STS, 12 de Noviembre de 2001

PonenteGODED MIRANDA, MANUEL
ECLIES:TS:2001:8791
Número de Recurso6952/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. RAMON TRILLO TORRESD. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 6.952/97 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Servicio Andaluz de Salud, representada por la Letrada de sus servicios jurídicos, contra la sentencia dictada el 25 de abril de 1.997 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso número 2.163/94, sobre actualización del precio de contrato de asistencia. Ha comparecido como parte recurrida el Procurador Don Gabriel de Diego Quevedo, en nombre de Eulen S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que. estimando el recurso contencioso-administrativo a que se refiere el antecedente de hecho primero de la presente sentencia, debemos anular y anulamos la resolución objeto de recurso y que se identifica en el mismo antecedente, y declaramos el derecho de Eulen, S.A. a obtener una revisión del precio del contrato de mantenimiento integral del Hospital Universitario de Valme, para 1.994, de un 2,091 % sobre la base imponible firme correspondiente a 1.993, una vez resueltos los recursos nº 2.177/94 y 1.360/94, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por tal declaración y a abonar a la recurrente la diferencia de precio entre lo facturado y lo debido facturar en el año 1.994, una vez liquidado en ejecución de sentencia según el criterio que se acaba de indicar, con condena al pago de los intereses legales desde los tres meses siguientes a la fecha de la solicitud de revisión de precios, sin hacer expresa imposición de las costas procesales."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación promovido contra la misma por la representación procesal del Servicio Andaluz de Salud, y, remitidas las actuaciones a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el Servicio Andaluz de Salud, representada por la Letrada de sus servicios jurídicos, presentó escrito de interposición del recurso, expresando los motivos en que se ampara y solicitando se dicte sentencia, por la que estimándolo, case la sentencia recurrida, declarando ajustado a derecho el acto administrativo recurrido, absolviendo a mi mandante de todo pedimento, y resolviendo en cuanto a las costas de la instancia y las del recurso conforme al artículo 102.2 de la Ley Jurisdiccional, previa subsanación de los errores padecidos por esta parte, dejando sin efecto el escrito por el que se formalizaba recurso de casación contra la misma sentencia y que debe ser sustituido por el presente recurso.

TERCERO

Admitido el recurso, se dió traslado del mismo al Procurador Don Gabriel de Diego Quevedo, en nombre de Eulen S.A., para oposición, presentando dicha parte escrito en el que, tras impugnar los motivos del recurso en virtud de las razones que estimó procedentes, solicitó que se dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Administración demandada, con confirmación íntegra de la sentencia recurrida y expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 6 de noviembre de 2.001, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Eulen S.A. interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Director Gerente del Hospital Universitario de Valme, integrado en el Servicio Andaluz de Salud, de fecha 11 de noviembre de 1.994, por la que se le denegó su petición de actualización del precio del contrato de asistencia para el servicio de mantenimiento integral del referido Hospital correspondiente al período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1.994. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictó sentencia el 25 de abril de 1.997 por la que estimó el recurso, anuló la resolución impugnada y declaró el derecho de Eulen S.A. a obtener una revisión del precio del contrato de mantenimiento integral del Hospital Universitario de Valme para 1.994, de un 2,091 por ciento sobre la base imponible firme correspondiente a 1.993, una vez resueltos los recursos números 2.177/94 y 1.360/94, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por tal declaración y a abonar a la recurrente la diferencia de precio entre lo facturado y lo debido facturar en el año 1.994, una vez liquidado en ejecución de sentencia según el criterio indicado, con condena al pago de los intereses legales desde los tres meses siguientes a la fecha de la solicitud de revisión de precios. Frente a dicha sentencia el Servicio Andaluz de Salud ha promovido el presente recurso de casación, a cuya estimación se opone Eulen S.A.

SEGUNDO

Antes de entrar en el examen de los motivos de casación invocados debemos proceder a analizar si el recurso es admisible, ya que el acuerdo de admisión de un recurso de casación no impide que las causas de inadmisibilidad que pudieren concurrir puedan ser examinadas en la sentencia que resuelva la casación, ya hayan sido alegadas por las partes o bien sean apreciadas de oficio por la Sala sentenciadora. Es principio generalmente aceptado en Derecho Procesal que el examen de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción puede siempre abordarse o volverse a emprender en la sentencia, de oficio o a instancia de parte (cfr. sentencias del Tribunal Constitucional 90/1.987 y 50/1.991).

TERCERO

En el presente recurso de casación el acto administrativo originariamente impugnado en la instancia procedía del Servicio Andaluz de Salud, consistiendo en una resolución del Director Gerente del Hospital Universitario de Valme, Hospital perteneciente al señalado Servicio, que denegaba una petición de actualización de precios respecto a un contrato administrativo de asistencia, esto es, el acto originariamente objeto del recurso contencioso-administrativo era un acto realizado por un servicio integrado en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

El artículo 93.4 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de 27 de diciembre de 1956, tras la redacción que le fue dada por la Ley 10/1992, de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, dispuso que las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, sólo serán susceptibles de recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia. A su vez, el artículo 96.2 de aquella Ley, tras la misma reforma, y refiriéndose al contenido que había de tener el escrito de preparación del recurso de casación, dispuso que en el supuesto previsto en el artículo 93.4, habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. Y, por último, el artículo 97.2 de la repetida Ley, también tras la misma reforma, y refiriéndose igualmente al citado escrito de preparación, dispuso que si no se cumplen los requisitos señalados, la Sala de instancia dictará auto motivado en el que denegará la remisión de los autos a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y el emplazamiento de las partes.

Tales exigencias procesales se reiteran hoy, en términos substancialmente iguales, en los artículos 86.4, 89.2 y 90.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

CUARTO

Como hemos destacado en anteriores resoluciones, en interpretación y aplicación de aquellos preceptos, esta Sala Tercera del Tribunal Supremo ha tenido ocasión de precisar lo siguiente:

  1. Que es el recurrente quien en su escrito de preparación del recurso de casación ha de justificar que la infracción de la norma no emanada de los Órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia, con explicitación de cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo, sin que ni siquiera sea suficiente la mera cita apodíctica de los preceptos que se reputan infringidos. Así puede verse, por todas, en las sentencias de 8 de mayo y 2 y 18 de octubre de 2000, dictadas, respectivamente, en los recursos de casación números 364, 3571 y 4172 de 1993.

  2. Que los defectos en que incurra el escrito de preparación respecto de esa exigencia de justificación, no son subsanables en el posterior escrito de interposición, pues se trata de cargas procesales que la Ley impone en fases perfectamente diferenciadas y cuyo cumplimiento este Tribunal, sometido al imperio de la Ley, no puede dejar de exigir. En este sentido, también por todas, en las sentencias de 22 de julio y 18 de octubre de 2000, dictadas en los recursos de casación 2444 y 4172 de 1993.

QUINTO

El escrito de preparación del recurso de casación, presentado por el Servicio Andaluz de Salud ante la Sala de instancia el 15 de mayo de 1.997, en lo que concierne al problema planteado, expresó que era procedente interponer el recurso al amparo del número 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción y citó específicamente las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia del Tribunal Supremo cuya infracción se proponía invocar la parte recurrente en el escrito de interposición del recurso.

El referido escrito de preparación del recurso de casación no cumple la exigencia procesal de ofrecer una justificación, por escueta que sea, de cómo, por qué y de qué forma ha influído y sido determinante del fallo de la sentencia la infracción de normas no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma de Andalucía. En los supuestos como el que nos ocupa el recurso de casación no se abre por razón de que los motivos que se anuncian en el escrito de preparación no versen sobre normas autonómicas ni siquiera por razón de que una norma no autonómica haya podido ser infringida por la sentencia de instancia, sino por razón de que el recurrente cumpla en el escrito de preparación la carga que la ley le impone de justificar que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia impugnada, justificación que no existe en el supuesto enjuiciado.

Ello da lugar a que el recurso de casación interpuesto por el Servicio Andaluz de Salud resulte inadmisible, por aplicación de lo prevenido en los artículos 96.2 y 100.2.a) de la Ley de la Jurisdicción, causa de inadmisibilidad que en el actual momento procesal conduce a la desestimación del recurso.

SEXTO

Procede declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de las costas a la parte recurrente (artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción).

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Servicio Andaluz de Salud contra la sentencia dictada el 25 de abril de 1.997 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso número 2.163/94; e imponemos a la parte recurrente el pago de las costas ocasionadas por el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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