STS, 17 de Noviembre de 1992

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:1992:17861
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.559.-Sentencia de 17 de noviembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Carlos Granados Pérez.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Falsedad en documento mercantil. Apariencia de autenticidad.

NORMAS APLICADAS: Artículo 303 del Código Penal.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 19 de abril de 1989, 26 de noviembre de 1990 y S de

marzo de 1992.

DOCTRINA: Los delitos de falsedad, y entre ellos el de falsedad en documento mercantil, exigen,

además de la mutación, que sea de tal modo que goce de aptitud para inducir a error, es decir, que

crea la apariencia de que lo inveraz es auténtico.

En la villa de Madrid, a diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, que condenó a Jose Antonio y a Marina por delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constuido para la votación y fallo, bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando los recurridos representados por la Procuradora Sra. Pastor Fernández.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Murcia instruyó sumario con el núm. 18/1988, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha capital, que, con fecha 24 de enero de 1989, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: «Con ocasión de que el día 29 o 30 de marzo de 1988 la hoy procesada Marina , nacida el 25 de enero de 1959, sin antecedentes penales, se apodera de modo subrepticio y solapado en el hotel "Meliá", de Alicante, de una tarjeta del "El Corte Inglés" núm. NUM000 en la que figuraba la firma de su titular Clemente , cuya valoración no alcanza las 30.000 ptas., convino y acordó con su esposo, hoy procesado, Jose Antonio , nacido el 1 de mayo de 1956, hacer uso de la misma y adquirir con ella cualquier efecto en los almacenes de dicha empresa para lo que se trasladaron a la ciudad de Murcia, encaminándose en la mañana del 4 de abril de propio año a los almacenes de dicha entidad y una vez en ellos, llevando a cabo lo previamente acordado entre ambos, se dirigieron a la sección de joyería donde adquirieron un cordón y una alianza valorados en 61.759 ptas. escogidos por la procesada para cuyo pago el acusado en ejecución de lo convenido, y sin aludir personalidad distinta a la propia, firmó el talón de venta correspondiente, de modo burdo y tosco, sin pretender reemplazar la propia firma del titular de la tarjeta, estampando de su puño y letra la siglas " Clemente " que en poco se asemejaban a las del titular, lo que fue advertido por los empleados de la entidad vendedora que pusieron los hechos enconocimiento de la Policía el propio día, con lo que se consiguió recuperar la joya referida, entregada provisionalmente a "El Cortés Inglés", presentando a ambos procesados en la Comisaría de Policía con lo que se dio origen a las presentes actuaciones, siendo de notar que Jose Antonio ha sido condenado en Sentencia de 19 de noviembre de 1983, declarada firma en 6 de marzo de 1986, por delito contra la salud pública, a un año y cinco meses de prisión menor con su accesoria de suspensión.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemos absolver y absolvemos libremente a los procesados Jose Antonio e Marina del delito de falsedad en documento mercantil de que era responsabilizados en las presentes actuaciones con declaración de oficio para un tercio de las costas del procesado, y debemos condenar y condenamos al procesado Jose Antonio , como autor criminalmente responsable de un delito de estafa en cuantía superior a las 30.000 ptas. y en grado de tentativa concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de 200.000 ptas. de multa con arresto sustitutorio de sesenta días en caso de impago a los quince de ser requerido y previo acreditamiento de su carencia de bienes y al pago de la mitad de un tercio de las costas del proceso, y debemos condenar y condenamos a la procesada Marina , como autora criminalmente responsable de un delito de estafa en cuantía superior a 30.000 ptas., en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad penal a pena de 100.000 ptas. de multa con arresto sustitutorio de treinta día en caso de impago a los quince días de ser requerida y previo acreditamiento de su carencia de bienes y al pago de la mitad de un tercio de las costas del proceso así como a la pena de cinco días de arresto menor como autora responsable de una falta de hurto con el pago de las costas de un juicio de faltas; para el cumplimiento de los arrestos sustitutorios en su caso, y de la pena impuesta, les abonamos el tiempo que han estado privados de libertad en la presente causa, y, en consecuencia, declaramos extinguida la obligación de pago de la multa con respecto a la procesada Marina , de quien declaramos asimismo, extinguida su responsabilidad penal respecto a la falta de hurto, y con respecto al procesado Jose Antonio , una vez sea firme esta resolución, se practicará la liquidación correspondiente en relación con la pena de multa impuesta y tiempo que ha estado privado de libertad; reclámese del instructor la pieza de responsabilidad civil del sumario; háganse entrega definitiva al "El Corte Inglés" de los efectos que tiene depositados; entréguese a Clemente los documentos del folio 10 del sumario; notifíquese esta resolución de conformidad al art. 248.4." de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio , y una vez sea firme cúmplase lo dispuesto en los arts. 252 y 253 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el Ministerio Fiscal, por infracción de ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto se basó en el siguiente motivo de casación: Único. Por infracción de ley, al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haber dejado de aplicar el art. 303, en relación con los arts. 302, núms. 1 y 12, 14 y 71, todos del Código Penal , respecto a ambos procesados.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 10 de noviembre de 1992.

Fundamentos de Derecho

Único: En el único motivo de su recurso, el Ministerio Fiscal invoca infracción de ley, al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haber dejado de aplicar el art. 303, en relación con los arts. 302, núms. 1 y 12, 14 y 71, todos del Código Penal , respecto a ambos procesados.

Se argumenta, en apoyo del motivo, que el delito de falsificación en documento mercantil es compatible con la estafa, dándose en estos casos un concurso ideal de delitos, y que no es preciso imitar determinada firma, siendo suficiente para la existencia de la falsedad que se suplante la firma de una persona.

Los razonamientos que se dejan expresados, indudablemente no pueden ser cuestionados, en cuanto constituye doctrina de esta Sala, sin embargo, el Ministerio Fiscal olvida que en relato histórico de la sentencia impugnada, que debe permanecer inalterable, dado el cauce procesal en que se fundamenta el motivo, se dice que «el acusado, sin aludir a personalidad distinta a la propia, firmó el talón de venta correspondiente, de modo burdo y tosco, sin pretender reemplazar la propia firma del titular de la tarjetaestampando de su puño y letra las siglas "J. Tortajada" que en poco se asemejaban a las del titular, lo que fue advertido por los empleados de la entidad vendedora que pusieron los hechos en conocimiento de la Policía...».

Falsedad implica la existencia de una falta de verdad o autenticidad, mutuación u ocultación de la verdad, expresa el Diccionario de la Academia; las Partidas definieron a la falsedad como «mudamiento de la verdad» y para la jurisprudencia de esta Sala falsedad significa alteración o suplantación de la verdad. Los delitos de falsedad, y entre ellos el de falsedad en documento mercantil, exigen, además de la mutación, que sea de tal modo que goce de aptitud para inducir a error, es decir, que crea la apariencia de que lo inveraz es auténtico. Así se ha expresado reiterada doctrina de esta Sala, como son exponentes las Sentencias de 19 de abril de 1989, 26 de noviembre de 1990 y 5 de marzo de 1992, en la primera de las cuales se declara que «el delito de falsedad documental exige entidad suficiente para entrar en el tráfico jurídico y una cierta idoneidad ya de la legitimidad aparente del documento, ya de su veracidad, para inducir a error a un hombre medio»; en la segunda se dice que «la actuación del procesado toscamente expresada, no puede buscar la mutación de la verdad»; y en la última se expresa que requiere «entidad de veracidad aparente».

En el supuesto que examinamos, el relato histórico de la sentencia es suficientemente expresivo del modo burdo y tosco como se firmó el talón de venta de los objetos adquiridos con la tarjeta del «El Corte Inglés», lo que fue advertido por los empleados del establecimiento que procedieron a poner los hechos en conocimiento de la Policía. No puede sostenerse, pues, que el tráfico jurídico económico, bien jurídico protegido en los delitos de falsedad en documento mercantil, haya experimentado lesión alguna. El motivo no puede ser estimado.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, de fecha 24 de enero de 1989 , en causa seguida a Jose Antonio e Marina , por delito de estafa.

Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-Francisco Soto Nieto.-Carlos Granados Pérez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Carlos Granados Pérez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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