STS, 24 de Septiembre de 2001

PonenteLEDESMA BARTRET, FERNANDO
ECLIES:TS:2001:7104
Número de Recurso4251/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de dos mil uno.

VISTO por la Sala Tercera, Sección Tercera, del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 4.251/1996, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Pedro Alarcón Rosales, en representación de EDITORIAL LEONCIO RODRÍGUEZ, S.A., contra la sentencia dictada con fecha 21 de diciembre de 1995 en el recurso contencioso-administrativo nº 1844/1993, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional. Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 1844/93, la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia con fecha 21 de diciembre de 1995, cuyo fallo dice textualmente: «FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo núm. 06/1844/1993, interpuesto por el Procurador Sr. D. Pedro Alarcón Rosales, en nombre y representación de EDITORIAL LEONCIO RODRÍGUEZ, S.A., contra la Resolución del Ministerio de Economía y Hacienda con fecha de 20 de junio de 1991, por la que se desestima la solicitud de la actora en materia de Incentivos Económicos Regionales de la Zona de Promoción Económica de Canarias, y debemos declarar y declaramos que es conforme a derecho la resolución recurrida y, en consecuencia, la confirmamos sin expresa imposición de costas».

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de EDITORIAL LEONCIO RODRÍGUEZ, S.A. recurso de casación, que la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional tuvo por preparado mediante providencia de 3 de mayo de 1996.

TERCERO

El 14 de junio de 1996 el Procurador de los Tribunales Don Pedro Alarcón Rosales, en representación de EDITORIAL LEONCIO RODRÍGUEZ, S.A., presentó escrito interponiendo recurso de casación, que concluyó con el siguiente SUPLICO «A LA SALA: Tenga por presentado este escrito, lo admita, con el poder y copias que lo acompaña, me tenga por personado y parte en la representación que acredito de la Sociedad Mercantil EDITORIAL LEONCIO RODRÍGUEZ, S.A., acordando se entiendan conmigo las sucesivas diligencias, tenga por interpuesto RECURSO DE CASACIÓN contra la sentencia de fecha 21 de diciembre de 1.995, de la Sección Sexta, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Iltma. Audiencia Nacional, y previa su tramitación en legal forma, dicte en su día sentencia por la que se declare haber lugar al recurso, y case y anule la recurrida por otra más ajustada a derecho».

CUARTO

El recurso fue admitido por providencia de 8 de julio de 1996.

QUINTO

Se ha opuesto al recurso de casación el Sr. Abogado del Estado, en representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, y ha concluido su escrito con el siguiente suplico: «A LA SALA: Que, teniendo por presentado este escrito con sus copias, se sirva admitirlo; tenga al Abogado del Estado en la representación que ostenta por opuesto al presente recurso ordinario de casación; seguir el procedimiento por todos sus trámites y, en su día, dicte sentencia por la que, con desestimación del recurso, se confirme la que en el mismo de contrario se impugna y se impongan las costas causadas a la parte recurrente de conformidad con lo previsto en el art. 102.3 LJCA».

SEXTO

Por providencia de 18 de junio de 2001 se señaló para votación y fallo del recurso el día 20 de septiembre de 2001, designándose Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma Bartret. En la indicada fecha ambos actos tuvieron lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de este recurso de casación la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, de 21 de diciembre de 1995, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por EDITORIAL LEONCIORODRÍGUEZ, S.A. contra la resolución del Ministerio de Economía y Hacienda que desestimó la solicitud de la actora en materia de incentivos económicos regionales, y que confirmó dichas resoluciones.

SEGUNDO

El escrito de interposición del presente recurso de casación omite la expresión del motivo en que se fundamenta. No contiene, en efecto, ninguna referencia a cuál de los apartados del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional -que ni siquiera cita- constituye la base del recurso. En las tres alegaciones, que no motivos, del escrito de interposición del recurso la recurrente se limita a discrepar del pronunciamiento de las resoluciones recurridas sin efectuar crítica alguna de la sentencia de instancia, como si de una nueva instancia se tratase, sin que se cumplan los requisitos procesales exigidos por el art. 99.1 de la Ley Jurisdiccional para fundar la interposición del recurso.

TERCERO

Esta Sala viene sosteniendo (recientemente, en las sentencias de 28 de marzo, 18 de abril, 3 de julio, 10 de octubre de 2000 y 2 de febrero de 2001, recaídas, respectivamente, en los recursos de casación números 1218 y 1319 de 1992, 1512 y 3642 de 1993, y 4845 de 1994) que «el carácter extraordinario del recurso de casación impone al recurrente el cumplimiento riguroso de determinados requisitos, cuya falta determina su inadmisión. La jurisprudencia de esta Sala ha sido especialmente exigente, en cuanto al deber de fijar el motivo en que haya de fundarse el recurso, con expresión del apartado correspondiente del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional que lo ampare; e, igualmente, si se articula el del apartado 4º, cuál es la norma jurídica o jurisprudencia que se considera infringida o inaplicada por la sentencia. En definitiva, se trata de hacer realidad el mandato contenido en el artículo 99.1 de dicha Ley, cuya inobservancia producirá el efecto de inadmisión previsto en el 100.2. Como se señala en la sentencia de esta Sala de 6 de marzo de 1.999, y las que en ella se citan, este rigor formal no puede ser atemperado por el principio "pro actione", que no tiene en casación la intensidad que se le da para el acceso a la vía jurisdiccional». A lo que ha de añadirse que tal conclusión no podría verse impedida por el hecho de que en el escrito de preparación se alegase el apartado correspondiente del artículo 95.1. de la Ley Jurisdiccional, pues se trata de cargas procesales que son exigibles en trámites procesales diferentes, debiendo ser cumplidas ambas, no pudiendo entenderse subsanados los defectos del escrito de interposición a la vista del contenido del escrito de preparación, como también reiteradamente tenemos establecido en sentencias, entre otras, de 29 de Mayo, 2 de Junio, 25 de Octubre, y 15 y 27 de Noviembre de 2000.

CUARTO

Al haberse omitido toda referencia al artículo 95 de la Ley Jurisdiccional y a sus diversos apartados, es patente la deficiente formalización del motivo único del recurso de casación. Esta circunstancia debió determinar, en su momento, la declaración de inadmisibilidad del recurso y, dada la situación procesal del litigio, debe traducirse ahora en su desestimación.

QUINTO

Procede la imposición de costas a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 100.3 y 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 4.251 de 1996, interpuesto por el Procurador Don Pedro Alarcón Rosales, en representación de EDITORIAL LEONCIO RODRÍGUEZ, S.A., contra la sentencia de fecha 21 de diciembre de 1995, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 1844/93 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. Imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez- Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Fernando Cid Fontán.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. DON FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como SECRETARIA, certifico.- Mª Rosario Barrio Pelegrini.- Rubricado.-

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