ATS, 5 de Marzo de 2015

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
Número de Recurso63/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de marzo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

En el recurso 2/63/2013, interpuesto por la representación de don Gustavo , en la que impugna la resolución del Tribunal Constitucional de 1 de febrero de 2013, sobre paga extra de Navidad de 2012, el Pleno de la Sala Tercera del Tribunal Supremo acordó, por Auto de 2 de abril de 2014 lo siguiente:

  1. ) Plantear ante el Tribunal Constitucional cuestión de inconstitucionalidad en relación con los artículos 2.1 ; 2.2.1 y 3.1 del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio por posible infracción de la prohibición de retroactividad de las normas restrictivas de derechos individuales que garantiza el artículo 9.3 de la Constitución , en relación con el principio de seguridad jurídica del mismo artículo 9.3 CE ;

  2. ) Remitir al Tribunal Constitucional, conforme a lo que dispone el artículo 36 de su Ley orgánica, testimonio de la presente resolución, así como del expediente administrativo y de los autos principales, incluidas las alegaciones formuladas respecto del planteamiento de la cuestión.

  3. ) Dejar en suspenso la tramitación del recurso 2/63/2013 hasta que el Alto Tribunal se pronuncie sobre la cuestión de inconstitucionalidad que se planteaba.

SEGUNDO

El 11 de junio de 2014 se dio traslado a esta Sala de la Providencia dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional el 10 de junio de 2014 (inserta en el BOE de 13 de junio de 2014) en la que se acordó admitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad planteada por el Pleno de la Sala Tercera y comunicar la resolución a esta Sala a fin de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35.5 de la LOTC , permanezca suspendido el proceso hasta que el Pleno del Tribunal Constitucional resuelva definitivamente la cuestión de inconstitucionalidad admitida.

TERCERO

En escrito registrado el 10 de febrero de 2015 el Abogado del Estado, reiterando lo que ya anunciaba en un escrito de 7 de noviembre anterior, respecto del Proyecto de Ley de Presupuestos para 2015, da cuenta y transcribe la Disposición adicional Décimo Segunda de la Ley 36/2014, de Presupuestos Generales del Estado para 2015 que, dice, regula la recuperación de una parte de la paga extraordinaria y adicional del mes de diciembre de 2012.

Razona que la regulación coincide con la pretensión subsidiaria de la parte recurrente, por cuanto supone el abono de la parte proporcional de la paga extra dejada de percibir como consecuencia de la aplicación del artículo 2 del Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio hasta su entrada en vigor (los primeros 44 días). Considera que es doctrina constitucional que, una vez desaparecidos los hipotéticos efectos inconstitucionales de la norma denunciada por un cambio normativo, la cuestión de inconstitucionalidad pierde su objeto. Pide que se declare la desaparición sobrevenida del objeto del recurso en cuanto a la reclamación de la parte proporcional de la paga extra desde el momento de entrada en vigor del Real Decreto-Ley 20/2012 y que continúe su tramitación en relación con el resto de la paga extra reclamada.

CUARTO

Dado traslado a la parte recurrente la representación de don Gustavo se opone, en escrito registrado el 26 de febrero de 2015, a la petición del Abogado del Estado.

Cree el recurrente que el cambio normativo no hace desaparecer los presumibles efectos que produciría la declaración de inconstitucionalidad del Real Decreto- Ley 20/2012; razona que se han admitido a trámite más de 50 cuestiones de inconstitucionalidad, que reseña; recuerda que la Sala Tercera ha planteado otra cuestión de inconstitucionalidad en el recurso 2/162/213 y que ha dejado pendiente el recurso 2/264/2013, a la espera de lo que resuelva el Tribunal Constitucional; recuerda también que el pleito está en suspenso y dice que ha ampliado su pretensión subsidiaria y solicitado intereses de la cantidad, por lo que entiende que no son coincidentes las pretensiones. Concluye con el alegato de que, en caso de no haber recurrido, no se habría dictado la norma de Presupuestos que invoca el Abogado del Estado y que dicha norma contradice además lo establecido en el artículo 2.4 del Real Decreto-Ley sobre aportaciones a planes de pensiones o contratos de seguro colectivo.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El Abogado del Estado insiste en la pérdida de objeto de la cuestión de inconstitucionalidad, alegato al que se dio respuesta en el FJ 4 del Auto de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad de 2 de abril de 2014 , en el que recogimos la doctrina aplicable sobre la materia. Lo fundamenta ahora, no obstante, en relación con la pretensión subsidiaria formulada en este proceso aduciendo, como "ius superveniens, " lo dispuesto en la Disposición adicional Duodécima de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2015, que transcribe en su escrito.

SEGUNDO

La cuestión de inconstitucionalidad que planteó la Sala en este proceso ha sido admitida a trámite por el Tribunal Constitucional. Esa circunstancia no implica que carezcamos de competencia para resolver todas las incidencias procesales ajenas a la determinación de la validez de la Ley cuestionada que se susciten en este proceso [Sentencias del Tribunal Constitucional (en adelante SSTC) 17/1981 y 41/1990, entre otras y Auto del Tribunal Constitucional (en adelante ATC) 313/1996 , FJ 2].Aunque se haya abierto un proceso constitucional, como consecuencia de nuestra cuestión prejudicial devolutiva, las partes en este proceso " a quo " no han quedado privadas por dicho planteamiento de su derecho a disponer del objeto de este proceso. Así lo ha entendido el Tribunal Constitucional en el ATC 349/1997, de 28 de octubre (FJ 3), incluida la petición de desistimiento ( ATC 349/1997, de 28 de octubre , FJ 2).

Por todo ello aunque la tramitación del proceso esté suspendida, procede entrar a resolver sobre lo que nos pide el Abogado del Estado.

TERCERO

No podemos decidir, en cambio, sobre la propia cuestión de inconstitucionalidad que hemos planteado. Los Tribunales de Justicia tenemos la potestad de elevar una cuestión de inconstitucionalidad cuando lo entendemos procedente ( art. 35 LOTC y art. 5.3 L.O.P.J .) pero una vez admitida a trámite la cuestión, y sometida así a la jurisdicción del Tribunal Constitucional, perdemos toda facultad de disposición sobre ella. No podemos ni retirarla ni dictar sentencia mientras no se resuelva el proceso constitucional, quedando vinculados a lo que en definitiva resuelva la sentencia constitucional sobre la validez de la ley ( art. 38.3 LOTC ). Así lo ha declarado el Alto Tribunal en el ATC 313/1996, de 29 de octubre (FJ 5).

Por ello la petición del Abogado del Estado de pérdida de objeto de la cuestión de inconstitucionalidad debe ser rechazada por la Sala, sin perjuicio de que la reproduzca, si a su interés conviene, ante el propio Tribunal Constitucional. Como declara la STC 6/2010, de 14 de abril (FJ 2) la desaparición sobrevenida de objeto no esta contemplada en el art. 86.1 de la LOTC como causa de terminación extraordinaria de los distintos procesos constitucionales pero es posible, no obstante, que ese supuesto pueda suceder. En concreto el llamado « juicio de relevancia » ha de establecerse en el momento en que la cuestión se plantea pero las modificaciones sobrevenidas en la mencionada relevancia influyen en la suerte del proceso constitucional pudiendo hacerle perder su carácter concreto. ( AATC 294/1985, FJ único ; 41/1998, de 18 de febrero, FJ único y 201/2006, de 20 de junio FJ 3).

CUARTO

La pendencia del proceso ante esta Sala es un presupuesto necesario del proceso constitucional, de tal modo que su extinción por desistimiento o satisfacción extraprocesal, conllevaría la decadencia sobrevenida del proceso constitucional ( AATC 945/1985 , 107/1986 y 723/1986 y ATC 41/1998, de 18 de febrero , FJ único). En este caso, no obstante, lo que nos pide el Abogado del Estado es que efectuemos una disección de las pretensiones -principal y subsidiaria- formuladas en este proceso y que declaremos la pérdida de objeto sobrevenida de la segunda sin considerar, o entrar a resolver, la primera. Aparte de la oposición tajante de la parte recurrente, tal petición no es viable procesalmente sin dictar sentencia y no nos es posible hacerlo hasta que se pronuncie el Tribunal Constitucional, por lo que también debemos rechazar la pretensión del Abogado del Estado en ese sentido.

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Desestimar las pretensiones formuladas por el Abogado del Estado en su escrito de 10 de febrero de 2015. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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