STS 704/2003, 8 de Julio de 2003

PonenteD. Teófilo Ortega Torres
ECLIES:TS:2003:4795
Número de Recurso3488/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución704/2003
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. TEOFILO ORTEGA TORRESD. ROMAN GARCIA VARELA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11ª, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Madrid, sobre tercería de dominio, el cual fue interpuesto por Don Aurelio , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Mª Inmaculada Díaz-Guardamino Dieffebruno, en el que es recurrido Don Juan Luis , representado por el Procurador de los Tribunales Don Julián del Olmo Pastor.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Madrid, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Juan Luis , contra Don Aurelio , sobre tercería de dominio.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "dictar sentencia, por la que se declare que la finca objeto de embargo, referenciada en el Hecho Primero de este escrito, pertenece a mi mandante y ordenar se alce el embargo trabado sobre la misma, con todas las demás consecuencias procedentes en derecho y expresa condena en costas a los demandados.".

Admitida a trámite la demanda, el demandado contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado: "se dicte en su día sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda formulada, con estimación de la excepción perentoria interpuesta en el cuerpo de este escrito, todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 25 de Mayo de 1995, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda formulada por D. Juan Luis , representado por el Procurador D. Julián del Olmo Pastor, debo declarar y declaro la finca embargada, objeto del este litigio, de la propiedad del demandante Sr. Juan Luis y alzar el embargo trabado sobre dicho inmueble, con expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento a los demandados.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11ª, dictó sentencia con fecha 15 de Julio de 1997, cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Aurelio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Madrid, con fecha 25 de mayo de 1.995 debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución con expresa imposición de costas.".

TERCERO

La Procuradora Doña Mª Inmaculada Díaz-Guardamino Dieffebruno, en representación de Don Aurelio , formalizó recurso de casación que funda en el siguiente motivo:

Único.- Se deduce al amparo del art.1.692, nº 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate; las apuntadas infracciones se producen respecto de las normas contenidas en los arts. 132.2 de la Ley Hipotecaria, en relación con el art. 1.537 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución Española, y 238.3 de la LOPJ., 741, 742, 744 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1227, 1249, 1253, 1261, 1275, 1274, 1277, 1445, 1473.3º del Código Civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido, el Procurador Don Julián del Olmo Pastor, en nombre y representación de Don Juan Luis , presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "dictar sentencia por la que se desestime dicho Recurso, con todas las consecuencias legales inherentes a tal desestimación y expresa condena en costas a la parte recurrente.".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 26 de junio de 2003, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. TEÓFILO ORTEGA TORRES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del recurso se ampara en el núm. 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y cita como infringido el art. 132-2 de la Ley Hipotecaria "en relación con el art. 1537 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución Española, y 238-3 de la LOPJ, 741, 742, 744, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1227, 1249, 1253, 1261, 1275, 1274, 1277, 1445, 1473-3º del Código civil".

El art. 132-2º LH, en su redacción anterior a la reforma introducida por la Disposición Final Novena de la Ley de Enj. Civil de 7 de Enero de 2000, se refería a la suspensión del procedimiento sumario establecido en el art. 131 de aquella Ley y, por tanto, no es aplicable en el presente caso en que se trata de una tercería de dominio promovida en juicio ejecutivo (arts. 1429 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881), circunstancia que, ya en principio, hace inoperante su cita como infringido en la sentencia impugnada; y sucede además que plantea en casación una cuestión nueva, a la que no se hizo referencia alguna en la contestación a la demanda por D. Aurelio , lo que impide su examen (Ss. de 5 Julio 2000, 12 Julio 2002 y 25 Marzo 2003, entre otras).

Los demás preceptos invocados por el recurrente Sr. Aurelio , "en relación" con el art. 132-2º LH, constituyen una mezcla de normas heterogéneas atinentes a la valoración de la prueba, la nulidad de pleno derecho de los actos judiciales, la tramitación de los incidentes, los requisitos esenciales para la validez de los contratos, los elementos de la compraventa y el supuesto de doble venta; esta mezcla de preceptos está vedada por la doctrina jurisprudencial (así, Sª de 29 Octubre 2002) por contrariar lo dispuesto en el art. 1707 LEC, tanto más cuando se impugna en el mismo motivo la valoración de la prueba en la sentencia recurrida y la cuestión de fondo (Sª de 9 Julio 2000), todo lo cual es contrario a la mínima exigencia de claridad (Sª de 25 Julio 2000).

Lo dicho determina la desestimación del motivo (Ss. de 2 y 6 Marzo 2001 y 26 Abril 2002, entre numerosas otras).

SEGUNDO

La desestimación del único motivo del recurso comporta la de éste con imposición al recurrente de las costas causadas, conforme dispone preceptivamente el art. 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Aurelio contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11ª) con fecha 15 de Julio de 1997; y condenamos a dicho recurrente al pago de las costas.

Líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Clemente Auger Liñán.- Teófilo Ortega Torres.- Román García Varela.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Teófilo Ortega Torres, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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