STS, 9 de Diciembre de 1998

PonenteD. FERNANDO SALINAS MOLINA
Número de Recurso3383/1997
ProcedimientoError Judicial
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de demanda de reconocimiento de error judicial ejercitada por Don Jaime, representado y defendido por el Letrado Don Jesús Rodríguez Rodríguez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, en fecha 27-junio-1997 (rollo 137/97), en recurso de suplicación seguido contra la dictada por el Juzgado de lo Social de Zamora, en autos (nº 743/94) seguidos a instancia del ahora demandante contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, siendo también partes en el presente proceso la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO y el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En autos nº 743/947, seguidos a instancia de D. Jaimecontra el Instituto Nacional de la Salud (INSALUD), el Juzgado de lo Social de Zamora, con fecha veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis, dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por D. Jaime, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, procede declarar el derecho del actor y condenar al demandado a retribuir al actor en los conceptos de complemento de destino (1.171.603 ptas.), complemento de productividad (686.440 ptas.) y complemento de atención continuada (1.448.838 ptas.), correspondiente al período de tiempo que va de 30-6-92 al 21-10-93, en la cantidad total de 3.306.881 ptas., absolviendo al demandado de los demás pedimentos deducidos en su contra".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior sentencia por Don Jaime, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, con fecha veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y siete, dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS.- Que ESTIMANDO el recurso de Suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD y DESESTIMANDO el formalizado por D. Jaime, ambos contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Zamora, recaída el día veintidós de Noviembre de mil novecientos noventa y seis, en autos seguidos entre las partes, revocamos el pronunciamiento combatido con expresa absolución del INSALUD".

TERCERO

La representación procesal de Don Jaimeinterpuso demanda de declaración de error judicial en relación con las dos sentencias anteriores. Se suplica en dicha demanda: "tenga por presentado la demanda y tramitado el procedimiento se dicte sentencia en la que: 1º) Se declare la existencia de error judicial cometido por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid en su sentencia de 24.6.97 recaída en el recurso de suplicación nº 137/97, por los motivos expuestos. 2º) Se declare que dicho error produce efectos indemnizatorios en la cuantía ya expuesta 5.027.435 ptas. o subsidiariamente la cantidad de 6.159.199 pesetas a favor de Don Jaime. 3º) Se impongan las costas a la Administración del Estado".

CUARTO

Por providencia de esta Sala se tuvo por formulada la acción de reconocimiento de error judicial, y se acordó el emplazamiento de los demandados en las actuaciones de instancia, así como del Ministerio Fiscal y del Abogado del Estado, e igualmente la emisión del informe previsto en el artículo 293.a.d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se remitieron las actuaciones de procedencia y el mencionado informe. Personados el Instituto Nacional de la Salud (INSALUD), el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, formularon todos ellos la contestación a la demanda. Se recibió el pleito a prueba y se practicó la misma con el resultado que obra en las actuaciones. Se señaló para la votación y fallo el día 3 de diciembre de 1.998, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- En el caso objeto de actual enjuiciamiento, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, se dictó sentencia, en fecha 24-VI-1997 (rollo 137/97), en la que resolviendo los recursos de suplicación interpuestos tanto por el ahora demandante por error judicial como por el Instituto Nacional de la Salud, desestimando el primero y estimando el segundo, revocó la sentencia de instancia estimatoria en parte de la pretensión actora. En la sentencia de suplicación cuestionada se acepta la revisión fáctica instada por el INSALUD en el sentido de que "el actor ostenta la condición de delegado sindical de USLCAL desde enero de 1991 y liberado sindical de USLCAL desde el 26 de febrero de 1992, por Salamanca, por acumulación de horas de crédito", dato fáctico que en el recurso de la Entidad y en la sentencia referida se configura como esencial, pues en el primero se pretende y en la segunda se acepta que no procede extender la condición de delegado o liberado sindical por Salamanca al ámbito de la provincia de Zamora al que pertenecía el área de salud a la que el demandante como médico estaba adscrito. El ahora demandante no interpuso contra dicha sentencia recurso de casación para la unificación de doctrina.

  1. - El demandante por error judicial, que invoca pertenecer al cuerpo de médicos titulares al servicio de la entidad gestora codemandada, fundamenta su pretensión afirmando que el Tribunal de suplicación cometió error: a) "por no aplicar la normativa ordinaria y constitucional del funcionario como sanitario local, dependiente de la Junta de Castilla y León"; b) "por no aplicar la normativa sindical, el pacto sindical y constitucional del funcionario como liberado sindical, nombrado por USLCAL"; y c) "por no aplicar al funcionario los beneficios de la asistencia jurídica gratuita que le otorga el derecho, por ser trabajador y beneficiario de la seguridad social".

SEGUNDO

La falta de agotamiento de los recursos previstos en el ordenamiento, como exige el art. 293.1.f) LOPJ ("no procederá la declaración de error contra la resolución judicial a la que se impute mientras no se hubieran agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento"), en especial del recurso de casación para unificación de doctrina, es suficiente motivo para desestimar el recurso, como advierten la Abogacía del Estado y el Ministerio Fiscal, pues siendo esencialmente de naturaleza jurídica los errores alegados el demandante debería haber intentado agotar dicha vía o, al menos, justificar su normal improcedencia, lo que ni siquiera ha intentado efectuar. En este sentido es reiterada jurisprudencia de esta Sala, contenida, entre otras, en las SSTS/IV 10-IV-1995, 21-III-1996, 27-VI-1997 y 14-V-1998 (recurso 1349/1997), referente a supuestos en los que se había omitido el recurso de casación unificadora, declarativa de que "tal omisión (la del art. 293.1. f. LOPJ) es la que se ha producido precisamente en el presente caso, en el que la cuestión a debatir (en un posible recurso contra la sentencia ahora impugnada por error judicial) no habría sido de carácter fáctico, lo que hubiera imposibilitado el recurso de casación para la unificación de doctrina, sino, como ya queda indicado, de carácter jurídico, sobre la aplicación del Derecho, mas el recurso de casación para la unificación de doctrina ni siquiera fue preparado por la parte demandante, la cual, además, no ha justificado en absoluto dicha omisión".

TERCERO

1.- La exposición precedente hace ocioso examinar, en cuanto al fondo la pretensión ejercitada en la demanda. No obstante, de entrar en su conocimiento, también habría de ser desestimada en virtud de los razonamientos siguientes:

  1. Es reiterada jurisprudencia de esta Sala, contenida, entre otras, en las SSTS/IV 7-IV-1995 (recurso 1849/1993), 16-V-1997 (recurso 1047/1995), 14-V-1998 (recurso 1349/1997), 20-V-1998 (recurso 1186/1997), la de que "el concepto de error judicial contemplado en el art. 121 de la Constitución y desarrollado en los arts. 292 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha de dimanar de una resolución judicial firme injusta o equivocada, viciada de un error patente, indubitado e incontestable, o que incluso, haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas e irracionales (sentencias de esta Sala de 21-julio y 11-octubre-1989, 16-noviembre-1990, 5-febrero- 1992, 15-febrero-1993, 19-marzo y 19-noviembre-1994, 7-abril-1995, 29-enero-1998)", que "de este modo sólo un error craso, evidente e injustificado puede dar lugar a la declaración de error judicial, no siendo este proceso especial una nueva instancia en la que el recurrente insista en su criterio y petición que ya le fueron rechazados judicialmente con anterioridad, pues esta figura no se establece como un claudicante recurso de casación en el que vuelvan a cuestionarse la valoración de la prueba y la interpretación realizada por el juzgador de una norma jurídica, siempre que ésta, acertada o equivocada, obedezca a un proceso lógico (sentencias Sala 1ª de 4-febrero y 16-junio- 1988 y 5-diciembre-1989 y Sala 4ª de 16-noviembre-1990, 15-febrero-1993 y 14-octubre-1994, entre otras)"; concluyéndose afirmando que tal criterio restrictivo es "expresivo de que el error judicial sólo se configura, pues, en el supuesto de equivocación palmaria en la fijación de los hechos o en la interpretación y aplicación de la ley, o en la aplicación del derecho basada en normas inexistentes o entendidas fuera de todo sentido (sentencias Sala 1ª de 4-febrero y 16-junio-1988)".

  2. En aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta, y como se sintetiza en el razonado informe del Ministerio Fiscal, es claro que no estamos en presencia de un error judicial, pues es realidad el núcleo esencial de este debate consiste en las diferencias de criterio respecto de la interpretación y subsiguiente alcance de los artículos de la ley Orgánica de Libertad Sindical de 2- VIII-1997 y de la Ley 9/1987 de 12-VI (de regulación de los órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación de los funcionarios públicos), en especial sobre lo relativo al ámbito de la representatividad sindical, a la constitución de las Juntas de Personal y a la previsión de que en las Comunidades Autónomas se constituirá "una en cada Área de Salud para el personal al servicio de Instituciones Sanitarias Públicas dependientes de la Comunidad Autónoma" (art. 7.3.3.2 Ley 9/1987); así como, también, en cuanto al último de los extremos cuestionados por el ahora demandante, respecto a si el personal estatutario está comprendido en el concepto de trabajador o beneficiario de la Seguridad Social a efectos de lo previsto en el art. 2.d) de la Ley 1/1996 de 10-I, sobre Asistencia Jurídica Gratuita. Pero, en suma, en ninguna de tales extremos se aprecia, en modo alguno, que en la sentencia cuestionada se hubiere producido una equivocación palmaria en la interpretación y aplicación de la ley, o en la aplicación del derecho basada en normas inexistentes o entendidas fuera de todo sentido.

  3. Corrobora lo expuesto, y el que este proceso no puede convertirse como en realidad pretende el demandante en una "nueva instancia en la que el recurrente insista en su criterio y petición que ya le fueron rechazados judicialmente con anterioridad", la propia conducta procesal del ahora demandante durante la tramitación del recurso de suplicación, bastando observar con tal fin lo escueto de su escrito de impugnación al recurso de suplicación formulado por el INSALUD, en el que no se efectuó por aquél referencia alguna a los esenciales temas ahora planteados en su demanda de reconocimiento de error judicial, y, además, por otra parte, se evidencia en cuanto al último extremo por el hecho de que se aquietara sin protesta la providencia de subsanación de defectos dictada por la Sala de suplicación para que efectuara el depósito de 25.000 pesetas ex art. 227.1 LPL como presupuesto para la admisión del recurso de suplicación por el ahora demandante interpuesto.

  4. Por último, resulta también contradictorio con la conducta procesal de la parte el que a través de esta demanda pretende configurar como esenciales determinados datos fácticos que no figuraban en su demanda inicial, origen del procedimiento que dio lugar a la sentencia cuestionada, y respecto a los que tampoco instó su adición en el recurso de suplicación por la propia parte interpuesto contra la sentencia de instancia. Debiendo, en este sentido, destacarse que conforme reiterada jurisprudencia (entre otras, STS/IV 16-I-1998 -recurso 1499/1996), "el error judicial cualificado al que se refiere el art. 293 LOPJ es el cometido por un órgano jurisdiccional que, en caso de haber podido ser corregido dentro del sistema judicial, no lo ha sido por causa no imputable a la parte que alega haberlo padecido", lo que no habría acontecido en el supuesto ahora enjuiciado dada la conducta procesal del ahora demandante en sus actuaciones en el recurso de suplicación a las que se ha hecho referencia.

  1. - Procede, en consecuencia, desestimar la demanda de reconocimiento de error judicial e imponer las costas a la parte demandante (art. 293.1.e LOPJ), entre las que se incluirá el abono de los honorarios de Letrado de las partes demandadas, en la cuantía que, en su caso, fije la Sala dentro de los límites legales, al no ostentar el demandante la condición de trabajador ni de beneficiario de la Seguridad Social a los efectos de la pretensión ejercitada en el presente proceso y conforme a la jurisprudencia de esta Sala, reflejada, entre otras, en la STS/IV 2-VI-1998 (recurso 892/1997), en la que se recuerda que efectuar ésta condena en costas es "reiterada doctrina de esta Sala referente al personal estatutario - entre otras, sentencias de 1-abril y 21-mayo-1996 y 7- febrero-1997 -; criterio que el Tribunal Constitucional, al inadmitir un recurso de amparo interpuesto frente a tal pronunciamiento, no ha declarado contrario a la Constitución (ATC 2722/1996, de 28- octubre)".

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos la demanda de reconocimiento de error judicial ejercitada por Don Jaimecontra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, en fecha 24-junio-1997 (rollo 137/97), en recurso de suplicación seguido contra la dictada por el Juzgado de lo Social de Zamora, en autos (nº 743/94) seguidos a instancia del ahora demandante contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, siendo también partes en el presente proceso la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO y el MINISTERIO FISCAL, absolvemos de la demanda a los demandados e imponemos las costas al peticionario, entre las que se incluirá el abono de los honorarios de Letrado de las partes demandadas, en la cuantía que, en su caso, fije la Sala dentro de los límites legales.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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