STS, 6 de Abril de 2001

PonenteMARTIN GONZALEZ, FERNANDO
ECLIES:TS:2001:2910
Número de Recurso4309/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 4309/95 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la entidad GRUEIRO ALEN, S. L., representada por la Procuradora Dª Isabel Julia Corujo, contra la sentencia de fecha 2 de Marzo de 1.995 dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección 2ª) en recurso 5092/93, habiendo sido parte recurrida la Junta de Galicia, que no consta que se haya personado ante esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice:"F A L L A M O S: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por "Grueiro--Alen, S. L. " contra resolución de la Consellería de Pesca, Marisqueo y Acuicultura de la Xunta de Galicia de 20 de julio de 1.993, por la que se acuerda la caducidad del parque de cultivo de moluscos de Grueiro Alen, S. L.; sin hacer imposición de las costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de Grueiro Alen, S. L. se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que se anule la resolución recurrida y que se revoque la sentencia objeto del presente recurso.

CUARTO

Admitido el recurso, no consta que se personara la Administración recurrida.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 3 de Abril de 2001 en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación por la representación de la entidad GRUEIRO ALEN, S. L., dictada aquélla con fecha de 2 de Marzo de 1.995, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección 2ª) en recurso contencioso administrativo nº 5092/93 promovido por aquella entidad contra resolución de la Consellería de Pesca, Marisqueo y Acuicultura de la Xunta de Galicia de 20 de Julio de 1.993 que decretó la caducidad del parque de cultivo de moluscos de la misma entidad, vino a desestimar (la sentencia recurrida) dicho recurso contencioso administrativo, sin imposición de costas.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia, la representación de GRUEIRO ALEN, S. L., en su escrito de interposición del recurso de casación vino a solicitar que se anulara la resolución recurrida y se revocara la sentencia objeto del presente recurso, a cuyo fin invocó, como único motivo y al amparo del ordinal 4º del art. 95, 1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, en su versión aplicable, infracción del Ordenamiento Jurídico y de la jurisprudencia aplicable a las cuestiones objeto de debate, citando el apartado e) del art. 9 de la Ley 15/85, de 23 de Octubre, de Ordenación Marisquera y Cultivos Marinos del Parlamento de Galicia, el art. 136 de la Ley de Procedimiento Administrativo, el art. 91 de esta misma Ley, la Orden de 1 de Junio de 1.987, de la misma Consellería, y otras consideraciones recogidas en la sentencia recurrida, a las que opone la parte recurrente en casación alegaciones referidas a preceptos de aquella Ley Autonómica 15/85, de la Orden de la Consellería de referencia y a otros argumentos sobre prueba de los hechos, prescripción e infracción del procedimiento.

TERCERO

Antes de cualquier otra consideración y por razones de unidad de doctrina, impuesta por la necesaria aplicación de los principios de igualdad y de seguridad jurídica, establecidos en los arts. 14 y 9, 3 de la Constitución, esta Sala ha de seguir necesariamente ahora el criterio fijado en sentencias de la misma como las de 10, 15 y 17 de Diciembre de 1.999, y 22 de Febrero, 7 de Marzo, y 14 de Abril y 28 de Noviembre de 2.000, y 6 de Marzo de 2.001, algunas de las cuales se remiten a otras anteriores, y en Autos de la misma Sala, como los de 6 y 9 de Marzo y 27 de Abril de 1.998, y que ya constituyen una reiterada doctrina, a cuyo tenor se declaró no haber lugar a los recursos de casación a que se referían, con apoyo en que en el escrito de preparación del recurso de casación, presentado ante la Sala de Instancia, la parte recurrente, no había alegado y justificado que la infracción de normas no emanadas de los Organos de la Comunidad Autónoma había sido relevante y determinante del fallo de la sentencia, tal como resultaba exigido en los arts. 93, 4 y 96, 2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, en su versión aplicable, cuando de sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, no comprendidas en el apartado 2 del art. 93, respecto de actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, se tratara, lo que, según dichas sentencias de esta Sala, era determinante de la declaración de inadmisión del recurso de casación, por defectuosa preparación del mismo, conforme al art. 100, 2, a) de la misma Ley, que en esta fase procesal se convierte en causa de desestimación, lo que en dichas sentencias se aprecia de oficio con base en los argumentos que se expresaban y ante escritos de preparación idénticos o similares al presentado aquí ante la Sala de Instancia en el caso que ahora se resuelve y en el que no se hace ni la menor referencia a la infracción de normativa no emanada de los Organos de la Comunidad Autónoma, ni se justifica que tal infracción había sido relevante y determinante del fallo de la sentencia recurrida, por lo que aquí se impone igual solución desestimatoria, sín que a ello obste la admisión originaria del recurso de casación en fase procesal anterior, al tratarse de un presupuesto de orden público procesal, de oficio examinable en la fase actual de sentencia, tal como, por otra parte, se requiere ahora en la Ley 29/98, de 13 de Julio, a tenor de los arts. 86,4 89,2 y 93,2, a), con imposición a las partes recurrentes de las costas del recurso de casación, conforme al art. 102, 3 de la Ley de esta Jurisdicción en su versión aplicable, conclusión ésta que aquí, si cabe, ostenta un mayor relieve al ser normativa autonómica la manejada en la instancia y en la sentencia recurrida.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de GRUEIRO ALEN, S. L. contra la sentencia de 2 de Marzo de 1.995 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sección 2ª, en el recurso 5.092/93, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

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