STS 1130/1997, 15 de Diciembre de 1997

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Número de Recurso3046/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1130/1997
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Cáceres, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de los de Cáceres, sobre defectos constructivos; cuyo recurso fue interpuesto por la compañía mercantil URBANIZACION Y VIVIENDAS DE CACERES SOCIEDAD ANONIMA (URVICASA), representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Pilar Iribarren Cavalle; siendo parte recurrida D. Luis Miguel, actuando en nombre y representación de la Comunidad de vecinos DIRECCION001, así como de Dª Ana, y otros 32 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión), representados por el Procurador de los Tribunales D. José Ignacio de Noriega Arquer. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Antonio Roncero Aguila, en nombre y representación de D. Luis Miguely otros , formuló demanda de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Cáceres, contra URVICADA, contra la Sociedad Mercantil GONTISA (declarada en rebeldía), y contra D. Benedictoy D. José, en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se declare: " Que los demandados han incumplido sus respectivos contratos por los cuales se arrendaban sus servicios, siendo responsable por tal incumplimiento de: Los defectos de construcción existentes en la obra provocados por la mala gestión (respecto a URVICASA), ejecución (GONTISA) y dirección (Sres. Benedictoy José). Omisiones de los materiales proyectados en su día y no ejecutados en la obra. Condenándoles a: LLevar a cabo todas las obras necesarias de cuantos elementos se establecían en el Proyecto de obra, Memoria de calidades, Plano de Construcción.....que no se han llevado a cabo. Reparar y dejar en buen estado todos los elementos deficientemente construidos que aparecen en los Informes aportados o lo que en su día se inserten en el Informe Pericial que en período probatorio se realice, tanto en los elementos comunes del edificio como en las partes privativas del mismo. A cumplir, en consecuencia, con los términos acordados en los respectivos contratos suscritos en su día de gestión, arrendamiento de servicios y ejecución de obra. A estar y pasar cada uno de los demandados por esta declaración y condena. A indemnizar los daños y perjuicios ocasionados por su incumplimiento contractual ante las deficiencias y omisiones constructivas que aparecen en la edificación y que en periodo de ejecución de sentencia se determinarán, teniendo como base la valoración de la pérdida de valor del inmueble por los defectos de construcción habidos así como el daño moral que representa en tener que vivir en viviendas insalubres e indignas como consecuencia de tales defectos. A imponer las costas de procedimiento a los demandados".

  2. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador D. Jorge Campillo Alvarez, en nombre y representación de la compañía mercantil "Urbanización y Viviendas de Cáceres, S.A (URVICASA)", quien contestó a la misma y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia desestimando la demanda y absolviendo a Urvicasa de las pretensiones en la misma contenidas, con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora.

  3. - Asimismo el Procurador de los Tribunales D. Luis Gutiérrez Lozano, en nombre y representación de D. Benedicto(Arquitecto), contestó a la demanda formulada de adverso y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes al caso, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia absolviendo al mencionado Arquitecto y condenando a los demás codemandados, con imposición de costas.

  4. - El Procurador D. Andrés Merino Muñoz, en nombre y representación de D. José, contestó a la demanda formulada por los actores, en la cual tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que estimándose las excepciones de falta de legitimación pasiva de su representado y activa de la Comunidad de Vecinos y de D. Tomáspara comparecer en este pleito y reclamar la subsanación de defectos constructivos y por tanto la falta de personalidad del Procurador actuante a nombre de ellos, se absuelva a su representado; y en otro caso, entrando a conocer el fondo del asunto, se declare la libre absolución del Arquitecto Técnico D. José, por no serle imputable responsabilidad alguna en su trabajo de dirección de obra relativa al inmueble sito en DIRECCION000de Cáceres objeto de la litis, con imposición de las costas causadas a las partes que resultaren condenadas, y en otro caso a la demandante.

  5. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia Número Cinco de Cáceres, dictó sentencia en fecha 27 de febrero de 1993, cuyo FALLO es como sigue: "Que, estimando en parte la demanda promovida por el Procurador D. Antonio Roncero Aguila, en nombre y representación de D. Luis Miguel, quien a su vez lo hace en nombre y representación de la Comunidad de Vecinos DIRECCION001, y de Dª Ana, D. y otros 32 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión), contra la entidad Mercantil Urbanización y Vivienda SA (URVICASA), la Entidad Mercantil González Tirado SA (GONTISA), D. Benedictoy contra D. José, debo condenar y condeno conjunta y solidariamente a los indicados demandados a que, en los Bloques números NUM000y NUM001de la DIRECCION000, y NUM002y NUM003de la CALLE000de la ciudad de Cáceres, reparen todos los desperfectos constructivos que constan en el Informe emitido por el Arquitecto Técnico D. Albertode fecha 23 de Diciembre de 1992, en la forma y a tenor del Presupuesto que, en el mismo, se expresa, excepto en lo referente a la aplicación del porcentaje del Impuesto sobre el Valor Añadido, que será el del quince por ciento; absolviendo a los demandados del resto de los pedimentos contenidos en el suplico de aquélla; todo ello sin hacer pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de este procedimiento".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Cáceres, dictó sentencia en fecha 13 de octubre de 1993, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad URVICASA y D. Benedictocontra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Cáceres nº 5 en los autos a que este rollo se contrae, debemos confirmar y conformamos expresada resolución, con expresa imposición a los apelantes de las costas de esta alzada".

TERCERO

  1. - La Procuradora de los Tribunales Dª Pilar Iribarren Cavalle, en nombre y representación de la compañía mercantil URBANIZACIÓN Y VIVIENDAS DE CACERES SOCIEDAD ANONIMA (URVICASA), interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Cáceres, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Ser formula al amparo del ordinal 3º del art. 1692 de la LEC, alegándose infracción de lo dispuesto en el art. 359 y 372 de la misma Ley, y los arts. 24 y 120.3 de la Constitución Española, por falta de motivación de la sentencia recurrida. SEGUNDO.- Se formula al amparo del ordinal 3º del art. 1692 de la LEC, alegándose infracción de lo dispuesto en el art.359 y 372 de la misma Ley, por incongruencia del fallo de la sentencia dictada con respecto a la causa de pedir de la Comunidad de Propietarios de DIRECCION001, articulada contra URVICASA.. TERCERO.- Se formula al amparo del ordinal 3º del art.1692 de la LEC, por considerar que ha existido error de hecho en la apreciación de la prueba que pone de manifiesto la equivocación del Juzgador. CUARTO.- Se formula al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alegándose infracción de lo establecido por una consolidada jurisprudencia aplicable al caso y reflejada fundamentalmente en las sentencias de esta Sala de 8 de junio de 1992 y 1 de octubre de 1991.

  2. - Admitido el recurso (excepto el motivo TERCERO) de casación por auto de fecha 23 de junio de 1994, se entregó copia del escrito a la representación de los recurridos, conforme a lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días puedan impugnarlo.

  3. - El Procurador de los Tribunales D. José Ignacio de Noriega Arquer, en nombre y representación de D. Luis Miguely otros, presentó escrito de impugnación al recurso de casación, alegando los motivos que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia desestimando el recurso de casación e imponiendo las costas a la parte recurrente URVICASA.

  4. - Al no haber solicitado las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 26 de noviembre del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Unico.- Por la parte actora recurrida se plantea en su escrito de impugnación del recurso una cuestión previa relativa a la admisibilidad del recurso interpuesto contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cáceres que confirmó la dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de esa Ciudad, petición que se funda en ser la cuantía litigiosa inestimable o indeterminada y las sentencias de primera y segunda instancia conformes de toda conformidad.

Dirigida la demanda a obtener la reparación in natura de los defectos aparecidos en la edificación actora debidos a vicios de la construcción o de la dirección, no resultaba determinable la cuantía litigiosa por aplicación de las reglas establecidas en el artículo 489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ni siquiera de modo indicativo, por los que, concurriendo el requisito de la conformidad entre las sentencias de primero y segundo grado, es aplicable la causa de inadmisibilidad del recurso del artículo 1687-1º b), inciso segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, causa de inadmisión que, en este momento procesal, se convierte en causa de desestimación del recurso, con las preceptivas consecuencias que, respecto a costas y destino del depósito constituido, establece el artículo 1715 de la Ley Procesal Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Urbanización y Viviendas de Cáceres S.A. contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cáceres de fecha trece de octubre de mil novecientos noventa y tres; condenamos a la parte recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Francisco Morales Morales.- Pedro González Poveda.- firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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