos eventuales y esporádicos -clases, ciudado de enfermos y hasta servicios de limpieza doméstica-, y llegando incluso a solicitar la asistencia del Ayuntamiento de Granada, a fín de evitar ser desahuciada de la vivienda que ocupaba.- 3º.- El acusado, en el periodo de referencia -Junio de 1.983 a la actualidad- sucesivamente y sin periodos significativos de paro, trabajó en las empresas Vapo S.A., Varaderos de Barbate S.L., Carpinteros y Calafates Sur, nuevamente en Varaderos de Barbate S.L., Gestien S.A., Ensenada Dieciséis S.A., nuevamente en Gestien S.A.; y nuevamente en Ensenada Dieciséis S.A., desempeñando en algunas de ellas cargos directivos y, en una al menos, el de Director Gerente: contrajo matrimonio el día 23 de Febrero de 1.984 con Begoña, con la que tuvo dos hijos, nacidos el 31 de Mayo de 1.980 y el 6 de Abril de 1.981, y con posterioridad a la iniciación de la presente causa, realizó gestiones dirigidas a conseguir que la que había sido su esposa, Rosa, pusiese fín al proceso a cambio de "un acuerdo económico".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS : Que debemos condenar y condenamos al acusado Jesús Ángel, como autor responsable de un delito de abandono de familia, ya definido y sin el concurso de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de SEIS MESES de arresto mayor , con las accesorias de privación de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y a la de DOSCIENTAS MIL pesetas de multa , con arresto sustitutorio de TREINTA DIAS para caso de impago por insolvencia; a la pérdida de la patria potestad sobre un hijo menor de edad, Jose Miguely a que en concepto de indemnización de daños y perjuicios, abone a Rosala suma de DOS MILLONES (2.000.000) de pesetas, importe de las pensiones alimenticias adeudadas, más los intereses legales devengados desde el día 1 de Enero de 1.984 hasta el de pronunciamiento de esta sentencia y con aplicación de lo dispuesto en el artículo 921 de la Ley de Enjuciamiento Civil. Y debemos condenarlo y lo condenamos, por último, al *pago de las costas procesales causadas, incluídas las correspondientes a la acusación particular.- Para el cumplimiento de las penas impuestas, se abonará al acusado todo el tiempo que haya permanecido privado de libertad por razón de esta causa, de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.- Devuélvase al Instructor la pieza de responsabilidad civil del acusado para su conclusión conforme a derecho.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado Jesús Ángel, que se tuvo por anunciado , remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, que se basa en el siguiente motivo:

    UNICO MOTIVO DE CASACION .- El presente Recurso se interpone en virtud de la facultad otorgada en el artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 487 del Código Penal, ya que considera como delito unos hechos no tipificados en el mismo como tales.

  4. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, solicitando la desestimación del único motivo del mismo; la representación de la recurrida Rosaimpugnó el recurso, quedando conclusos los Autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 15 de Diciembre de 1.992.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Partiendo del principio, de que "desorden es todo lo contrario al orden" como expresó ya la sentencia de esta Sala de 28 de noviembre de 1989 y de que "no cabe mayor desorden, o conducta que merezca el reproche de desordenada, que la de quien, pudiendo hacerlo, dejare en el más absoluto abandono a los seres que hubiera engendrado", es claro, en este caso que, el recurso promovido no puede prosperar de ninguna de las maneras, pues consistente el comportamiento del acusado en no prestar a su hijo menor la asistencia indispensable para su sustento, hallándose como se encontraba perentoriamente necesitado de ella, el incumplimiento de tal deber, obligatoriamente impuesto por los preceptos reguladores de la patria potestad, le hace incurrir en la sanción establecida en el párrafo segundo del artículo 487 del Código penal tipificador del delito de abandono de familia en la modalidad que contempla, pues aun cuando es bien cierto que la carga de atender a la subsistencia de su ex-cónyuge y de su hijo fué decretada en resolución judicial dictada por los Tribunales civiles que entendieron del procedimiento de disolución de su matrimonio y aprobaron el convenio regulador presentado de comun acuerdo por quienes lo contrajeron, ello no quita la idea de lo punible en el supuesto de autos transformandola en una simple cuestión de interes particulares, pues seria un contrasentido, comprobada la falta de asistencia para el sustento, el que se penase segun existiere o no sentencia que la acordase.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por el procesado Jesús Ángel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, de fecha veinticuatro de Mayo de mil novecientos noventa, en causa seguida al mismo, por delito de abandono de familia, siendo parte como recurrida, Rosa. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso, y a la pérdida del depósito que constituyó en su día, al que se le dará el destino legal oportuno. Comuníquese presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Fernando Cotta y Márquez de Prado , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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