STS, 29 de Mayo de 2001

PonenteENRIQUEZ SANCHO, RICARDO
ECLIES:TS:2001:4463
Número de Recurso3732/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil uno.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por el Ayuntamiento de Guissona, representado por la Procuradora Dª María José Rodríguez Teijeiro, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 14 de marzo de 1996, sobre aprobación definitiva de cuenta de liquidación del proyecto de reparcelación de la Unidad de Actuación 2, habiendo comparecido como parte recurrida Dª Carina , representada por el Procurador D. Saturnino Esteve Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 16 de septiembre de 1993 el Ayuntamiento de Guissona aprobó definitivamente la cuenta de liquidación del proyecto de reparcelación de la Unidad de Actuación 2.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por Dª Carina , recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con el nº 2473/93, en el que recayó sentencia de fecha 14 de marzo de 1996 por la que se estimaba el recurso interpuesto y se anulaba el acto impugnado.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 24 de mayo de 2001, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), el Ayuntamiento de Guissona interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 14 de marzo de 1996, que estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Carina contra el acuerdo de aquella Corporación de 16 de septiembre de 1993, por el que se aprobó definitivamente la cuenta de liquidación del proyecto de reparcelación de la Unidad de Actuación 2.

SEGUNDO

Congruente con la doble finalidad que la LJ atribuye al recurso de casación (proporcionar el criterio adecuado en la interpretación de las normas jurídicas y asegurar la uniformidad en su aplicación judicial), su artículo 99.1 exige al recurrente que en el escrito de interposición del recurso se citen las normas o la jurisprudencia que se consideren infringidas, y el artículo 100. 2.b) de la misma ley establece como una de las causas que conducen a la declaración de inadmisión del recurso el que las normas que se citen como infringidas no guarden relación alguna con las cuestiones debatidas, y el escrito de interposición de este recurso de casación incurre en este defecto. En su único motivo de casación se cita como precepto infringido por la sentencia de instancia el artículo 62.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que es un precepto que no ha sido aplicado por dicha sentencia. La sanción de nulidad de pleno derecho de las disposiciones administrativas que vulneren otras normas de rango superior, que es lo que establece dicho precepto, sólo tangencialmente afecta a la cuestión resuelta por el Tribunal "a quo". La cuenta de liquidación anulada por este Tribunal lo ha sido por derivar de un proyecto de urbanización declarado nulo por la propia Sala por sentencia de 1 de febrero de 1993, nulidad, a su vez, derivada de la del Estudio de Detalle que le proporcionaba cobertura, anulado por sentencia de 11 de diciembre de 1992. El Estudio de Detalle fue anulado por haber adoptado determinaciones que sobrepasaban el limitado ámbito que a esos instrumentos de planeamiento atribuye el artículo 14 del Texto refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976, pero la cuenta de liquidación que da lugar a este proceso lo ha sido por tratarse de un acto de ejecución tanto de ese Estudio de Detalle como del indicado proyecto de urbanización, y carecer, en consecuencia, de la necesaria cobertura.

TERCERO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso de casación imponiendo a la parte recurrente, conforme dispone el artículo 102,3 LJ, el pago de las costas causadas.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Guissona contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 14 de marzo de 1996, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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