STS, 3 de Marzo de 2003

PonenteMariano de Oro-Pulido y López
ECLIES:TS:2003:1451
Número de Recurso8115/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de dos mil tres.

Visto el recurso de casación nº 8115/98 interpuesto por el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación del Ayuntamiento de Benicassim promovido contra la sentencia dictada el 3 de Abril de 1998, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en recurso contencioso-administrativo nº 2192/94 sobre Aprobación definitiva de la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Benicassim. Siendo parte recurrida la entidad "MONTORNES S.A.", representada por el procurador D. Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia se ha seguido el recurso número 2192/94, interpuesto por la entidad "MONTORNES S.A." contre resolución el Hble. Sr. Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de 28 de junio de 1994 de aprobación definitiva de la revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Benicassim, habiendo sido parte en autos la Generalidad Valenciana, y como codemandado el Ayuntamiento de Benicassim.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 3 de abril de 1998, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la entidad MONTORNES S.A., contra la resolución del Hble Sr. Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de 28 de junio de 1994 de aprobación definitiva de la revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Benicassim anulamos dicha disposición por ser contraria a Derecho y la dejamos sin efecto en lo que refiere a los arts. 3.4b) c) y d) y los concordantes que obliguen a la cesión del 10% del aprovechamiento medio en suelo urbano, y al art. 3.10 de las Normas urbanísticas del Plan, así como en cuanto clasifica como suelo no urbanizable las parcelas de la actora incluidas en la Urbanización Montornés a que se refiere el fundamento jurídico duodécimo, reconociendo el derecho de la actora a que quede clasificado como suelo urbano aquél incluido en la urbanización Montornés que en el Plan General de Ordenación Urbana recurrido ha quedado clasificado como suelo no urbanizable; sin imposición de costas".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por el Ayuntamiento de Benicassim, y elevados los autos a este Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo. Por resolución de la Sección Primera de esta Sala de 20 de septiembre de 1990 se admitió el recurso, remitiéndose a la Sección Quinta, dictándose providencia de 11 de noviembre de 1999 dando traslado al recurrido para su oposición, formalizándose por escrito de fecha 23 de diciembre de 1999, señalándose día para la votación y fallo, fijado a tal fin el día 20 de febrero de 2003, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como con acierto alega el recurrido en su escrito de oposición ,el recurso de casación ahora enjuiciado bien pudo ser inadmitido a trámite. El artículo 93.4 de la Ley de la Jurisdicción dispone que las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, no comprendidas en el nº 2 de dicho artículo, respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, sólo serán susceptibles de recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia, y el artículo 96.2 de la expresada Ley, referido al escrito de preparación, establece que en el supuesto previsto en el artículo 93.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Pues bien, de acuerdo con lo declarado por esta Sala (por todos, Auto de 18 de septiembre de 1995), del análisis conjunto de los citados preceptos es obligado inferir lo siguiente: A) que el recurso de casación se ha de fundar en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas; B) que esa infracción sea relevante y determinante del fallo de la sentencia y C) que es el recurrente quien en el escrito de preparación del recurso de casación ha de justificar que la infracción de la norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En el presente caso el escrito de preparación del recurso, dice que: Segunda.- El recurso de casación quedará articulado por el cauce de la Ley Jurisdiccional, artículo 95.1.4º., Redacción de 1992, y se aducirán las infracciones siguientes: a) Constitución Española, artículo 47, párrafo segundo, en relación al Real Decreto Legislativo 1/92, artículos 3.1.c, 7, 19, 20.1.b y 2 y 23.1.b y en relación al Real Decreto Legislativo 1346/76, artículo 84.2 y 3.b; b) Real Decreto Legislativo 1/92, artículo 48.4, en relación al artículo 50.1 del citado cuerpo legal y en relación al artículo 105.2 inciso segundo del Real Decreto Legislativo 1346/1976; c) Real Decreto Legislativo 1346/76, artículo 78, en relación al artículo 80 del citado cuerpo legal y en relación a la Ley Valenciana 4/1992, de 5 de junio"

De lo anterior resulta que -como ya dijo esta Sala en los Autos de 10 de mayo, en recurso de casación 6604/98, y 27 de septiembre de 1999, en recurso de casación 6571/98, referidos a escritos prácticamente idénticos al presente y relativos también a sentencias dictadas contra la misma resolución del Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Generalidad Valenciana de 28 de junio de 1994, que aprobó definitivamente la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Benicassim (Castellón)- no se ha cumplido en el presente caso lo exigido por el artículo 96.2 de la LRJCA, pues aunque se hace extensa cita de las normas estatales que se reputan infringidas, sin embargo no se ha justificado que su infracción -la de las concretas normas afectadas- haya sido relevante y determinante del fallo, justificación que, como ha declarado esta Sala, ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo.

En consecuencia, conforme al artículo 100.2.a), en relación con los artículos 93.4 y 96.2 de la LRJCA, procedería haber declarado la inadmisión del recurso de casación por defectuosa preparación del mismo.

SEGUNDO

Las causas de inadmisión del recurso de casación se convierten en causas de desestimación del mismo, y en virtud de los establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte recurrente en las costas del recurso de casación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 8115/98, condenando al recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado Ponente estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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