STS 1140/2002, 19 de Junio de 2002

PonenteCándido Conde-Pumpido Tourón
ECLIES:TS:2002:4514
Número de Recurso608/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1140/2002
Fecha de Resolución19 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOUROND. ANDRES MARTINEZ ARRIETAD. GREGORIO GARCIA ANCOS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de dos mil dos.

En el recurso de casación por INFRACCION DE LEY que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, por presunto delito de LESIONES, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo prevenido por la ley, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, siendo parte recurrida Jon , que está representado por el Procurador Sr. Ruiz Esteban.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 1 de Valdepeñas, instruyó Procedimiento Abreviado 14/99 y una vez concluso lo remitio a la Audiencia Provincial de Ciudad Real, que con fecha 29 de noviembre de 2000, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    UNICO.- Apreciando en conciencia las pruebas practicadas, expresamente se declara probado que Jon , mayor de edad y sin antecedentes penales, en la tarde del día 7 de septiembre de 1998, se dirigió al domicilio de Juan Ramón , en la población de Valdepeñas, con quien mantenía relaciones comerciales.

    Entre los dos surgió una discusión al reclamarle el acusado el pago de una deuda y otras cuestiones dentro del ámbito comercial que mantenían, y en acaloramiento de la discusión el acusado propinó un cabezazo en la cara del Sr. Juan Ramón que le produjo dolor localizado en el pómulo derecho, llegando a afectarle a un incisivo superior que preciso de reconstrucción que importó 7.000 pts. lesiones de las que tardó en curar 5 días durante los cuales estuvo incapacitado para dedicarse a sus ocupaciones habituales.

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente parte dispositiva:

    FALLAMOS: Que por unanimidad debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Jon , del delito de lesiones de que venía siendo acusado, debiendo condenar y lo condenamos, como autor responsable de una falta de lesiones del art. 617.1. del código Penal, a la pena de multa de un mes con cuota diaria de 5.000 pts que serán abonadas en tres pagos de 50.000 pts el 1, 15 y 30 del mes siguiente al que se le requiera, con arresto sustitutorio de un día por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y a que satisfaga las costas procesales causadas, debiendo indemnizar a D. Juan Ramón en la cantidad de 70.700 pts con los intereses legales establecidos en el art. 921 de la L.E.Criminal.

    Y para el cumplimiento de la pena le será de abono al acusado el periodo de prisión preventiva sufrida por el mismo por la presente causa.

    Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de casación, ante la sala Segunda del Tribunal supremo, por infracción de ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de cinco días a contar desde la última notificación.

    De conformidad con lo dispuesto en el art. 15, de la Ley 35/95 de 11 de noviembre, notifíquese la presente sentencia al perjudicado que aparece como víctima del delito objeto de este proceso, librándose los despachos necesarios para ello.

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por INFRACCION DE LEY que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - EL MINISTERIO FISCAL basó su recurso de casación en un UNICO MOTIVO:

    Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, se denuncia la indebida aplicación del art. 617.1º del Código Penal y correlativa inaplicación del art. 147 del Código Penal.

  5. - Instruida la parte recurrida del recurso interpuesto, que impugna en su totalidad, la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 7 de junio del presente año, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada condena al acusado como autor de una falta de lesiones del art 617 del Código Penal de 1995, absolviéndole del delito de lesiones con deformidad, del art 150 del mismo texto legal, que le imputaba el Ministerio Público. Frente a la misma se alza el recurso del Ministerio Fiscal fundado en un solo motivo, por infracción de ley, que interesa ahora la condena del acusado como autor de un delito ordinario de lesiones del art 147. Señala el Ministerio Público que aunque la rotura parcial de un incisivo, reconstruida odontológicamente, no se considere deformidad, al menos debe dar lugar a la condena por delito y no por falta, dado que dicha reconstrucción odontológica implica tratamiento médico.

SEGUNDO

El recurso debe ser estimado, en aplicación del criterio uniforme aprobado por esta Sala en su reunión del pasado 19 de abril. En efecto en la Sala General celebrada para unificación de criterios en relación con la valoración como deformidad de la pérdida o rotura de alguna pieza dentaria, se acordó, tras un prolongado y meditado debate, que "la pérdida de incisivos u otras piezas dentarias, ocasionada por dolo directo o eventual, es ordinariamente subsumible en el art 150 del CP 95 (deformidad). Este criterio, sin embargo, admite modulaciones en supuestos de menor entidad, en atención a la relevancia de la afectación o a las circunstancias de la víctima , así como a las posibilidades de reparación accesible con carácter general, sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado. En todo caso dicho resultado comportará valoración como delito, y no como falta".

La valoración de la pérdida o rotura de incisivos como deformidad es conforme con una doctrina jurisprudencial, muy consolidada, que considera como deformidad la pérdida permanente de sustancia corporal que, por su visibilidad, determina un perjuicio estético o, dicho con la expresión de la sentencia de esta Sala de 29 de enero de 1996, "toda irregularidad física permanente que conlleva una modificación corporal de la que pueden derivarse efectos sociales o convivenciales negativos". Sin embargo ha de tomarse en consideración que la pena establecida para estos supuestos por el Legislador, un mínimo de tres años de privación de libertad, indica claramente que se pretenden sancionar conductas especialmente graves, lo que aconseja excluir aquellos supuestos de menor entidad, en los que la pena legalmente predeterminada resulta desproporcionada.

TERCERO

En la doctrina de los Tribunales Provinciales se solventan, en ocasiones, estos supuestos de menor entidad, atribuyendo el resultado lesivo a mera imprudencia, y construyendo un concurso ideal entre delito doloso de lesiones del art 147 y delito imprudente de lesiones del art 152 3º, en relación con el 150.

Esta solución no parece convincente. Resulta dogmáticamente muy difícil sostener que cuando se golpea a alguien en el rostro con intención de lesionarle, pueda diferenciarse entre un dolo de lesionar y otro también de lesionar, pero un poco menos. Por otra parte la doctrina de esta Sala (sentencias 27 de diciembre de 1982, 24 de octubre de 1989, 23 de abril de 1992, 6 de junio, 30 de junio y 26 de julio de 2000, 19 de octubre de 2001, núm. 1715/2001, entre otras) viene generalmente estimando que quien conoce suficientemente el peligro concreto generado por su acción, que pone en riesgo específico a otro, y sin embargo actúa conscientemente, obra con dolo pues sabe lo que hace, y de dicho conocimiento y actuación puede inferirse racionalmente su aceptación del resultado, que constituye consecuencia natural, adecuada y altamente probable de la situación de riesgo en que deliberadamente ha colocado a la víctima

Cuando se golpea en la boca a una persona, con el puño, con un instrumento contundente o incluso con la cabeza, como sucedió en el caso actual, quien lo hace con intención de lesionar es plenamente consciente del riesgo concreto que ocasiona de provocar la pérdida de piezas dentarias, por lo que si actúa con dicha consciencia ello implica, al menos, la aceptación del resultado y por tanto la concurrencia del dolo eventual.

CUARTO

La solución adecuada para los supuestos de menor entidad no puede obtenerse, por tanto, obviando el criterio jurisprudencial del dolo eventual sino asumiendo que estos supuestos deben quedar típicamente excluidos de la agravación, a través de una interpretación adecuada del subtipo agravado, sujeta al fundamento material de su incriminación.

Desde la perspectiva antes enunciada del principio de proporcionalidad, como deformidad debe calificarse únicamente aquella pérdida permanente de sustancia corporal que, por su visibilidad, determina un perjuicio estético suficientemente relevante para justificar su equiparación con la pérdida o inutilidad de un órgano o miembro no principal. Ello permite a los órganos jurisdiccionales excluir de la agravación de deformidad, ponderadamente y en una valoración caso a caso, aquellos supuestos de menor entidad a los que ya se refería la jurisprudencia de esta Sala, por ejemplo en sentencias de 29 de enero de 1996 y 22 de enero de 2001.

Para la apreciación de estos supuestos, el criterio unificado establecido por el Pleno de esta Sala permite valorar tres parámetros. En primer lugar la relevancia de la afectación, pues no es lo mismo una mera rotura que la pérdida total de una o de varias piezas dentarias, y también ha de considerarse la mayor o menor visibilidad o afeamiento estético que la lesión ocasione, en atención a la situación de las piezas dentarias afectadas o a otros factores.

En segundo lugar las circunstancias de la víctima, en las que ha de incluirse la situación anterior de las piezas afectadas. Por ejemplo la reciente sentencia de esta Sala de seis de junio de 2002 (núm 1079/2002), ha excluido la aplicación de la agravación atendiendo a que la única pieza dentaria afectada ya había sido antes empastada, es decir que se trataba de una pieza "ya deteriorada y recompuesta".

Y, en tercer lugar, la posibilidad de reparación odontológica de la pieza o piezas afectadas, pero sin que ello suponga acudir a medios extraordinarios ( pues a través de estos medios hoy día casi cualquier deformidad puede ser reparada), sino a través de una fórmula reparadora que sea habitualmente utilizada con carácter general, fácilmente accesible y sin necesidad de riesgo alguno ni especiales dificultades para el lesionado. No resulta proporcionado imponer una elevada pena de prisión a quien ha ocasionado una ligera deformidad, fácilmente reparable a través de procedimientos usuales, accesibles a todos, y que en consecuencia no va a tener carácter permanente.

QUINTO

Aplicando este doctrina al caso actual fácilmente se aprecia que el criterio del Tribunal sentenciador al descartar la aplicación del art 150 interesada por el Ministerio Fiscal, es acertado. En efecto nos encontramos ante un supuesto de rotura parcial de un incisivo, rotura que ha sido reparada mediante una "reconstrucción" odontológica, que por el importe acreditado de la misma ( siete mil ptas.) ha tenido que ser necesariamente sencilla, usual y, desde luego, accesible. El resultado ocasionado no alcanza la entidad de deformidad relevante y permanente exigible para la aplicación de la grave penalidad prevenida en el art 150 del CP 95.

Ahora bien, como también se destaca en el acuerdo de esta Sala de 19 de abril, citado, "en todo caso dicho resultado comportará valoración como delito, y no como falta". En efecto, la exclusión de la aplicación del tipo agravado no puede conducir, en un salto injustificado, a prescindir también del tipo básico de lesiones, es decir del art 147 del CP. Es claro que la reparación de una rotura parcial de un incisivo, realizada inevitablemente por odontólogo, constituye un tratamiento médico, que va más allá de la primera asistencia requerida por cualquier golpe o traumatismo. Constituye dicha reparación una actividad terapéutica, dirigida al restablecimiento del estado anterior de una pieza anatómica, que ha sido perjudicada o dañada por una acción lesiva que debe ser curada, y también encaminada a prevenir cualquier perjuicio o enfermedad que pudiera provenir del mantenimiento de una situación de rotura, que facilita la acción de cualquier agente agresivo. En consecuencia nos encontramos ante un delito de lesiones, y no ante una simple falta.

En definitiva, procede estimar el recurso, sancionando el hecho como delito básico de lesiones, y no como falta.

III.

FALLO

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de casación por INFRACCION DE LEY interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Ciudad, CASANDO Y ANULANDO en consecuencia dicha sentencia y declarando de oficio las costas del presente procedimiento.

Notifíquese la presente resolución y la que seguidamente se dicte al Ministerio Fiscal, a Jon , como parte recurrida y a la Audiencia Provincial arriba indicada, a los fines legales oportunos, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Cándido Conde-Pumpido Tourón Andrés Martínez Arrieta Gregorio García Ancos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de dos mil dos.

El Juzgado de Instrucción nº 1 de Valdepeñas, instruyó Procedimiento Abreviado 14/99 contra Jon , con DNI nº NUM000 , nacido el 5/6/1947, en Barcelona, hijo de Evaristo y de Verónica , en libertad por esta causa, se dictó Sentencia por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, con fecha 29 de Noviembre de 2000, que ha sido CASADA Y ANULADA por la pronunciada en el día de hoy, por esta Excma. Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. reseñados al margen, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde- Pumpido Tourón, se hace constar lo siguiente:

Se aceptan los antecedentes de la sentencia de instancia.

UNICO.- Por las razones expuestas en nuestra sentencia casacional debe sancionarse el hecho como un delito de lesiones del art 147 del CP 95, dando por reproducidos los demás fundamentos de esta resolución, no afectados por la modificación realizada.

FALLAMOS

Debemos condenar y condenamos a Jon , como autor de un delito de lesiones, ya definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, dejando subsistentes el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia, relativos a costas, indemnización, intereses y abono de prisión preventiva, en su caso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Cándido Conde-Pumpido Tourón Andrés Martínez Arrieta Gregorio García Ancos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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