STS, 19 de Noviembre de 1998

PonenteFRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGO
Número de Recurso2609/1994
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 2609 de 1994, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción -Sección Primera- del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 4 de febrero de 1994, en su pleito núm. 900/91. Sobre justiprecio de finca expropiada. Siendo parte recurrida D. Armando

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "FALLAMOS.- Que debemos estimar en parte, y así lo estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Pérez Mulet y Suárez, en nombre y representación de don Armando , contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid de fecha 9 de mayo de 1990, así como contra el que desestimó el recurso de reposición de fecha 8 de mayo de 1991, sobre Justiprecio de la finca número NUM000 , del Proyecto DIRECCION000 1ª. Fase, por lo que se revoca la mencionada resolución recurrida, por no ser ajustada a derecho, y en su lugar, procede señalar como justo precio la cantidad de

6.318 pts./m2, más 27.000 ptas. por las plantas, lo que hace un total de 21.659.832 pesetas, más 1.082.992 pts del 5 por 100 de afección, lo que totaliza 22.742.824 pts, más los intereses legales que correspondan, y que serán determinados en ejecución de sentencia. No se hace pronunciamiento sobre costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid y el Sr. Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta, presentaron escritos ante la Sala de esta Jurisdicción - Sección Primera- del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, preparando recurso de casación contra la sentencia dictada por dicha Sala con fecha 4 de febrero de 1994. Por providencia de fecha 7 de marzo de 1994, la mencionada Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, el Sr. Morales Price, Procurador de los Tribunales y de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, suplicando a la Sala dicte sentencia estimando el presente recurso de casación, declarando conforme a derecho la valoración acordada por el Jurado Provincial de Expropiación.

CUARTO

Teniendo por interpuesto recurso de casación por esta Sala, se emplaza al Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración, para que manifieste si sostiene o no el recurso preparado ante la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y en caso afirmativo formule el escrito de interposición dentro del plazo de treinta días, evacuando el traslado conferidosuplicando a la Sala tenga por no sostenida la presente casación.

Por esta Sala y Sección, con fecha 25 de octubre de 1994, se dicta auto cuya parte dispositiva acuerda declarar desierto el recurso de casación preparado por la Administración del Estado, sin hacer expresa imposición de costas, debiendo continuar el procedimiento respecto a la otra parte también recurrente Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid.

QUINTO

Por el Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia, se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente. Igualmente evacuó el traslado conferido para oposición al presente recurso, la representación procesal de D. Armando , mediante escrito en el que tras manifestar cuanto estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se declare no haber lugar a dicho recurso, desestimando los motivos de casación y con imposición preceptiva de las costas.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día dieciocho de junio de mil novecientos noventa y ocho. Esta Sala y Sección, por providencia de veintiuno de mayo del mismo año deja sin efecto el señalamiento por necesidades del servicio, y señala nuevamente para la deliberación y fallo del presente recurso el día DOCE DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Mediante el presente recurso de casación ordinario, se combate por la Gerencia Municipal del Ayuntamiento de Madrid, la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 4 de febrero de 1994, por la que se estima en parte el recurso contencioso administrativo deducido por Don Armando , impugnando acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, que justipreciaron la finca nº. NUM000 , del Proyecto denominado " DIRECCION000 Iª Fase", propiedad del recurrente. La sentencia recurrida estima en parte el recurso, como se ha dicho, por considerar que si bien el informe pericial rendido en la fase jurisdiccional no puede ser aceptado, en razón que el Sr. Perito informante, aprecia una edificabilidad media para la parcela de 0,8 m2/m2 cuando el aprovechamiento unitario para el suelo urbanizable no programado, como es el del caso de autos, tiene en el caso una edificabilidad de 0,351 m2/m2 lo cual reduciría ya su cálculo en casi una tercera parte, además no acredita el Sr. Perito de "donde obtiene el valor de expectativa de los terrenos" y porqué evalúa su aprovechamiento en un 52%. La Sala de instancia, aplicando el módulo del 15% de repercusión a que alude el art. 2.d) del Decreto 3148/78, sobre el valor base de repercusión de 120.000 pts./m2, que la propia parte actora ha tomado y en aplicación de la edificabilidad correcta de 0,351 m2/m2, obtiene un valor de 6.318 pts./m2, cifra similar a la de otras valoraciones del Jurado (6.354,73 pts./m2) para finca del mismo Proyecto de obras (finca nº. 86 de igual Proyecto), según se recoge en la sentencia de 9 de julio de 1993, que la parte actora acompañó a su escrito de conclusiones. De tal decisión se disiente por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, interponiendo el presente recurso de casación en el que en un único motivo, articulado por el cauce procesal de art. 95.1.4 de la Ley de esta Jurisdicción, se aduce infracción de la Jurisprudencia, que cita, de la antigua Sala Quinta de este Tribunal Supremo, referida a la presunción de veracidad y acierto que las resoluciones de los Jurados de Expropiación gozan, salvo prueba en contrario, que acredite error de hecho o de derecho, considerando la Jurisprudencia como prueba idónea para ello, la pericial de naturaleza procesal emitida con las garantías recogidas en los artículos 610 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, razonando, que si el Tribunal en la sentencia impugnada declara ineficaz para destruir tal presunción, en lugar de confirmar la valoración del Jurado como hubiera sido lógico, la revoca, aduciendo otra valoración de dicho Organo Tasador Administrativo para una finca del mismo Proyecto, cercana a la de autos, invocando los principios de coherencia y de justa distribución de beneficios y cargas del planeamiento.

SEGUNDO

El motivo ha de ser desestimado en razón a que, si bien es cierto el contenido de la Jurisprudencia que se cita, no lo es menos que los principios de coherencia y justa distribución de los beneficios y cargas del planeamiento invocados por la sentencia impugnada no permiten al Organo Tasador Administrativo en su quehacer desconocerlos, ni a los Tribunales de Justicia ratificar tratamiento desigual en situaciones parangonables, ni hacer quebrar el principio base inspirador del planeamiento urbanístico, cual es el del reparto equitativo de los beneficios y cargas que la planificación del suelo para su aprovechamiento lucrativo tiene que comportar, puesto que lo primero, conculcaría el artículo 14 de nuestra Constitución al permitirse que en actuaciones homogéneas se produjese un tratamiento discriminatorio en la aplicación de la Ley, y lo segundo, implicaría un enriquecimiento injusto en algunos propietarios de suelo urbanizableprogramado, a la par que un empobrecimiento injustificado en un suelo de la misma naturaleza y en aplicación de un aprovechamiento para un mismo Polígono o una unidad de actuación, y ello con base a que una ineficaz prueba pericial, descalificable y descalificada, hiciese resurgir con valor de "precio justo" lo que en definitiva no lo es, siendo en razón de ello, por lo que el Tribunal, apreciando el resultado de la prueba pericial conforme a las reglas de la sana crítica, cual ordena hacer al Juzgado el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al descalificar la prueba y reputarla ineficaz y constandole como le constaba que en otras actuaciones el Organo Tasador Administrativo para la misma obra urbanística y en la misma Primera Fase, había llegado a conclusión valoratoria dispar con la que en aplicación de aquella presunción haría prevalecer, acude a esos principios a que hemos aludido para en base a la coherencia del actuar administrativo y al principio angular del planeamiento urbanístico, reconducir el valor erróneamente fijado por el Jurado a los precedentes administrativos de la misma obra y su primera fase, otorgando un tratamiento equiparable en cumplimiento del principio de igualdad ante y en aplicación de la Ley, reconocido constitucionalmente, lo que no se hubiera logrado, antes al contrario resultaría gravemente quebrantado, si para la misma obra urbanizadora y para un mismo Polígono o Programa de Actuación, se convalidase un diferente justiprecio para un propietario respecto de otros, afectados por el mismo planeamiento urbanístico.

TERCERO

No trata la sentencia impugnada de sustituir el resultado de una prueba pericial rendida en las actuaciones por el de otra emitida en diferente proceso, -cosa que hubiere sido jurídicamente correcta, salvando el principio de contradicción procesal dada la facultad de plenitud probatoria que al Tribunal le otorga el art. 75 de la Ley de la Jurisdicción, trayendo a las actuaciones testimonio del resultado de tal pericia- sino que descalificada la pericia rendida en autos, el Tribunal de instancia se encontraba ante el dilema de consagrar por un puro automatismo el incorrecto justiprecio señalado por el Jurado o en aplicación de los principios antes expuestos, conociendo como le constaba, y que le había sido puesto de relieve por la parte demandante, la falta de coherencia administrativa en la labor que al Jurado Provincial le atribuye la Ley y en la que había incurrido éste último, dar un tratamiento igualatorio, con observancia del principio de la tutela judicial efectiva (artículos 14 en relación con el 24 de la Constitución) optando por esto último que, además, supone una observancia estricta del principio base del planeamiento urbanistico cual es el reparto equitativo de los beneficios y cargas del planeamiento, evitando con ello el empobrecimiento injusto del justiciable en el presente caso frente a otros titulares de bienes y derechos expropiados de otros procedimientos equiparables y en claro parangón, reconduciendo con este proceder el justiprecio administrativo si quiera fuese en vía jurisdiccional a sus justos y equitativos términos. Por ello, la Sala de instancia, siguiendo el procedimiento que el propio Jurado había mantenido en el precedente que le había sido puesto de relieve, elabora el justo precio, eso sí, acomodándolo a los parámetros de valor base de edificación señalado por la propia parte recurrente (120.000 pts./m2) y en aplicación del Decreto 3148/78 y de la edificabilidad del caso (0,351m2/m2) establecer el justo precio que señala para el suelo 6.318 pts./m2), sensiblemente equivalente al referente, razones todas ellas que determinan la desestimación del único motivo de casación articulado y con ello la declaración de no haber lugar al recurso.

CUARTO

Tal declaración ha de comportar la imposición de costas a la parte recurrente por aplicación de lo dispuesto en el art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, contra la sentencia dictada con fecha 4 de febrero de 1994 por la Sección Primera de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, al conocer del recurso contencioso administrativo promovido por D. Armando y tramitado con el número 900/91, cuya sentencia debemos confirmar y confirmamos declarándola firme y definitiva; todo ello con expresa imposición de costas a la parte recurrente por imperativo legal.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Francisco José Hernando Santiago, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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