STS, 28 de Febrero de 2003

PonenteJuan Manuel Sanz Bayón
ECLIES:TS:2003:1384
Número de Recurso5755/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil tres.

Visto el recurso de casación nº 5755/98 interpuesto por el Ayuntamiento de Guadalajara, promovido contra la sentencia dictada el 23 de enero de 1997, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha, en recurso contencioso-administrativo nº 938/95 sobre ejecución subsidiaria de instalaciones deportivas. Siendo partes recurridas las Comunidades de Propietarios nº 3, 5 y 7 de Salvador Dalí y las Comunidades de Propietarios Dr. Layna Serrano 1 y 2, representadas por la Procuradora Dª María Rosa García Solís.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, se ha seguido el recurso nº 938/95 interpuesto por Comunidades Propietarios de Salvador Dali 3, 5 y 7 y las Comunidades de Propietarios de Layna Serrano 1 y 2, contra la desestimación por acto presunto de la petición de dicha parte de fecha 25 de febrero de 1995 de ejecución del Decreto del Ayuntamiento de Guadalajara de 23 de Marzo de 1992, por el que se ordenaba la ejecución subsidiaria de las instalaciones deportivas en la zona prevista en el Estudio de Detalle de las Parcelas 19 y 21 de la reparcelación del Plan Parcial Sur de Guadalajara. Siendo parte demandada el Ayuntamiento de Guadalajara.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 5 de mayo de 1998, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que rechazando el motivo de inadmisibilidad planteado por el Ayuntamiento de Guadalajara y estimando el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por COMUNIDADES PROPIETARIOS DE SALVADOR DALI 3, 5 Y 7 Y COMUNIDADES DE PROPIETARIOS DR. LAYNA SERRANO 1 Y 2, contra los actos de dicho Ayuntamiento de fechas 14 de Junio de 1995, 17 de Marzo de 1995 y 29 de Diciembre de 1994, debemos declarar y declaramos la nulidad de dichos actos, debiendo el Ayuntamiento demandado proceder a la ejecución de la resolución del mismo de fecha 23 de Marzo de 1992; ello sin costas".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por el Ayuntamiento de Guadalajara, y elevados los autos a este Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo. Por resolución de la Sección Primera de esta Sala de 27 de mayo de 1999 se admitió el recurso, remitiéndose a la Sección Quinta, dictándose providencia de 6 de julio de 1999 dando traslado a la parte recurrida para su oposición, formalizándose por escrito de fecha de 10 de septiembre de 1999, señalándose día para la votación y fallo, fijado a tal fin el día 27 de febrero de 2003 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 96.1 de la LJCA establece que el recurso de casación se preparará ante el órgano jurisdiccional mediante escrito en el que deberá manifestarse la intención de interponer el recurso, con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos exigidos. Resulta por ello que no basta el vencimiento para abrir la entrada al recurso de casación porque, a diferencia de la apelación, es el de casación un recurso extraordinario de causas taxativamente enumeradas, recayendo sobre quién lo intenta la carga procesal, de necesario cumplimiento para ver satisfecho su interés, de justificar ante el órgano jurisdiccional «a quo», mediante el escrito de preparación del recurso, su voluntad de hacerlo; que el mismo se presenta dentro del plazo señalado en la ley; que la persona que lo prepara está legitimada y que la sentencia o resolución dictada es susceptible de recurso de casación (artículos 93 y 94 LJCA). Es claro que no corresponde al órgano jurisdiccional ante el que el escrito se presenta suplir de oficio - en perjuicio de la parte frente a quien se impugna la sentencia - las omisiones en que pueda incurrir el escrito de preparación con la consecuencia - clara y taxativamente establecida en la Ley - de que si el referido escrito no cumple los requisitos señalados, el Tribunal «a quo» dictará auto motivado denegatorio de la preparación del recurso (Artículo 97.1 LJCA), correspondiendo también a esta Sala «ad quem» efectuar un nuevo control del trámite de preparación y declarar la inadmisión cuando, a pesar de haber tenido el Tribunal «a quo» por preparado el recurso, se estime que no se han observado las previsiones que sobre la preparación establecen los citados artículos 96 y 97 (Artículo 100.2 a) de la Ley).

En el presente caso el escrito de preparación del recurso dice que: "Que con fecha 15 de Mayo de 1998 me ha sido notificada Sentencia dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo de referencia, y encontrando la misma lesiva para los intereses de mi mandante, a la par que poco ajustada a derecho, dicho sea con los debidos respetos y en término de defensa, por medio del presente escrito (conforme al Decreto de la Alcaldía-Presidencia de fecha 21.05.98 que se adjunta) preparo contra la misma recurso de casación, para ante la Sala correspondiente del Tribunal Supremo, al amparo del art. 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, Apartado 4º, modificado por la Ley 10/1992, de 30 de abril de Medidas Urgentes de Reforma Procesal. El escrito se presenta dentro del plazo de diez días prevenido en el artículo 96 de la citada Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa reformada por la Ley 10/1992, computado desde el día siguiente al de la notificación de la Sentencia", pero nada se dice en dicho escrito acerca de la recurribilidad de la sentencia impugnada y de la legitimación del recurrente, omitiéndose, en consecuencia, la sucinta expresión de los requisitos mínimos, exigidos en el referido artículo 96.1 para poder tener por preparado el recurso de casación.

SEGUNDO

Las causas de inadmisión del recurso de casación se convierten en causas de desestimación del mismo, y en virtud de los establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte recurrente en las costas del recurso de casación.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 5755/98 condenando al recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Juan Manuel Sanz Bayón, Magistrado Ponente estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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