STS, 11 de Junio de 2001

PonenteGRANADOS PEREZ, CARLOS
ECLIES:TS:2001:4954
Número de Recurso2053/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución11 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Junio de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Cristobal , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga que le condenó por delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. López Macías, siendo parte recurrida la acusación particular en nombre de Dª Antonieta representada por la Procuradora Sra. de la Misericordia García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de Málaga instruyó Procedimiento Abreviado con el número 246/97 y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 18 de noviembre de 1998, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Del conjunto de la prueba practicada se establece como probado que el acusado Cristobal , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia firme de fecha 25 de octubre de 1994, por un delito de estafa, a la pena de 2 meses de arresto mayor, en el mes de diciembre de 1996, le propuso a Antonieta , con quien mantenía una relación sentimental desde el mes de septiembre, que contratara un seguro de vida y un plan de pensiones, y a la cual, el acusado se había presentando como DIRECCION000 de la compañía de DIRECCION001 , exponiéndole igualmente la necesidad de que se efectuara por importe de 750.000 pts y con anterioridad al 31 de diciembre, para así obtener ventajas fiscales, ofreciéndole el adelanto de la referida suma, al no disponer esta de la citada cuenta en dicha fecha. El día 17 de diciembre de 1997 Antonieta firmó la propuesta de seguro que había sido confeccionada por el acusado, y en la que figuraba el visto bueno de éste, días después Antonieta comenzó a reintegrar el dinero anticipado, entregándole en un primer momento en mano, un total de 190.000 pts, y posteriormente en la cuenta que el acusado tenía en le Banco "Barclays" de Málaga, varias transferencias monetarias, ascendiendo el total reeembolsado a la cuantía de 73.000 ptas; no recibiendo el acusado ninguna cantidad más, al descubrir Antonieta , en una reunión que mantuvo con el supervisor de la compañía "DIRECCION001 ", que el acusado no era DIRECCION000 de la citada compañía, que la propuesta se seguros no se había formalizado, y que el acusado no había entregado ningún dinero por la citada propuesta.- En la misma época, el acusado alquiló dos vehículos a nombre de Antonieta y con su tarjeta de crédito, a la entidad "Autos Lido" de Málaga, al objeto de beneficiarse del descuento que Antonieta obtenía de la citada entidad por ser una trabajadora de (AENA), Aeropuerto Españolas y Navegación Aérea, asegurándole el acusado a Antonieta que al devolver los vehículos pagaría en metálico, para que no se efectuara los cargos de la deuda en la tarjeta de ésta, lo que tampoco efectuó, y se cargaron en la cuenta de Antonieta dos facturas por importe de 87.000 ptas y 91.000 ptas".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Cristobal , como autor criminalmente responsable de un delito continuado de estafa ya definido, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de 3 años y 2 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad, al pago de las costas procesales incluidas las de la Acusación particular, e indemnización de 881.000 ptas a Antonieta , cantidad que devengará el interés previsto en el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desde la fecha de esta resolución; siendo de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que haya estado privado de libertad en la presente causa y se aprueba, por sus propios fundamentos, el auto de insolvencia que el Juzgado instructor dictó y consulta en el ramo correspondiente.- Una vez alcance firmeza la presente resolución, remítase testimonio de la misma al Juzgado de lo Penal nº 2 de Málaga, a los efectos que en derecho fueran procedentes en la ejecutoria 466/94 en la que en fecha 16 de junio de 1993 aparece dictado auto suspensión de la condena".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo de recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma al no haberse aceptado la suspensión del juicio oral solicitada por la defensa. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción por aplicación indebida, de los artículos 248, 249, 74, 136 y 22.8 del Código Penal. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículos 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios y vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del artículo 24.2 de la Constitución, y en concreto del derecho a la presunción de inocencia y del principio "in dubio pro reo".

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal y la parte recurrida del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo se celebró la votación prevenida el día 7 de junio de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma al no haberse aceptado la suspensión del juicio oral solicitada por la defensa.

El motivo no puede ser estimado.

La Audiencia Provincial de Málaga, en Auto de 31 de julio de 1998, señala el 12 de noviembre de 1998 como día de inicio del juicio oral, lo que se notifica a las partes en fechas inmediatas. El día 30 de octubre de 1998 la Procuradora y el Abogado del acusado presenta escrito en el que, por divergencias personales y profesionales, renuncian a su representación y defensa. La Audiencia de Málaga le requiere para que designe Procurador y Letrado para que le represente y defienda y así se efectúa en comparecencia que tiene lugar el 9 de noviembre de 1998. Al inicia del acto del juicio oral, el nuevo Abogado designado por el acusado solicita la suspensión del juicio alegando que no ha tenido tiempo suficiente para preparar la defensa, a lo que se opone tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular, quien alega que desde varios días antes conocía el nuevo Letrado el señalamiento y que ha tenido tiempo suficiente para prepararlo. El Tribunal acuerda la celebración del juicio.

Ciertamente, la decisión del Tribunal de instancia fue la correcta dada la naturaleza de los hechos objeto de acusación, que no presentan complejidad alguna sin que exija el estudio de las actuaciones un mayor tiempo del que dispuso la defensa del acusado, y otra decisión lo único que hubiese producido era una dilación indebida sin que sea de descartar que esa pudiera ser la estrategia que se perseguía con la renuncia de los profesionales primeramente designados cuando estaba próxima la fecha de inicio del acto del juicio.

No había concurrido ninguna de las causas que vienen previstas en el artículo 746 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para que proceda la suspensión del juicio oral y en modo alguno se ha producido restricción del derecho de defensa del acusado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 248, 249, 74, 136 y 22.8 del Código Penal.

Se alega, en defensa del motivo, que no concurren los elementos configuradores del delito de estafa y especialmente el engaño. Asimismo se niega la existencia de ánimo de lucro y perjuicio para la denunciante.

Por otra parte se opone a la aplicación de la agravante de reincidencia ya que la pena anterior hubiera podido quedar cancelada.

Tiene declarado esta Sala -cfr. sentencias de 26 de abril de 2000 y 23 de abril de 1997- que el delito de estafa precisa como elementos esenciales los siguientes: 1) un engaño precedente o concurrente; 2) dicho engaño ha de ser bastante para la consecución de los fines propuestos, con suficiente entidad para provocar el traspaso patrimonial; 3) producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor de la situación real; 4) un acto de disposición patrimonial por parte del sujeto pasivo, con el consiguiente perjuicio para el mismo; 5) nexo causal entre el engaño del autor y el perjuicio a la víctima y 6) ánimo de lucro.

En el supuesto que examinamos el recurrente consiguió de la denunciante que le entregara una importante suma de dinero en pago de la cantidad que el acusado le dijo que había adelantado de un seguro y un plan de pensiones, tras aparentar con la firma de documentos que era una realidad, cuando lo cierto es que fue todo un ardid para obtener el dinero, como igualmente la convenció para que el acusado pudiera utilizar su tarjeta de crédito en el alquiler de vehículos con el pretexto de obtener un descuento y que en nada resultaría económicamente perjudicada ya que pagaría en metálico al devolver los vehículos. Estos hechos que integran el relato fáctico de la sentencia de instancia constituyen, sin duda, un delito continuado de estafa ya que el acusado usó de engaño, con entidad y seriedad adecuada, para convencer a la perjudicada a entregar unas sumas y permitir el uso de su tarjeta de crédito que de haber sabido la realidad, de lo que estaba tramando y se pretendía por el acusado, en modo hubiera accedido a la entrega del dinero ni al uso de su tarjeta de crédito. Ha existido, pues, un engaño precedente, bastante para la consecución de los fines propuestos, con suficiente entidad para provocar el traspaso patrimonial, con el consiguiente perjuicio para la denunciante y nexo causal entre el engaño del autor y el perjuicio a la víctima, estando fuera de duda el ánimo de lucro que guiaba la conducta del acusado.

Concurren, por consiguiente, los presupuestos que se dejan expresados para la existencia del delito de estafa y del engaño bastante que le caracteriza y este extremo del motivo debe ser desestimado.

En lo que concierne a la agravante de reincidencia, la pena que le fue impuesta de dos meses de arresto mayor es una pena grave conforme al artículo 27 del Código derogado, y no una pena leve como pretende el recurrente. Y si bien es cierto que las penas graves, según el Código vigente, son a partir de los seis meses de prisión, eso no quiere decir que una pena de dos meses de arresto mayor impuesta con arreglo al Código derogado sea pena leve, ya que también constituyen penas menos graves el arresto de siete a veinticuatro fines de semana y la multa de más de dos meses. Y el artículo 71 del Código de 1995 dispone que una pena de prisión inferior a seis meses será sustituida conforme a lo que se prescribe en el artículo 88 del mismo texto legal y en este último precepto se dispone que la pena de prisión que no exceda de un año será sustituida por arresto de fin de semana o multa y que cada semana de prisión será sustituida por dos arrestos de fin de semana y cada día de prisión por dos cuotas de multa. Es decir, que conforme al Código vigente una pena de dos meses de arresto mayor sería, en todo caso, pena menos grave y no leve conforme al Código vigente.

El artículo 136, para la cancelación de antecedentes delictivos, establece un plazo de dos años para penas menos graves que no excedan de doce meses, igual plazo se señalaba en el Código derogado para las penas de arresto mayor, y ese es el plazo de tiempo que habrá que tener en cuenta en el presente caso.

El acusado fue condenado por sentencia firme de fecha 25 de octubre de 1994 a la pena de dos meses de arresto mayor por delito de estafa y consta en los hechos que se declaran probados que el día 17 de diciembre de 1996 -por error material se dice 1997- el acusado ya había puesto en marcha su plan ideado para conseguir el desplazamiento patrimonial ya que en esa fecha le hizo firmar a la perjudicada la propuesta de seguro, que constituía uno de los pasos que utilizó para conseguir que le entregara el dinero.

Así las cosas, unida la pena impuesta a los dos años de plazo que se requieren para obtener la cancelación de los antecedentes delictivos, tampoco puede estimarse este extremo del motivo al no cumplirse los requisitos que se expresan en el artículo 136 del vigente Código Penal para dicha cancelación. La agravante de reincidencia ha sido correctamente impuesta.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios y vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Se alega, en defensa del motivo, que el hecho de que la acusada hubiera firmado y rellenado un cuestionario-solicitud de seguro de vida no supone la creación de una ficción que determinó el desplazamiento patrimonial.

El motivo no puede prosperar.

La alegación que se hace del derecho a la presunción de inocencia será examinada con el siguiente motivo.

La doctrina de esta Sala condiciona la apreciación del error de hecho invocado al cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) equivocación evidente del juzgador al establecer dentro del relato fáctico algo que no ha ocurrido; 2º) que el error se desprenda de un escrito con virtualidad documental a efectos casacionales que obre en los autos y haya sido aducido por el recurrente; 3º) que tal equivocación documentalmente demostrada no aparezca desvirtuada por otra u otras pruebas.

El cuestionario-solicitud a que se refiere el recurrente en modo alguno acredita error del Tribunal de instancia en la valoración de la prueba, muy al contrario, ha sido tenido en cuenta para corroborar, junto con los demás documentos aportados y las declaraciones de la perjudicada y otras testificales, la realidad de la maniobra engañosa sutilmente creada por el acusado para convencer a la perjudicada para que efectuase las entregas de dinero.

El motivo carece de todo fundamento y debe ser desestimado.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del artículo 24.2 de la Constitución, y en concreto del derecho a la presunción de inocencia y del principio "in dubio pro reo".

Se dice que no existe prueba de cargo suficiente para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia y que el testimonio de la perjudicada no cumple los requisitos que la doctrina de esta sala requiere para atribuirle credibilidad y verosimilitud.

Cuando se invoca el mencionado derecho constitucional, el examen de este Tribunal debe ceñirse a la supervisión de que ha existido prueba de cargo, la comprobación de que la actividad probatoria se ha practicado con todas las garantías y que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada; y el control de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante (Cfr. STC 220/1998). Y ciertamente, en el presente caso, se cumplen estos presupuestos en cuanto el Tribunal de instancia ha contado con medios de prueba legítimamente obtenidas, sin que se acrediten, en modo alguno, infracción de los derechos de defensa, habiéndose obtenido las pruebas de cargo con cumplido acatamiento de las garantías que deben presidir un juicio justo, habiendo hecho el Tribunal sentenciador expresa mención de la declaración de la víctima que viene corroborada por el testimonio del supervisor de la compañía de seguros, del representante de la empresa que alquiló los vehículos, y especialmente por la documental aportada que evidencia la entrega de un total de 703.000 pesetas las que se ingresaron en la cuenta del acusado, el pago de la facturas de alquileres de vehículos que el acusado reconoce haber utilizado y el cuestionario-solicitud con la compañía de seguros que determinó el desplazamiento de la suma de dinero indicada.

La explicación ofrecida por el Tribunal sentenciador sobre la credibilidad que ha otorgado al testimonio ofrecido por la perjudicada aparece acorde con la doctrina de esta Sala sobre el testimonio de las víctimas, y ha alcanzado una razonada y razonable convicción sobre la realización de los hechos que se declaran probados y la participación que en los mismos se atribuyen al acusado.

Esta Sala viene declarando una reiterada doctrina sobre la eficacia probatoria de la declaración de la víctima cuando constituye la única prueba de cargo. Así, entre otras muchas, en las Sentencias de 20 de octubre de 1999, 9 de octubre de 1999, 1 de octubre de 1999, 22 de abril de 1999 y 13 de febrero de 1999, se expresa que aunque en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, significadamente contra la libertad sexual, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el Tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos: 1º) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, u otro interés de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; 2º) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que constituye una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento (art. 109 y 110 L.E.Criminal); 3º) persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad. (Sentencias de esta Sala , entre otras, de 28 de Septiembre de 1988, 26 de Mayo y 5 de Junio de 1992, 8 de Noviembre de 1994, 27 de Abril y 11 de Octubre de 1995, 3 y 15 de Abril de 1996, etc.).

Por lo que se ha dejado antes expuesto, en el supuesto objeto de este recurso, en las declaraciones de la denunciante y víctima de los hechos enjuiciados concurren los tres presupuestos que se han dejado expresados para otorgarle eficacia probatoria hábil para enervar el derecho de presunción de inocencia cuya vulneración se invoca por el recurrente, máxime cuando tales declaraciones vienen corroboras por declaraciones testificales y documentos como refiere el Tribunal de instancia.

No presenta dudas la convicción alcanzada por el Tribunal sentenciador sobre los hechos que se imputan al acusado y que se reflejan en el relato fáctico de la sentencia de instancia de ahí que tampoco pueda apreciarse la invocación que se hace del principio "in dubio pro reo"

Así las cosas, el motivo no puede ser estimado.

III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por Cristobal , contra sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, de fecha 18 de noviembre de 1998, en causa seguida por delito de estafa. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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