STS 1701/2002, 15 de Octubre de 2002

PonenteEnrique Abad Fernández
ECLIES:TS:2002:6733
Número de Recurso1976/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1701/2002
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil dos.

En los recursos de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de la Acusación Particular, Nuria y de la procesada Amanda , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Tercera, que condenó a la procesada recurrente Amanda , por delito de imprudencia temeraria y a los acusados recurridos Jose Manuel y Maite por una falta de imprudencia simple con resultado de lesiones, siendo también parte como recurrido el Abogado del Estado, como Responsable Civil Subsidiario; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Abad Fernández, siendo parte el Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado, estando representada la Acusación Particular Nuria por el Procurador Sr. Olivares Santiago, la procesada Amanda por el Procurador Sr. Navarro Gutiérrez, el recurrido Jose Manuel por el Procurador Sr. Calleja García y la recurrida Maite por el Procurador Sr. de Arguelles González.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de los de San Fernando, instruyó Sumario con el número 1 de 1996, contra Jose Manuel , Amanda y Maite y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Tercera) que, con fecha tres de marzo de dos mil, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    PRIMERO.- Sobre la 1,30 horas del día 30 de enero del 992, Nuria de 35 años de edad, que se encontraba ingresada en el HOSPITAL000 , sito en la localidad de San Fernando, dependiente del Ministerio de Defensa, habida cuenta su avanzado estado de gestación, fue trasladada al paritorio ante los síntomas que presentaba la misma de un parto inminente.

    Una vez en el paritorio, es atendida por el personal que en esa dependencia se encontraba de guardia, las acusadas Amanda , Matrona, y Maite , auxiliar de clínica, ambas mayores de edad y sin antecedentes penales.

    Siguiendo el protocolo habitual de la asistencia al parto, la Matrona ordenó a la Auxiliar que le aplicara por el recto un enema de la marca "CASEN", y así tras haberle puesto ésta un poco de vaselina en la cánula para facilitar su introducción, se dispuso a efectuar su tarea mientras que la Matrona a su vez tomaba un bote de alcohol para preparar la vía que había de colocar en el brazo a la parturienta.

    SEGUNDO.- Era práctica habitual en esa dependencia del Hospital utilizar los botes del referido enema, (previamente vaciados), para custodiar en ellos, entre otros líquidos el alcohol, siendo su aspecto exterior idéntico, con la única salvedad de que se escribía con rotulador en el bote entre las palabras "enema" y "casen" la palabra "alcohol", la cual precisamente por contacto con el producto que contenía frecuentemente se borraba con el uso lo que hacía difícil la diferenciación entre un bote con el producto originario y el añadido.

    TERCERO.- En el preciso instante en que cada una de ellas iba a realizar su labor, Nuria sufrió una fuerte contracción lo que hizo a la Auxiliar soltar el bote del enema en la mesa auxiliar para atenderla, precisamente en el mismo lugar donde instantes antes o después acababa de dejar la Matrona el bote por ésta utilizado conteniendo el alcohol.

    CUARTO.- Las anteriores circunstancias motivaron el que cesada la contracción, la Auxiliar de Clínica, se dispusiera a realizar su tarea con tan mala fortuna que al ir a tomar el bote de enema que se encontraba muy próximo al de alcohol lo confundiera y así le aplicase a la parturienta el que contenía alcohol, pese a que previamente había observado que la cánula ya no tenía la vaselina y limitándose a pensar que al rozarse con la Matrona se le había pegado en su bata, sin cerciorarse de que se trataba efectivamente de un enema Casen.

    QUINTO.- Instantes después de tal aplicación, al ir la Matrona a tomar el bote de alcohol y observar que no se encontraba en la mesita donde lo había dejado y si por el contrario el del enema que supuestamente se acababa de utilizar, ambas acusadas se percataron del error padecido por Maite , mas como quiera que la paciente había evacuado instantes después de la aplicación del enema, la Matrona decidió se le colocara un segundo enema de suero fisiológico para proceder a un lavado de la zona tras lo cual como quiera que el parto se presentaba sin complicaciones, no pusieron los hechos ni en conocimiento del Médico de guardia, que se encontraba en un lugar próximo ni en conocimiento del personal de la planta donde fue trasladada la paciente, ni en el parte de incidencias del parto.

    SEXTO.- El alcohol era suministrado a los distintos departamentos del Hospital en botes de un litro, no estando acreditado que la Dirección tuviese conocimiento de la forma en que se utilizaba el mismo en el paritorio ni que existiera ningún reglamento al respecto.

    SEPTIMO.- El acusado Jose Manuel , mayor de edad y sin antecedentes penales, Jefe Médico del Servicio de Ginecología y Obstetricia, y por ende del Paritorio del Hospital, tenía conocimiento anterior de la práctica habitual del relleno de los botes de enema con otros productos tales como alcohol o vaselina líquida circunstancia que toleró hasta que tuvo conocimiento del siniestro acaecido.

    OCTAVO.- Una vez la paciente en la planta, esta comienza a padecer un estado febril intermitente, unido a unas deposiciones frecuentes y de gran cantidad, dando lugar a que los médicos que la atienden, que fueron los médicos del Servicio de Ginecología Doctores Mauricio , Fermín , Benito y el propio acusado, habida cuenta del desconocimiento de los hechos que habían ocurrido en el paritorio por el silencio de ambas acusadas, diagnosticaran el cuadro clínico como de simple gastroenteritis, producida al parecer por la ingesta de una mermelada caducada, pues se detectó una partida en mal estado en la cocina.

    Se practicaron múltiples pruebas, entre ellas analíticas, coprocultivo y aglutinaciones, estableciéndose la medicación conforme a este diagnóstico. Ante la mejoría del cuadro diarréico, el día 5 de febrero de 1992 el Acusado Jose Manuel ofrece a Nuria ser dada de alta, a lo que la paciente le manifiesta que preferiría quedarse porque se siente "floja", a lo que el acusado accede sin ninguna clase de problema.

    A las 9 horas de la mañana siguiente, al pasar sala junto con Sor Elsa , visto que la evolución de la paciente seguía siendo favorable y que estaba afebril, llega a la conclusión de que lo que procede es continuar la convalecencia en régimen domiciliario, por lo que procede a darle el alta sin que conste que en ningún momento la paciente expresara objeción a dicha alta.

    NOVENO.- Ese mismo día 6 de Febrero de 1992, sobre las 11 u 11,30 horas como consecuencia de un comentario casual realizado en tono jocoso por Sor Elsa , (supervisora de la planta de ginecología del Hospital) acerca de la diarrea presentada por la paciente durante sus días de ingreso, la acusada Amanda , que desde el día de los hechos no había vuelto a tener noticia sobre la situación de la paciente, dado que trabajaba en paritorio, extrañada de que aún estuviera en el Hospital, pues el día 30 de enero dio a luz mediante parto eutócico, localizó en el área de consultas externas del Hospital al médico Jose Manuel al que le comunicó el error padecido de la administración del enema de alcohol.

    DECIMO.- Jose Manuel le recriminó su actitud de silencio, preguntándole si aun se seguían utilizando los frascos de enema para contener el alcohol, y al responderle afirmativamente Amanda , tras expresar como afortunadamente la paciente había evolucionado favorablemente hasta ser dada de alta en el mismo día, dio órdenes para que se acabara tal práctica procediendo la matrona a ejecutar sus instrucciones inmediatamente vaciando con la ayuda de una auxiliar todos los botes de enema Casen rellenados con otros productos.

    UNDECIMO.- El Acusado Jose Manuel , inmediatamente se planteó que esa podía ser la etiología de la diarrea, pero confiando que con el tratamiento aplicado tras el parto había mejorado hasta el punto de que había dado el alta más de dos horas antes, y habida cuenta que se le habían dado instrucciones a la paciente de que reingresara si observaba nueva diarrea o fiebre continuó su labor habitual sin volver a preocuparse del tema pese a que al final de la mañana, ya en vestuarios procediendo a cambiarse para abandonar el Hospital, el Acusado Jose Manuel coincide con Don. Benito quien le comenta que el marido de la Sra. Nuria le había solicitado información acerca del alta dada a su esposa, procediendo entonces Jose Manuel a informar Don. Benito de la noticia que poco tiempo antes había recibido acerca de la confusión con el enema de alcohol.

    DUODECIMO.- Esa misma tarde Nuria vuelve a tener las mismas molestias, por lo que telefónicamente su marido toma contacto con su amigo el Dr. Jesus Miguel , que trabaja como cirujano en el propio Hospital y quien le recomienda que ingrese de nuevo al día siguiente. El día 7 de Febrero de 1.992 Nuria vuelve al Hospital, dirigiéndose la paciente por su propio pie al servicio de medicina interna del Dr. Juan Ignacio .

    A la primera hora de la mañana del día 7 de febrero trasladada la paciente a instancia suya a una habitación de ginecología, Jose Manuel se encuentra con la misma y al conocer la causa del reingreso y que estaba atendida por el servicio de Medicina Interna, se dirige inmediatamente en búsqueda Don. Juan Ignacio , al que encuentra en la cafetería del Hospital junto con el especialista de digestivo Dr. Plácido , a los que pone en antecedentes del problema a fin de facilitarles la orientación diagnostica y terapéutica.

    Inmediatamente después informa al Sr. Director y al Dr. Jesus Miguel al cual va a buscar a quirófano y al final de la mañana al resto del servicio de ginecología en la sesión clínica que se celebra.

    DECIMOTERCERO.- Trasladada al servicio de digestivo una vez conocida la causa de sus dolencias, el Dr. Plácido explora a la paciente y la encuentra consciente, orientada, colaboradora, con buena coloración de piel y mucosas. Auscultación cardiorespiratoria sin anomalías abdomen blando, depresible, timpánico, discretamente doloroso a la palpación, sin signos de irritación peritoneal, peristaltismo disminuido. No masas ni visceromegalias. Puñopercusión lumbar negativa. Neurológico básico normal y en el momento de su ingreso en el Servicio de Medicina Interna la paciente estaba afebril.

    DECIMOCUARTO.- En la mañana del día 8 de febrero de 1992 el acusado Jose Manuel y el Dr. Plácido . proceden a informar al marido de la paciente de todo lo sucedido a su esposa desde el parto hasta ese momento.

    Habiendo sido diagnosticada de, "colitis aguda secundaria a la aplicación de enema de alcohol" es sometida a tratamiento médico constante hasta el día 28 del mismo mes en que, presentando hemorragia rectal persistente se decide realizar intervención quirúrgica urgente el día 28 de febrero de 1992.

    Se procede a efectuar laparotomía media supra-infraumbilical y se practica hemicolectomia izquierda ampliada hasta 8 centímetros del margen anal, con anastamosis termino terminal colorrectal.

    DECIMOQUINTO.- Tras la intervención quirúrgica, fue ingresada en la U.V.I. hasta el día 12 de Marzo, en que es trasladada a la planta de cirugía, donde permanece hasta el día 19, en que es dada de alta hospitalaria. El día 26 de Marzo pasa revisión de forma ambulatorio en el servicio de cirugía y el 28 de abril en el de urología.

    Como consecuencia de todo lo anterior, Nuria invirtió en su proceso de curación 201 días quedando impedida para sus ocupaciones habituales durante todos ellos, hospitalizada los 49 primeros, necesitando para su curación tratamiento médico y quirúrgico antes descrito, y quedándole como secuelas: una cicatriz postquirúrgica hipocrómica en región abdominal media, supra-infraumbilical de 31 centímetros de longitud y 0,5 centímetros de anchura, que se extiende desde el hueco epigástrico hasta el borde superior de la sínfisis del pubis que constituye deformidad permanente, una hemicolectomía izquierda (que incluye el tercio externo del colon transverso, la totalidad del colon descendente, el colon sigmoide y un tramo del recto); alteraciones intestinales funcionales y, una seria alteración emocional con síndrome depresivo postraumático.

    Como consecuencia de la hemicolectomía, la depresión y demás secuelas derivadas ha sufrido con posterioridad episodios de baja laboral en el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 1992 y 6 de febrero de 1998 de hasta un total de 188 días que aparecen detallados en el folio 607 de las actuaciones.

    DECIMOSEXTO.- Todas las lesiones han tenido su causa única e inmediata en la aplicación por error, de un enema de alcohol, de tal manera que si los médicos hubiesen tenido conocimiento de esta anomalía instantes después de producirse, habrían podido aplicar medidas terapéuticas adecuadas, que hubieran evitado o al menos aminorado el daño ocurrido.

    DECIMOSEPTIMO.- Instruido expediente disciplinario por el Ministerio de Defensa, tanto Amanda como Maite fueron sancionadas el 3 de agosto de 1992 por falta grave con cuatro días de suspensión de empleo y sueldo, recurriendo la sanción únicamente Amanda .

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos a las procesadas Maite y Amanda de los delitos de homicidio frustrado y su alternativa de lesiones dolosas consumadas y asimismo debemos absolver y absolvemos a las expresadas procesadas y al procesado Jose Manuel de los delitos de imprudencia temeraria profesional y omisión del deber de socorro y en su lugar debemos condenar y condenamos a Amanda como autora responsable de un delito de imprudencia temeraria con resultado de lesiones ya definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de SEIS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR con las accesorias legales de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y al pago de un tercio de las costas procesales y debemos condenar y condenamos a Jose Manuel y a Maite como autores responsables de una falta de imprudencia simple con resultado de lesiones ya definida a la pena de QUINCE DIAS DE MULTA a cada uno de ellos con una cuota diaria de 5.000 y 2.000 pesetas respectivamente y al pago de las costas propias de un juicio de faltas así mismo debemos condenar y condenamos a los tres acusados arriba mencionados a que por vía de responsabilidad civil indemnicen conjunta y solidariamente a Nuria en la cantidad de CATORCE MILLONES OCHOCIENTAS CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTAS VEINTICINCO (14.855.725) pesetas.

    Déjese sin efecto, si tuviera, la obligación apud-acta de presentarse en el Juzgado de Instrucción correspondiente.

  3. - La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz, con fecha 16 de marzo de 2000, dictó Auto de aclaración, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "La Sala acuerda: Primero.- Suplir la omisión padecida en el fallo en el sentido de añadir "Se declara la responsabilidad Civil Subsidiaria del Ministerio de Defensa".- Segundo.- Rectificar el Fundamento de Derecho undécimo donde dice Maite debe decir Amanda ".

  4. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, por la representación de la Acusación Particular Nuria y de la procesada Amanda , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  5. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de la Acusación Particular Nuria , formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por falta de aplicación del artículo 421.2 del Código Penal de 1973, vigente al momento de los hechos, en relación con el 420 del mismo texto legal con respecto a las procesadas Amanda y Maite .

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por falta de aplicación del párrafo segundo (negligencia profesional) del artículo 565 del Código Penal de 1973, vigente al momento de ocurrir los hechos, en relación con los artículos 418, 419, 420 y 421.2 del mismo texto legal con respecto a la procesada Amanda .

    MOTIVO TERCERO.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por falta de aplicación del artículo 565 del Código Penal de 1973, vigente al momento de ocurrir los hechos, en relación con los artículos 418, 419 y 421.2 del mismo texto legal con respecto a la procesada Maite y aplicación indebida del artículo 586 bis del Código Penal de 1973.

    MOTIVO CUARTO.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por falta de aplicación del artículo 565 del Código Penal de 1973, vigente al momento de ocurrir los hechos, en relación con los artículos 418, 419 y 421.2 del mismo texto legal respecto al procesado Jose Manuel y aplicación indebida del artículo 586 bis del Código Penal de 1973.

    MOTIVO QUINTO.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por falta de aplicación del artículo 489 ter del Código Penal de 1973, vigente al momento de ocurrir los hechos, con respecto a los tres procesados, Jose Manuel , Maite y Amanda .

    MOTIVO SEXTO.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y en concreto de los artículos 101, 102, 103 y 104 del Código Penal de 1973 e indebida aplicación de la Disposición Adicional Octava de la Ley 30/95 de 8 de noviembre de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.

    Y, la representación de la procesada Amanda , formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley y de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (artículo 24 de la Constitución Española), y del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, tanto por contradicción entre los hechos que se consideran probados como por consignarse como hechos probados conceptos que por su carácter jurídico implican predeterminación del fallo, presunción de inocencia (in dubio pro reo).

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley y de precepto constitucional, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por indebida aplicación del artículo 565 del Código Penal de 1973 y vulneración del artículo 9.3 de la Constitución Española (seguridad jurídica).

    MOTIVO TERCERO.- Por infracción de Ley y de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 9.3 de la Constitución Española, legalidad penal y garantía del principio non bis in idem.

  6. - La representación del recurrido Jose Manuel se instruyó de los recursos, impugnando los motivos interpuestos por la Acusación Particular. La representación de la recurrida Maite se instruyó de los recursos interpuestos. El Abogado del Estado se instruyó de los recursos, impugnado el Motivo Sexto del recurso de la Acusación Particular, Nuria .

    La representación de la recurrente Acusación Particular, Nuria se instruyó del recurso de la procesada, solicitando la inadmisión de los dos primeros motivos e impugnó los restantes. La representación de la procesada recurrente Amanda se instruyó del recurso interpuesto por la Acusación Particular.

    Y, el Ministerio Fiscal se instruyó de los recursos, oponiéndose a la admisión de los recursos interpuestos por la Acusación Particular y por la procesada recurrente, impugnándo subsidiariamente el motivo sexto del recurso de la Acusación Particular y el motivo tercero del recurso de la procesada, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  7. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 8 de Octubre de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Amanda

PRIMERO

El Motivo Primero se formula al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 851 número 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por existir contradicción entre los hechos que se consideran probados; por consignarse como tales conceptos que por su carácter jurídico implican la predeterminación del fallo; y por vulneración de los principios de presunción de inocencia (artículo 24 de la Constitución) e in dubio pro reo.

Alega el recurrente que en la sentencia se da por sentado:

  1. Que el enema de alcohol fue la causa de las lesiones y de las secuelas sufridas por doña Nuria .

  2. Que si la matrona Amanda , tras colocar el suero fisiológico a Nuria , hubiera dado el oportuno aviso de lo sucedido, el daño inferido se hubiera remediado a la menos paliado.

En este sentido consta en la sentencia:

Hecho Probado Dieciséis: "Todas las lesiones han tenido su causa única e inmediata en la aplicación por error de un enema de alcohol, de tal manera que si los médicos hubieran tenido conocimiento de esta anomalía instantes después de producirse, habrían podido aplicar medidas terapéuticas adecuadas, que hubieran evitado o al menos aminorado el daño ocurrido".

Fundamento de Derecho Sexto: "La relación causal entre las distintas acciones u omisiones imputadas a cada uno de los acusados y el resultado lesivo resulta indudable, sin que pueda cuestionarse el que la colitis necrotizante de origen químico diagnosticada por el anatomopatólogo, folios 406 y siguientes, pueda responder a otra causa distinta a la aplicación del enema de alcohol, tal y como contundentemente se establece en los informes periciales aportados por las acusaciones".

Aduce el recurrente que ninguno de los dos indicados extremos, A y B, resultan acreditados, como lo demuestran los informes de los peritos don Jaime y don Juan Luis , propuestos por la representación del acusado don Jose Manuel , que en el juicio oral manifestaron, entre otros extremos que "no se prueba que las lesiones que tuvo esa señora hayan sido producidas por el alcohol" (folio 36 del Acta), y que "no se puede sostener que el alcohol afecte al colon". (folio 37 de la misma).

En base a lo cual concluye diciendo que "ante los informes contradictorios de los peritos intervinientes, (ninguno de ellos propuesto por la recurrente), es evidente que cuando menos ha de concluirse que no hay prueba exclusiva y excluyente de que el enema de alcohol fuera la causa del daño sufrido por doña Nuria , y aún menos respecto a que pudiera haberse evitado o al menos aminorado el daño producido de haber comunicado la matrona al médico lo acaecido y, por ende, debió darse favorable acogida a la presunción de inocencia no desvirtuada por prueba de cargo suficiente, y/o al "in dubio pro reo", y absolver a la recurrente con todos los pronunciamientos favorables y reserva de acciones civiles a la perjudicada".

Sin embargo ya el mismo recurrente reconoce en la exposición de este Motivo que la relación de causalidad existente entre el enema de alcohol y las lesiones sufridas por doña Nuria encuentra su base en el parte emitido por los facultativos del HOSPITAL000 en febrero de 1992, cuando reingresó Nuria en dicho Centro, en el que se diagnostica colitis aguda secundaria a la aplicación de enema de alcohol (ver informe obrante a los folios 18 y 19 y Hecho Probado Decimocuarto).

Además, como ya se ha recogido, el Tribunal de instancia afirma en el Fundamento Jurídico Sexto de su sentencia que no puede cuestionarse que la colitis necrotizante sufrida por la perjudicada respondiera a causa distinta a la aplicación del enema de alcohol, "tal y como contundentemente se establece en los informes periciales aportados por las acusaciones".

Ello con referencia a lo manifestado por los Médicos Forenses doña María Consuelo y don Carlos , y por el Médico don Andrés , tanto en el Juzgado de Instrucción (folios 136, 168 a 170, 630 a 658 y 566 a 629), como en el juicio oral.

Pudiéndose concluir:

- Que no existe contradicción entre hechos declarados probados, sino distintos informes periciales no coincidentes en su contenido.

- Que en la narración fáctica no se emplean conceptos jurídicos que determinen el fallo, sino que en ella se describe una conducta subsumible en la norma penal aplicada, comprensible para cualquier persona de un nivel cultural medio.

- Que sí existe actividad probatoria de la que se desprenden cargos contra doña Amanda , legalmente practicada y razonablemente valorada por la Sala a quo en uso de las facultades exclusivas que le concede el artículo 741 de la Ley Procesal Penal.

- Que en las actuaciones no aparece ninguna otra versión acerca de la causa de las lesiones sufridas por la Sra. Nuria con la consistencia suficiente como para hacer dudar sobre su origen.

Por todo ello el Motivo Primero de este recurso debe ser desestimado, al no resultar vulnerados los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo invocados, ni cometidas las infracciones procesales denunciadas.

SEGUNDO

En el Motivo Segundo, también por las vías de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega la vulneración del artículo 9.3 de la Constitución -seguridad jurídica-, y la aplicación indebida del artículo 565 del Código Penal de 1973.

El Tribunal de instancia condena a la acusada Amanda como autora de un delito de imprudencia temeraria con resultado de lesiones a la pena de seis meses y un día de prisión menor, en base a los siguientes Hechos que considera probados:

- Amanda , Matrona que prestaba sus servicios en el HOSPITAL000 de San Fernando, atendía como tal a Nuria el día 30 de enero de 1992 ante los síntomas que presentaba de parto inminente. En el ejercicio de su profesión, ordenó a la Auxiliar de Clínica Maite que aplicara a Consuelo por el recto un enema de la marca "Casen". Poniéndole ésta por un error que se explica en la sentencia, uno que contenía alcohol, percatándose ambas pronto de lo ocurrido.

- Ante esta situación la Matrona decidió que se colocara a Nuria un segundo enema de suero fisiológico para proceder al lavado de la zona, sin poner los hechos en conocimiento del Médico de guardia, que se encontraba en lugar próximo, ni del personal de la planta a la que fue trasladada la paciente, ni hacerlo constar en el informe de incidencias del parto.

- Fue el 6 de febrero de 1992 cuando Amanda , que a consecuencia de un comentario jocoso acerca de la diarrea que presentaba la Sra. Nuria tuvo conocimiento de que ésta aún estaba en el Hospital, localizó al médico don Jose Manuel y le comunicó el error padecido en la administración del enema de alcohol.

En el desarrollo del Motivo argumenta el recurrente:

- Que la persona que administró el enema de alcohol no fue Amanda sino Maite .

- Que conocida esta administración, Amanda aplicó a la paciente un enema de suero fisiológico, lo que según todos los facultativos intervinientes en el juicio oral, constituye una terapia adecuada y correcta.

- Que la conducta de Amanda está valorada por la Audiencia en dos momentos, resultando que mientras rechaza de plano considerar los hechos como omisión del deber de socorro (Fundamento Jurídico Segundo), sí la considera como una omisión del deber de dar cuenta al médico de la incidencia acaecida (Fundamento Jurídico Cuarto).

- Que exculpándose de plano al médico Jose Manuel por comunicar a Don Juan Ignacio y Plácido la aplicación del enema de alcohol después de producirse el reingreso de Nuria en el Hospital, no se sigue el mismo criterio con la acusada.

- Que hubiera sido más favorable para Amanda haber manifestado que no comunicó la administración del enema para favorecer a la auxiliar de clínica, con lo que su conducta sería calificada de encubrimiento y tendría una sanción menos rigurosa.

- Que la condena de Amanda como autora de un delito de imprudencia temeraria con resultado de lesiones, no se atempera a la seguridad jurídica, por no ajustarse al principio de proporcionalidad.

En base a todo ello se interesa que de no acordarse la absolución de Amanda , se equipare penalógicamente su situación a la de los otros dos acusados en esta causa, condenados como autores de una falta de imprudencia simple con resultado de lesiones.

Ante todo es de señalar que a instancia de una acusada no personada a la vez como acusadora, no procede examinar si la conducta de otras personas enjuiciadas en la Causa merece una calificación más severa que la adoptada por la Audiencia; cuestión que será estudiada en otro lugar de esta sentencia.

También que las argumentaciones del recurrente no desvirtúan las realizadas por el Tribunal de instancia en el Fundamento Cuarto de su sentencia que se pueden resumir del siguiente modo:

- A pesar de que la reglamentación imperante para matronas dispone en el apartado noveno del Convenio Colectivo aprobado por Resolución de 16 de enero de 1991 como función que a ellas corresponde la de "poner en conocimiento de sus superiores cualquier anomalía o incidencia que observe en el desarrollo de la asistencia", Amanda omitió el cumplimiento de dicho deber, a pesar de que la incidencia producida resultaba anómala y extraña al parto que le estaba encomendado, y su solución desbordaba inequívocamente el ámbito de su competencia.

- La omisión de este deber supone un acto de imprevisión grosero que al estar directamente vinculado en el curso causal con el resultado lesivo provocado, ha de estimarse claramente negligente, mereciendo la consideración de temeraria tal negligencia pues hasta la persona menos diligente puede prever la posibilidad de que con el alcohol introducido por tal anómala vía se pueda provocar un efecto lesivo.

Por tanto el párrafo primero del artículo 563 del Código Penal de 1973 ha sido correctamente aplicado a doña Amanda , suponiendo una sanción no desproporcionada a una conducta gravemente imprudente.

Razones por las que el Motivo Segundo del recurso también debe ser desestimado.

TERCERO

En el Motivo Tercero del recurso, por el cauce del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se denuncia la violación del principio non bis in idem.

Principio que si bien no aparece expresamente reconocido en la Constitución, se estima incluso en el artículo 25.1, integrado en el de legalidad penal con el que guarda una íntima relación.

Sobre este extremo consta en la sentencia como Hecho Probado Decimoséptimo lo siguiente: "Instruido expediente disciplinario por el Ministerio de Defensa, tanto Amanda como Maite fueron sancionadas el 3 de agosto de 1992 por falta grave con cuatro días de suspensión de empleo y sueldo, recurriendo la sanción únicamente Amanda ".

Basa el recurrente su argumentación en la sentencia del Tribunal Constitucional 177/1999, de 11 de octubre, en las que examinando sentencias penales y una resolución firme del Presidente de la Junta de Aguas de la Generalidad de Cataluña en las que se condenaba al recurrente en amparo, en el primer caso como autor de un delito contra el medio ambiente a las penas de dos meses de arresto mayor y multa de un millón de pesetas, y en el segundo por infracción grave de la Ley de Aguas a multa de un millón de pesetas, afirma que "la interdicción del "non bis in idem" no puede depender del orden de preferencia que normalmente se hubiera establecido entre los poderes constitucionalmente legitimados para el ejercicio del derecho punitivo y sancionador del estado, ni menos aún de la eventual inobservancia por la Administración sancionadora de la legalidad aplicable", que en caso de la Ley de Aguas establece que "en los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de delito o falta, la Administración pasará el tanto de culpa a la jurisdicción competente".

Señala el Tribunal Constitucional como el Juez de lo Penal, en sentencia confirmada por la Audiencia, reconoce la identidad del sujeto y del hecho mismo en el juicio y en la vía administrativa. A lo que se añade la identidad de fundamentación hasta el punto de que la multa ya satisfecha en vía administrativa se computó como absorbible en la impuesta en la vía penal.

Situación radicalmente distinta a la que ahora se contempla, en la que, como razona la Sala a quo en el Fundamento de Derecho Noveno de su sentencia, no es el mismo el fundamento de la sanción.

Efectivamente, en vía disciplinaria se analizó si Amanda había cometido alguna falta en su conducta, y se le sancionó a cuatro días de suspensión de empleo y sueldo en resolución recurrida cuya firmeza no consta.

Mientras que en la vía penal se valoró que su conducta era temerariamente imprudente y que de ella se había derivado lesiones graves para una paciente, condenándosele a la pena de seis meses y un día de prisión menor, y a una indemnización a la perjudicada, solidaria con los otros dos condenados, próxima a los quince millones de pesetas.

Sanción en vía penal cuya adecuada proporcionalidad con la conducta de la acusada no se ve afectada por la impuesta en la vía administrativa.

Mostrando ambas una falta de identidad en el fundamento de las sanciones y penas impuestas, por lo que al no resultar lesionado el principio non bis in idem invocado, el Motivo Tercero del recurso debe ser desestimado.

RECURSO DE Nuria .

CUARTO

El Motivo Primero se refiere a las acusadas Amanda y Maite , se formula por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y denuncia la indebida inaplicación de los artículos 420 y 421.2º del anterior Código Penal, en la redacción dada por la Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio.

Alega el recurrente:

- Las dos procesadas aceptaron el riesgo que para la salud de Nuria significaba tanto su silencio sobre el error cometido -introducción de 250 c.c. de alcohol por vía rectal, en lugar de agua-, como la no aplicación por sí mismas del tratamiento adecuado para eliminar dicho alcohol.

- Con independencia de cual sea la teoría que acerca de la diferencia entre dolo eventual y culpa consciente escojamos, es lo cierto que mientras la utilización de los frascos de enemas vacíos para tener alcohol es una conducta meramente imprudente, la posterior consistente en silenciar lo ocurrido y no aplicar un tratamiento adecuado, temerosas de que se descubriera el error en el que habían incurrido, impidiendo con ello que se aplicara el tratamiento médico correcto, merece un reproche mas duro por mayor culpabilidad, y en consecuencia la imposición de una pena superior a la correspondiente a la imprudencia.

- Las lesiones producidas a Nuria han dejado como secuelas una grave enfermedad psíquica y, además, una grave limitación de la aptitud laboral. Y si bien conforme al criterio de la doctrina dominante los artículos 418 y 419 del anterior Código penal no pueden ser aplicados cuando falta el dolo directo, no ocurre lo mismo con el artículo 421.2, para el que es suficiente la existencia del dolo eventual.

Respecto a esta cuestión el Tribunal de instancia, tras analizar en el Fundamento Jurídico Primero de su sentencia las teorías de la probabilidad y de la voluntad o del consentimiento como diferenciadoras del dolo eventual y de la culpa consciente, añade que "trasladados tales criterios al caso concreto enjuiciado podemos afirmar que no existen datos objetivos que puedan apoyar la afirmación de que las procesadas, conocido el error padecido al aplicar el enema, se representaran siquiera como posibilidad el que pudieran ocasionar la muerte de la paciente, ni tan siquiera el que pudieran aparecerle lesiones y menos aun el que decidieran voluntariamente y de común acuerdo silenciar el error evitando un tratamiento posterior adecuado de la paciente.

Lejos de ello, está acreditado que inmediatamente de cometido el error en la aplicación del enema. Amanda trató de poner el remedio correspondiente, mediante la aplicación del segundo enema de limpieza, y aún cuando su siguiente conducta no fue todo lo correcta que cabría esperar según posteriormente se analizará, lo que solo encuentra explicación en el hecho de que no llegara siquiera a representarse el resultado lesivo, con su actuación posterior evidencia la falta de aceptación del resultado, pues inmediatamente que tiene conocimiento de lo anómalo del puerperio, el día seis de febrero, antes de la causación definitiva de las lesiones, comunica al doctor Jose Manuel el error padecido en el paritorio.

Con mayor motivo podemos afirmar la ausencia del elemento intencional en la conducta de Maite quien carece de conocimientos teóricos sobre los efectos de los tóxicos y cuyo error es inmediatamente conocido por la Matrona de la que dependía la cual se hace cargo de la situación y quien no tuvo ocasión de comentar nada dado que hasta el día siete siguiente no regresaba al trabajo en el Hospital".

Argumentación suficiente dada por un órgano judicial que ha oído a los interesados de forma inmediata y contradictoria, y que como tal obliga a desestimar el Motivo Primero del recurso.

QUINTO

El Motivo Segundo se refiere a la acusada Amanda , se apoya en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y denuncia la falta de aplicación del párrafo segundo del artículo 565 del Código Penal de 1973 - impericia o negligencia profesional-.

Señala el recurrente que los requisitos exigidos por la jurisprudencia para la aplicación de esta norma son: 1. Que el sujeto activo sea un profesional. 2. Que la acción u omisión se produzca en el marco de una actuación que normalmente realiza dentro de su profesión. 3. Que el resultado sea consecuencia de una negligencia inexcusable o de una impericia manifiesta.

Requisitos que a su juicio se dan en los hechos realizados en la ocasión de autos por la Matrona doña Amanda , como resulta del Anexo I del Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ministerio de Defensa aprobado por Resolución de 16 de enero de 1991, relativo a las funciones de las Matronas, y de los informes médicos obrantes en las actuaciones (folios 620 y 622).

Es ya clásica en esta materia la distinción entre la culpa del profesional, que no es más que la imprudencia o negligencia común cometida por un profesional en el ejercicio de su oficio o profesión, y la culpa propiamente profesional, que descansa en una impericia crasa.

La Sala a quo dice en el párrafo último del Fundamento de Derecho Quinto de su sentencia que "en la actuación de la matrona - Amanda - no cabe hacer uso de tal agravación -culpa profesional-, pues se trata de una negligencia común cometida en el ejercicio de su profesión, sin que pueda predicarse de ella la necesidad de conocer con plenitud los efectos del tóxico en el organismo humano".

Argumentación extensiva al resto de la conducta de la acusada, máxime teniendo en cuenta que los límites que permiten aplicar la norma invocada son poco precisos y en cierto modo confusos, lo que hace su utilización poco frecuente a menos que se eleve al rango de figura primaria normal lo que seguramente el legislador consideró excepcional (ver sentencia de 28 de septiembre de 1987).

Por ello también el Motivo Segundo debe ser desestimado.

SEXTO

El Motivo Tercer afecta a la acusada Maite , se apoya en el artículo 849.1º de la Ley Procesal, y aduce falta de aplicación del artículo 565 -imprudencia temeraria- y consiguiente aplicación indebida del artículo 586 bis - negligencia simple-, amos del Código Penal anterior, según redacción proviniente de la Ley Orgánica de 21 de junio de 1989.

De los Hechos Probados de la sentencia resulta que la conducta de Maite consistió en aplicar a la parturienta Nuria alcohol por vía rectal. Ello por las razones siguientes:

- Cuando iba a poner el enema adecuado Nuria sufrió una fuerte contracción, por lo que Maite , Auxiliar de clínica que actuaba a las órdenes de la Matrona, soltó el bote correspondiente y lo colocó en la mesa auxiliar para atender a la paciente.

- En ese lugar, momentos antes o después, la Matrona había dejado el bote de alcohol cuyo aspecto exterior era idéntico al de los enemas "Casen", con la salvedad de que en aquellos se escribía la palabra "alcohol" con rotulador, palabra que frecuentemente se borraba con el uso.

- Aunque previamente Maite había observado que ya no tenía la vaselina colocada en la cánula para facilitar su introducción, pensó que había desaparecido por algún roce con la bata de la Matrona.

Ante esta situación la Sala a quo entiende que "la calificación que merece el descuido de Maite ha de reputarse como simplemente negligente, quedando relegada a la categoría de falta del artículo 586 bis del Código Penal".

Valorando la calificación profesional de la acusada y las circunstancias de su actuar antes expuestas, hemos de concluir que el criterio de la Audiencia es razonable, por lo que debe ser respetado en esta vía de la casación, con la consiguiente desestimación del Motivo Tercero del recurso.

SEPTIMO

El Motivo Cuarto se formula por idéntica vía y con el mismo que el anterior, si bien ahora referido al procesado don Jose Manuel .

Argumenta el recurrente que la profesión -Médico- y el cargo -Jefe- que ocupaba en el Servicio, agravan su conducta consistente en tolerar el relleno de los frascos, transformando la imprudencia de leve en temeraria, pues el mayor grado de conocimiento debió llevarle a una mayor previsión del resultado.

Afirma el Tribunal de instancia en el Fundamento de Derecho Tercero de su sentencia que "todos coinciden en como ningún reproche penal merece la actuación del acusado Jose Manuel por el tratamiento aplicado en todo momento (a Nuria ), conforme a la lex artis, hasta la fecha de la primera alta, dado (que se le había ocultado) un dato esencial cual era el error en la aplicación del enema".

Añade que tampoco cabe imputar reproche penal alguno a la conducta expectante del facultativo una vez conocida la causa de la dolencia tratada, pues la práctica totalidad de los peritos resultaron contestes al afirmar que las lesiones que el alcohol provoca se instauran en las dos primeras horas de su administración.

Entendiendo que por tanto la conducta a enjuiciar es la anterior al hecho causante de las lesiones, concretamente el que se rellenaran los botes de enema vacíos con otros productos.

Sin embargo respecto a esta conducta que imputa al procesado matiza que "el almacenamiento y custodia del material de enfermería y sus productos tales como el alcohol o la vaselina, no son estrictamente de la competencia médica" y que "podrían competir a otros profesionales sanitarios".

Vista la concreción del aspecto de la conducta del Dr. Jose Manuel que se estima penalmente reprochable, y las precisiones que sobre ella hace, también ahora resulta que la valoración de la Sala a quo, no imprudencia temeraria o crasa sino simple, resulta razonable y por ello digna de ser mantenida en casación; lo que implica la desestimación del Motivo Cuarto del recurso.

OCTAVO

En el Motivo Quinto, con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega que "la actuación omisiva de los tres procesados una vez conocido el error en que se había incurrido, es constitutiva de un delito de omisión del deber de socorro del artículo 489 ter del Código Penal de 1973, vigente en el momento de ocurrir los hechos".

Es requisito fundamental de este tipo delictivo la existencia de una conducta omisiva respecto al deber de socorrer a una persona que se encuentre desamparada y en peligro manifiesto y grave.

En el caso de autos consta en los Hechos Probados que las acusadas Amanda y Maite , tan pronto como se percataron del error cometido, aplicaron a Nuria un enema de suero fisiológico para lavado de la zona, y observaron que el parto se presentaba sin complicaciones.

Y que el acusado Jose Manuel confió en que el tratamiento aplicado tras el parto había producido sus efectos, máxime teniendo en cuenta que se le habían dado instrucciones a la paciente en el sentido de que reingresara en el Hospital si aparecía fiebre o una nueva diarrea.

En estas circunstancias, como argumenta la Audiencia en el Fundamento Jurídico Segundo de su sentencia, no se puede afirmar que los acusados conocedores de la situación de peligro en que se encontraba la paciente, decidieran no actuar, por lo que faltan los elementos objetivos y subjetivo que configuran este delito.

Es de notar que el Código Penal de 1995 ha introducido como novedad la de penar a "el profesional que estando obligado a ello, denegare asistencia sanitaria o abandonare los servicios sanitarios, cuando de la denegación a abandono se derive riesgo grave para la salud de las personas". Conducta totalmente alejada de la mantenida por los tres acusados en la ocasión que ahora se enjuicia.

Por todo ello también el Motivo Quinto del recurso debe ser desestimado.

NOVENO

El Motivo Sexto se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de los artículos 101, 102, 103 y 104 del Código Penal e "indebida aplicación de la Disposición Adicional Octava de la Ley 30/95, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados", ya que las lesiones ahora enjuiciadas no se causaron en un accidente de circulación, y la indicada norma no entraba en vigor cuando ocurrieron los hechos -31 de enero de 1992-.

La Audiencia Provincial aborda el tema de la responsabilidad civil en el Fundamento de Derecho Décimo de su sentencia, en el que dice va a atender a los principios que informan el Baremo introducido en nuestra legislación por la Ley de 8 de noviembre de 1995 para alcanzar un criterio uniforme que evite odiosas desigualdades. Postura no obligatoria dadas las circunstancias temporales y objetivas de las conductas examinadas, pero que puede ser adoptado correcta y válidamente.

Siguiendo el indicado criterio concede a la perjudicada las siguientes indemnizaciones que razona en el indicado Fundamento Jurídico:

- Por días de hospitalización y de impedimento para el desarrollo de sus ocupaciones habituales: 2.599.000 pesetas.

- Por secuelas, "siguiendo el criterio expresado en el informe pericial del Dr. Andrés (folio 267)": 10.525.592 pesetas.

Cantidades a las que sumadas se le aplica el factor de corrección del 10 % dada la edad laboral de la perjudicada, y el incremento del 2'9 % por el IPC general anual. Lo que alcanza la suma de 14.855.725 pesetas, que es la que se concede como indemnización civil a doña Nuria .

Añadiéndose en el párrafo penúltimo del indicado Fundamento de Derecho que "las anteriores cantidades no pueden verse incrementadas como pretende la representante de la acusación particular con otra partida separada por el concepto de daños morales pues como se establece claramente en la explicación del sistema del baremo y en la propia Tabla III donde se asigna la valoración correspondiente a las puntuaciones alcanzadas de la aplicación del sistema la cifra resultante comprende la totalidad de daños causados incluidos los daños morales que por tal razón no pueden ser valorados separadamente".

Replica el recurrente que "si se consideran que están incluidos la totalidad de los daños morales en la Tabla III, resultaría que allí donde tras un prolongado periodo de curación, con sufrimiento físico y psíquico intenso para la víctima y sus familiares, no quedará secuela, no procedería indemnizar cantidad alguna en concepto moral".

Más debe tenerse en cuenta:

- Que de acuerdo con lo dispuesto en la Tabla IV -Factores de corrección para las indemnizaciones básicas por las lesiones permanentes-, solamente habrá daños morales complementarios cuando una sola secuela exceda de 75 puntos, o las concurrentes superen los 90 puntos; lo que no sucede en este caso.

- Que también en la Tabla V -Indemnizaciones por incapacidad temporal- se dice que las indemnizaciones básicas incluyen los daños morales (apartado A).

- Que en este caso no se ha acreditado concurran en Nuria condiciones especiales cuya limitación cause perjuicios económicos igualmente excepcionales (ver sentencia del Tribunal Constitucional de 29 de junio de 2000).

Por tanto, dado que la indemnización concedida prácticamente coincidente con la solicitada por el Ministerio Fiscal, está razonada y razonablemente fundada, el Motivo Sexto del recurso, al igual que los anteriormente examinados, debe ser desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de la Acusación Particular, Nuria , y de la procesada Amanda , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Tercera, con fecha tres de marzo de dos mil, en causa seguida contra la procesada recurrente y los recurridos Jose Manuel y Maite , por delitos de imprudencia temeraria y omisión del deber de socorro; siendo también parte como recurrido el Abogado del Estado. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en sus recursos, y a la pérdida del depósito que constituyó en su día, la representación de la Acusación Particular, Nuria , al que se le dará el destino legal oportuno.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fdo: Enrique Bacigalupo Zapater.- Fdo: Andrés Martínez Arrieta.- Fdo: Enrique Abad Fernández.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Abad Fernández , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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