STS, 10 de Marzo de 2003

PonenteRicardo Enríquez Sancho
ECLIES:TS:2003:1617
Número de Recurso1776/1998
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN??
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil tres.

Visto el recurso de casación nº 1776/98 interpuesto por el Procurador Don Luis F. G. Bravo, en nombre y representación del Ayuntamiento de Madrid, promovido contra la sentencia dictada el 9 de junio de 1997 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso contencioso-administrativo nº 587/94 sobre denegación licencia de primera ocupación. Siendo parte recurrida la entidad Cinarasa, S.A., representada por la Procuradora Dª María G. G. Entrena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso contencioso administrativo número 587/94 interpuesto por Cinarasa, S.A., contra decreto de la Junta Municipal del Distrito de Moncloa que desestima recurso de reposición interpuesto contra decreto de 29 de octubre de 1993 que denegó licencia de primera ocupación solicitada por la recurrente en relación con edificio sito en c/ Alsasua 7. Siendo parte demandada el Ayuntamiento de Madrid.

SEGUNDO.- Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 9 de Junio de 1997, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos estimar el recurso contencioso-administrativo formulado por la entidad "CINARASA, S.A."., contra las resoluciones del Ayuntamiento de Madrid a que los autos se contraen que anulamos, con declaración de su derecho a indemnización de daños y perjuicios, en el sentido razonado, y sin imposición de las costas ocasionadas. Notifíquese".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por el Ayuntamiento de Madrid, y elevados los autos a este Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo. Por resolución de la Sección Primera de esta Sala de 17 de noviembre de 1999 se admitió el recurso, remitiéndose a la Sección Quinta, dictándose providencia de 13 de enero de 2000 dando traslado a la recurrida para su oposición, formalizándose por escrito de fecha 16 de febrero de 2000, señalándose día para la votación y fallo, fijado a tal fin el día 5 de marzo de 2003, en cuya fecha tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. de Ricardo E. S..

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El artículo 96.1 de la LJCA establece que el recurso de casación se preparará ante el órgano jurisdiccional mediante escrito en el que deberá manifestarse la intención de interponer el recurso, con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos exigidos. Resulta por ello que no basta el vencimiento para abrir la entrada al recurso de casación porque, a diferencia de la apelación, es el de casación un recurso extraordinario de causas taxativamente enumeradas, recayendo sobre quién lo intenta la carga procesal, de necesario cumplimiento para ver satisfecho su interés, de justificar ante el órgano jurisdiccional «a quo», mediante el escrito de preparación del recurso, su voluntad de hacerlo; que el mismo se presenta dentro del plazo señalado en la ley; que la persona que lo prepara está legitimada y que la sentencia o resolución dictada es susceptible de recurso de casación (artículos 93 y 94 LJCA). Es claro que no corresponde al órgano jurisdiccional ante el que el escrito se presenta suplir de oficio - en perjuicio de la parte frente a quien se impugna la sentencia - las omisiones en que pueda incurrir el escrito de preparación con la consecuencia - clara y taxativamente establecida en la Ley - de que si el referido escrito no cumple los requisitos señalados, el Tribunal «a quo» dictará auto motivado denegatorio de la preparación del recurso (Artículo 97.1 LJCA), correspondiendo también a esta Sala «ad quem» efectuar un nuevo control del trámite de preparación y declarar la inadmisión cuando, a pesar de haber tenido el Tribunal «a quo» por preparado el recurso, se estime que no se han observado las previsiones que sobre la preparación establecen los citados artículos 96 y 97 (Artículo 100.2 a) de la Ley).

En el presente caso el escrito de preparación del recurso, dice que: "Que se interpone Recurso de Casación, al amparo del artículo 93.1 de la Ley de esta Jurisdicción, contra la Sentencia de 9 de Junio de 1997, fundándose dicho recurso en el motivo cuarto del artículo 95 de dicha Ley, consistente en infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia aplicables. Que el recurso se prepara dentro del plazo señalado en el artículo 96 de la Ley mencionada, concurriendo la legitimación para interponer el recurso de casación al haber sido parte en el procedimiento a que se contrae la Sentencia recurrida", pero nada se dice en dicho escrito acerca de la recurribilidad de la sentencia impugnada, omitiéndose, en consecuencia, la sucinta expresión de los requisitos mínimos, exigidos en el referido artículo 96.1 para poder tener por preparado el recurso de casación.

SEGUNDO.- Las causas de inadmisión del recurso de casación se convierten en causas de desestimación del mismo, y en virtud de los establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte recurrente en las costas del recurso de casación.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación. Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 1776/98 condenando al recurrente en las costas del mismo.

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