STS, 26 de Abril de 2001

PonenteMAURANDI GUILLEN, NICOLAS
ECLIES:TS:2001:3414
Número de Recurso1229/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución26 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil uno.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 1229/1996 ante la misma pende de resolución, interpuesto por CONSTRUCCIONES SENÉN EULOGIO ROSÓN, S.A. (COSENSA), representada por el Procurador D. José Granda Moreno, contra la sentencia de 3 de octubre de 1.995, dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Habiendo sido parte recurrida ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"FALLAMOS; "Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS la causa de inadmisibilidad alegada por el Abogado del Estado por extemporaneidad del recurso contencioso administrativo formulado por el Procurador D. José Granda Molero, en nombre y representación de la empresa CONSTRUCCIONES SENEN EULOGIO ROSON, S.A., contra la resolución de 16.5.83, dictada por el IRYDA, y la desestimación por silencio administrativo de los recursos de alzada y reposición; sin hacer mención especial en cuanto a las costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de CONSTRUCCIONES SENÉN EULOGIO ROSÓN, S.A. (COSENSA) se preparó recurso de casación, y por Providencia de 28 de noviembre de 1.995 se tuvo por preparado por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, la representación procesal de la parte recurrente presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que, tras formular las correspondientes consideraciones fácticas y jurídicas, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) dictar sentencia por la que, casando la recurrida, se entre a resolver el fondo de las cuestiones objeto de debate; y, estimando procedente el recurso contencioso-administrativo en su día interpuesto, se declare no ser conforme a Derecho los actos administrativos -expreso y presuntos- objeto del mismo y, consiguientemente, haber lugar a los demás pedimentos de esta parte concretados en el suplico del escrito de demanda deducido ante el Tribunal a quo".

CUARTO

El Abogado del Estado se opuso al recurso, mediante escrito en el que, después de alegar lo que convino a su derecho, suplicó a la Sala:

"(...) dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia 24 de abril de 2.001, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso de instancia se inició en virtud de recurso contencioso-administrativo interpuesto por CONSTRUCCIONES SENÉN EULOGIO ROSÓN, S.A. (COSENSA), contra un Acuerdo del presidente del Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario (IRYDA), que resolvió un contrato de obras que dicha mercantil había tenido adjudicado; y también contra los actos presuntos desestimatorios de los recursos de alzada y reposición posteriormente interpuestos.

La sentencia dictada en ese proceso, recurrida en esta fase de casación, declaró inadmisible por extemporáneo el recurso contencioso-administrativo.

Para apoyar ese pronunciamiento dicha sentencia apreció los siguientes hechos:

- El 11 de mayo de 1.983 el Presidente del IRYDA declaró resuelto el contrato.

- El 5 de junio de 1.983 tuvo lugar la notificación al interesado.

- El 21 de junio de 1.983 CONSENSA interpuso recurso de alzada, sin que recayera resolución expresa.

- El 23 de julio de 1.991 la mencionada mercantil interpuso recurso de reposición contra la denegación presunta del recurso de alzada.

La argumentación utilizada para llegar a esa conclusión de extemporaneidad se centró en el criterio que había de ser seguido en cuanto al cómputo de los plazos, que fue desarrollado de la manera que sigue:

- a) La procedencia de aplicar el art. 125.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo -L.P.A.- de 1.958, en lo que disponía sobre que el recurso de alzada transcurridos tres meses desde su interposición se entendería desestimado y quedaría expedita la vía procedente.

- b) La procedencia de seguir, asimismo, la doctrina que, en los casos presuntos, hace aplicación del artículo 79.4 de esa L.P.A. de 1.958, para dilatar seis meses el día inicial del plazo de interposición del recurso administrativo o contencioso- administrativo.

- c) La apreciación de que la doctrina anterior, aplicada al caso litigioso, haría que el "dies a quo" para el cómputo del plazo no fuera el día 21 de septiembre de 1.983 (coincidente con el transcurso de los tres meses posteriores a la presentación del recurso de alzada), sino el 21 de marzo de 1.984 (es decir, seis meses después).

- d) La consideración de que el demandante interpuso su recurso de reposición ocho años después (el 23 de julio de 1.993), y en la fecha en que así lo hizo resultaba extemporáneo tanto el potestativo recurso de reposición como el recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO

El presente recurso de casación, que también lo interpone COSENSA, combate la extemporaneidad declarada por la sentencia recurrida, y postula que ésta sea anulada y que se entre en el examen de la cuestión de fondo planteada en la demanda formalizada en el proceso de instancia.

Se ampara expresamente en el motivo del ordinal cuarto del art. 95.1 de la Ley jurisdiccional, y por ese cauce reprocha cuatro grupos de infracciones a la sentencia recurrida.

En primer lugar, denuncia la infracción del art. 53.1 de la L.P.A. de 1.958, y aduce para ello que, fundándose en causa de nulidad de pleno derecho la impugnación planteada frente a los actos administrativos que se combaten, tales actos serían insubsanables y enjuiciables en cualquier momento, sin sujeción al plazo.

La segunda infracción es referida al art. 79.4, también de la L.P.A de 1958,, censurándose la invocación que de este precepto hace la sentencia recurrida, que se considera improcedente tanto por vía de aplicación directa como por la de la analogía, y se juzga también contraria a la realidad social del momento en que la sentencia fue dictada (por estar ya derogado ese precepto).

La tercera infracción señalada es la del art. 79.3 de la LPA de 1.958, en lo que disponía sobre que las notificaciones defectuosas surtirían efectos a partir de la fecha en que se haga manifestación expresa en ese sentido por el interesado, o se interponga el recurso pertinente.

Y la cuarta infracción que pretende sostenerse es la del art. 24 de la Constitución, por entenderse que la inadmisibilidad declarada por la sentencia recurrida niega la tutela judicial efectiva, con violación del citado precepto constitucional.

TERCERO

La primera infracción denunciada lo que viene a sostener es que, versando la impugnación que se pretendía sobre nulidad de pleno derecho, la extemporaneidad declarada resulta improcedente por el carácter insubsanable que corresponde a ese superior grado de invalidez.

Y este primer reproche carece de fundamento en el caso aquí enjuiciado, pues, bajo la vigencia de la L.P.A de 1958, la reacción frente a los actos nulos de pleno derecho, cuando habían transcurrido ya los plazos legalmente establecidos para utilizar frente a ellos los ordinarios medios de impugnación, había de hacerse acudiendo a la revisión de oficio regulada en sus artículos 109 y siguientes de dicho texto legal.

Así se ha venido a manifestar la Sentencia de 29 de junio de 2000 de la Sección Quinta de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo.

En ella, tras reconocer que sobre la cuestión han existido vacilaciones jurisprudenciales, afirma que la última jurisprudencia de este Tribunal Supremo ha declarado que la nulidad de pleno derecho puede ser esgrimida en cualquier tiempo (art. 109 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958), pero ha de hacerse en vía de petición y no de recurso.

También declara que los plazos para impugnar los actos administrativos están señalados como obligatorios en la Ley de Procedimiento y en la Ley Jurisdiccional, que no distinguen a estos efectos entre nulidad y anulabilidad, y de suerte que la nulidad absoluta debe hacerse valer, no impugnando el acto ya firme, sino solicitando de la Administración el procedimiento de revisión del acto del antes mencionado art. 109 de la L.P.A. (de 1958).

Y subraya igualmente que esta es la última doctrina del Tribunal Supremo, manifestada en las sentencias de 23 de enero de 1996 y 26 de abril de 2000.

Esa sentencia de 29 de junio de 2000 termina transcribiendo, de la que cita de 23 de enero de 2000, el siguiente texto:

"La temática suscitada en el recurso que decidimos, ciertamente no ha sido pacífica, habiendo dado lugar a fluctuaciones en su tratamiento jurisprudencial, pues en determinados casos (...) este Tribunal Supremo ha rechazado la aplicación de determinadas causas de inadmisibilidad y en concreto la que tiene por causa la extemporaneidad del escrito interpositorio del recurso contencioso administrativo, por considerar preferente el enjuiciamiento de las cuestiones relativas a las nulidades de pleno derecho "por la trascendencia que tiene la imprescriptibilidad de la acción de nulidad radical (artículos 109 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de Julio de 1958 y 102.1 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre), pudiendo citar al respecto las invocadas por el recurrente, "ad exemplum" las de 16 de Abril y 24 de Octubre de 1986, así com o las de 23 de Octubre 1959, 20 de Junio 1964 y 3 de Julio de 1972; pero en la actualidad la tesis dominante más reciente que inspira la doctrina de este Tribunal Supremo es la incorporada, entre otras, en las sentencias de 13 de Mayo de 1981, 26 de Diciembre de 1984, 21 y 22 de Diciembre de 1992, 23 de Noviembre y 7 de Diciembre de 1993, 30 de Septiembre y 11 y 24 de Octubre de 1994, a cuyo tenor "en el caso de entablarse un recurso jurisdiccional en que se accione con base en la nulidad de pleno Derecho, ya tras la utilización de la acción prevista en el artículo 109 antes citado, o ya directamente, el recurrente ha de someterse al plazo de ejercicio establecido en el artículo 58 de la Ley Jurisdiccional, incurriendo en caso contrario en extemporaneidad, con la obligada inadmisibilidad de su recurso; razones de seguridad jurídica, unidas a la exigencia del acto administrativo previo y subsiguiente carácter revisor de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, son el valladar que ha impedido a los Tribunales de este orden aplicar el tradicional e indiscutible principio en Derecho privado de la imprescriptibilidad de las acciones declarativas de nulidad radical...", cuya doctrina no empece, sin embargo a que también se haya proclamado, con carácter excepcional, la procedencia de enjuiciar preferentemente el tema de la nulidad radical o absoluta, cuando tiene por causa determinante la nulidad de pleno Derecho jurisdiccionalmente proclamada de las normas que amparan los actos administrativos impugnados".

CUARTO

Las infracciones que se denuncian en relación a los apartados 4 y 3 del art. 79.4 de la L.P.A. de 1958 tampoco pueden alcanzar éxito.

La jurisprudencia de esta Sala, en relación a la impugnación jurisdiccional de los actos presuntos, ha abordado la cuestión del cómputo del plazo, y lo ha hecho ciertamente con soluciones diversas -debido a la falta de claridad de la Ley jurisdiccional de 1956-, especialmente cuando lo que se quería combatir en la fase judicial era la desestimación por silencio del recurso de alzada.

Una de esas soluciones fue la de aplicar el plazo de un año para la interposición del recurso contencioso-administrativo en todos los supuestos de silencio, es decir, en el producido tanto en vía de petición como de recurso; otra, tratándose del recurso de alzada, amplió ese plazo con otros tres meses; y otra siguió la interpretación de computar el plazo, en el caso de desestimaciones presuntas, como si se estuviera ante una notificación defectuosa, con el resultado de adicionar, al plazo del año, otros seis meses más.

Pero esas soluciones, más que descartar la existencia de un plazo, lo que han hecho es sentar el criterio o las reglas que habían de seguirse para su cómputo. Y también esta Sala ha encarecido la necesidad de la observancia de un plazo, por así exigirlo el principio de seguridad jurídica que proclama el art. 9.3 de la Constitución.

Así lo hizo la sentencia de 19 de mayo de 2000, recordando, con cita de otra sentencia anterior, que, en aras del interés público y de los propios administrados, los actos de la administración no pueden permanecer indefinidamente sin adquirir firmeza.

Y son convenientes estas dos últimas afirmaciones.

- a) El criterio de la nueva Ley de 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, es asimismo el de establecer un plazo para la impugnación de los actos presuntos (como resulta de lo establecido en su art. 46); y

- b) El art. 117.3 de la Constitución somete el ejercicio de la potestad jurisdiccional a las normas de procedimiento que las leyes establezcan, y entre tales normas han de quedar incluidas las que regulan los plazos procesales.

QUINTO

La infracción que se pretende del artículo 24 de la Constitución tampoco puede prosperar, pues un pronunciamiento de inadmisibilidad no puede ser considerado en sí mismo contrario al derecho fundamental garantizado en ese precepto constitucional, al ser una de las posibilidades previstas legalmente para la sentencia que ha de poner término al proceso contencioso-administrativo.

SEXTO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación y, por imperativo legal, imponer las costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por CONSTRUCCIONES SENÉN EULOGIO ROSÓN, S.A. (COSENSA) contra la sentencia de 3 de octubre de 1.995, dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

  2. - Imponer a dicha parte recurrente las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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