STS, 23 de Octubre de 1999

PonenteJOSE MATEO DIAZ
Número de Recurso1241/1995
Fecha de Resolución23 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de casación 1241/95, interpuesto por don Oscar, bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia dictada el 9 de noviembre de 1994 por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en su recurso 421/93, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, relativo a impuesto sobre la renta de las personas físicas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 31 de mayo de 1989, el Sr. Oscar, procedió a regularizar su situación tributaria con relación al impuesto sobre la renta de las personas físicas (IRPF), acogiéndose a la Ley 20/1989, de 28 de julio, presentando las declaraciones complementarias a los ejercicios 1984 a 1986 y efectuando los ingresos correspondientes el día 29 de septiembre de 1989. Posteriormente, el 27 de diciembre de 1990, la Inspección de Hacienda incoó tres actas de conformidad al interesado, por igual concepto y periodos impositivos, en las que se incrementó la base imponible, tanto en las declaraciones originarias como en las complementarias, procediéndose a formular propuesta de liquidación definitiva sobre base total resultante, que dieron lugar a las cuotas que la Administración estimó procedentes, y de las cuales se restaron las deducciones, retenciones, pagos fraccionados e importes ya ingresados, tanto por las declaraciones originarias como por las complementarias, llegándose a así a unas cantidades que representaron las diferencias a ingresar o cuotas, sobre las que se liquidaron asimismo los intereses de demora y las sanciones por infracción grave.

Conforme a dichas actas, los intereses de demora fueron cifrados en las cantidades de 3.303.672 ptas. en la propuesta de liquidación correspondiente a 1984; 20.703.378 en la de 1985; y 6.572.680 ptas. en la de 1986.

SEGUNDO

No obstante lo anterior, el 22 de marzo de 1991, la Delegación de Hacienda de Barcelona remitió al interesado las siguientes liquidaciones de intereses de demora por ingresos fuera de plazo sin requerimiento: 1984, 12.205.148 ptas.; 1985, 7.844.403 ptas.; y 1986, 4.788.006 ptas.

TERCERO

Estimando que tales liquidaciones ya habían sido incluidas y satisfechas como consecuencia de las actas indicadas, el interesado formuló recurso de reposición ante la Oficina Liquidadora, que fue desestimado presuntamente por silencio administrativo, y posteriormente reclamación económico-administrativa 6600/91, que asimismo fue rechazada por resolución de 29 de abril de 1992 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña.

Esta última resolución fue objeto de recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central que lo desestimó en su resolución de 9 de marzo de 1993.

CUARTO

Los anteriores actos administrativos dieron lugar al recurso contencioso-administrativo 421/93, tramitado ante la Sección Segunda de la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional, que lo desestimó por sentencia de 8 de noviembre de 1994.

QUINTO

A su vez, dicha resolución fue objeto del presente recurso de casación, interpuesto por el mismo interesado, en el que una vez interpuesto, recibidos los autos y efectuadas sus alegaciones por la Administración recurrida, se señaló el día 20 de octubre de 1999 para votación y fallo.

Previamente, por auto de 26 de noviembre de 1996, la Sala declaró la inadmisibilidad del recurso en cuanto a la liquidación de intereses correspondiente al año 1986, de cuantía 4.788.006 ptas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se fundamenta en un motivo único en el que se alega infracción de las normas del ordenamiento jurídico estatal aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate.

No se invoca el art. 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, pero incuestionablemente es manifiesta la intención del recurrente de utilizar el cauce formal de dicho precepto, como lo demuestra el enunciado que acabamos de recoger en el párrafo anterior, por lo que procede obviar la incorrección que supone no mencionar expresamente el precepto en que se apoya el motivo que se utiliza.

Entre las normas que se consideran infringidas, el recurso contiene una cita por demás abundante, pues se mencionan los artículos 40 y concordantes de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (relativos a los efectos de las sentencias dictadas por dicho órgano); los arts. 60.2 y 69 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, contenido en el Real Decreto 939/1986, de 25 de abril (revisión de anteriores liquidaciones tributarias); los artículos 15.4 y 20.2 de la Ley del IRPF, en su versión dada por la Ley 20/1989, de 28 de julio (en cuanto regulan un régimen excepcional para tratar las declaraciones complementarias efectuadas al amparo de la resolución de 28 de febrero de 1989, de la Secretaría General de Hacienda), amén de los artículos 9.3 y 14 CE.

Se citan también los arts. 153 a 159, ambos inclusive de la Ley General Tributaria (LGT), relativos a los procedimientos de revisión de los actos en materia tributaria.

SEGUNDO

El estudio de las cuestiones planteadas en el presente recurso debe hacerse teniendo en cuenta que la discrepancia entre las posturas del recurrente y de la Administración arranca de que aquél otorga carácter definitivo a la liquidación practicada por los Servicios de la Inspección en las actas de conformidad, en la que ya figuran incluidos intereses de demora de los ejercicios 1984 a 1986, en tanto que la Administración, al igual que la sentencia, estima que tal liquidación no es óbice para que se practique la liquidación de intereses correspondiente al periodo que media entre el día en que venció el periodo voluntario para el ingreso y aquél en que efectivamente se llevó a cabo.

El litigio se ha originado porque el recurrente sostiene que los intereses de demora no podían exigirse en los ejercicios mencionados más que a partir de la entrada en vigor de la Ley 20/1989, de 28 de julio, sobre adaptación de las normas reguladoras del IRPF, promulgada, como es sabido, a consecuencia de la sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de febrero de 1989, que anuló determinadas preceptos de la normativa de dicho impuesto.

Como consecuencia de dicha Ley se dictó la Resolución de 28 de febrero de 1989, dando instrucciones a los Servicios de Inspección, y posteriormente, en 20 de septiembre siguiente, se formulan por el interesado las declaraciones complementarias de cada ejercicio para regularizar su situación, consecuencia de las cuales fueron las actas de la Inspección, levantadas con la conformidad del hoy recurrente.

Ni en las declaraciones complementarias ni en las actas de la Inspección se computaron los intereses debidos desde el día en que vencieron los periodos concedidos para el ingreso voluntario y ello justifica sobradamente la legitimidad de las liquidaciones que hoy se impugnan, debiendo rechazarse todos los argumentos del recurrente para impugnar la sentencia de instancia.

En efecto, no puede aceptarse, como interesa el recurso, que los intereses se computen desde el 31 de mayo (fecha de presentación de las declaraciones complementarias), puesto que, como razona la sentencia de instancia, los intereses de demora se deben desde el día en que era exigible el ingreso de la obligación tributaria, cuando venció el periodo voluntario en los años a que se refieren las actuaciones. Ello es, como tantas veces se ha dicho por esta Sala, una simple aplicación en el campo tributario de la doctrina de la mora en el cumplimiento de toda clase de obligaciones, y que se recoge por los artículos 1101 y 1108 del Código Civil.

La tesis de que la sentencia citada del Tribunal Constitucional, al anular determinados preceptos en esta materia, dejó en suspenso la obligación de tributar y por tanto de abonar intereses carece de todo fundamento e incluso fue objeto de pronunciamiento por la sentencia de esta Sala de 5 de julio de 1993, dictada en un recurso de casación en interés de ley, en la que se declaró gravemente dañosa al interés general la doctrina que se postula en el recurso.

Y en el mismo sentido las sentencias de 22 de mayo de 1995 y 2 de mayo de 1996.

TERCERO

En consecuencia procede rechazar el motivo del recurso, con la obligada condena en costas que determina el artículo 102.3 en cuanto a las del recurso.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación 1241/95, interpuesto por don Oscar, contra la sentencia dictada el día 9 de noviembre de 1994 por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en su recurso 421/93, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, condenando al recurrente al pago de las costas del recurso y sin hacer condena en las de la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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