ATS, 10 de Junio de 2003

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2003:6053A
Número de Recurso620/2003
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución10 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 688/2002 la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección Cuarta) dictó Auto, de fecha 3 de marzo de 2003, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de D. Alvarocontra la Sentencia de fecha 13 de enero de 2003 anterior, dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 13 de marzo de 2003, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero.

  3. - Por la Procuradora Dña. Isabel Afonso Rodríguez, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por preparado.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - En la escueta argumentación del recurso de queja que nos ocupa, se razona, por un lado, que la preparación del recurso de casación denegada, fue presentada dentro de plazo legalmente establecido, y por otro, que la Audiencia deniega la preparación del recurso de casación, porque el procedimiento en el que fue dictada la sentencia de segunda instancia que se pretende impugnar, que ha sido determinado por la cuantía, no alcanza la cantidad de 25.000.000 ptas., cuando en realidad la base jurídica del recurso ha sido la inaplicación y/o interpretación errónea de los arts. 1504 y 1124 del CC.

Dejando al margen si la preparación del recurso de casación fue o no presentado en el plazo legalmente previsto, pues no ha sido ello la causa que ha determinado la decisión de la Audiencia Provincial y dado que se acompaña a la queja que nos ocupa, tanto copia de la sentencia que se pretende impugnar como el escrito de preparación del recurso formulado por la parte hoy recurrente, es posible deducir que efectivamente la sentencia en cuestión ha sido dictada en segunda instancia, dentro de un procedimiento ordinario, tramitado íntegramente conforme a los dictados de la nueva ley procesal 1/2000 de 7 de enero y determinado por la cuantía litigiosa, al carecer de especialidad en la materia, que expresamente se fijó como indeterminada, tal y como se expresa en el Auto impugnado y no ha sido rebatido por la parte. Siendo así, debe confirmarse la denegación preparatoria y con ello el Auto impugnado, puesto que la indeterminación de la cuantía litigiosa priva al asunto del acceso a la casación, debiendo recordarse al respecto la doctrina de esta Sala que establece que los asuntos de cuantía indeterminada no superan el límite cuantitativo legalmente establecido en la cantidad de 25.000.000 ptas. y no pueden acceder a la casación por la única vía posible para los litigios determinados por la cuantía, esto es, la señalada en el ordinal 2º del art. 477.2 LEC 2000, sin que tampoco sea posible acudir al "interés casacional" regulado en el nº 3 del referido art. 477 para eludir las consecuencias de una insuficiente cuantía o la indeterminación de la misma, pues como se ha dicho reiteradamente los cauces que establece el art. 477.2 LEC 2000 son distintos y excluyentes, estando reservado el primero de ellos a las sentencias recaídas en los procedimientos que tuvieran por objeto la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el art. 24 CE, mientras que el ordinal segundo está exclusivamente referido a los asuntos tramitados por razón de la cuantía, y el tercero es cauce para los sustanciados en atención a la materia (AATS de 18 y 25 de marzo y 1 de abril de 2003, en recursos 230/2003, 925/2003, 22/2003, 23/2003, 42/2003, 1143/2002, 90/2003, 1459/2002, 943/2002, 96/2003, 1192/2002, 1193/2002, 264/2003, 328/2003, 151/2003, 128/2003, 268/2003 y 293/2003).LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la Procuradora Dª Isabel Afonso Rodríguez, en nombre y representación de D. Alvaro, contra el Auto de fecha 13 de marzo de 2003, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección Cuarta) denegó tener por preparado recurso de casación contra la Sentencia de 13 de enero de 2003, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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