STS, 21 de Noviembre de 2001

PonenteTRILLO TORRES, RAMON
ECLIES:TS:2001:9102
Número de Recurso8284/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de dos mil uno.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 8284/97, ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Carlos Antonio , contra la sentencia de 28 de mayo de 1997 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco recaída en el recurso número 1204/94, contra la Orden del Consejero de Interior del Gobierno Vasco de 13 de enero de 1994, sobre reestructuración de la plantilla de la Ertzaintza. Siendo parte recurrida el Gobierno Vasco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que, desestimando el recurso contencioso administrativo 1204/94, interpuesto por don Carlos Antonio representado por la Procuradora de los Tribunales doña Lucila Canivell Chirapozu contra la Orden del Consejero de Interior del Gobierno Vasco de 13 de enero de 1994, por la que se declaró inadmisible el recurso de alzada interpuesto contra la Orden de 15 de julio de 1993 por la que se reestructuró la plantilla de la Ertzaintza, modificando el contenido de la Orden de 18 de enero de 1988 -publicada en el BOPV de 22 de julio de 1993-, debemos: Primero, declarar como declaramos la conformidad a derecho de la Orden de 15 de julio de 1993, en el ámbito del presente recurso jurisdiccional. Segundo, no hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, la representación procesal de don Carlos Antonio presentó escrito preparatorio de recurso de casación al amparo del art. 93 y 96 de la Ley jurisdiccional, recayendo providencia de la Sala de instancia por la que se tuvo por preparado dicho recurso, acordándose la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo, ante la que ha comparecido el Procurador de los Tribunales don Santos Gandarillas Carmona en nombre y representación de la parte recurrente, así como el Procurador de los Tribunales don Pedro Rodríguez Rodríguez en nombre y representación de la parte recurrida.

TERCERO

En su escrito de personación, formalizó la interposición del recurso de casación con arreglo a lo dispuesto en el art. 95-1-3º de la Ley de la Jurisdicción y en el que después de exponer razonadamente los motivos en que lo apoya, Suplica a la Sala dicte sentencia en virtud de la cual se estimen los Motivos de Casación articulados, y en su virtud, casando la Sentencia recurrida, resolviendo de conformidad con lo interesado por esta parte, con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandante recurrida.

CUARTO

Instruido el Magistrado Ponente designado, da cuenta a la Sala, acordándose la admisión del recurso.

Dado traslado del escrito de interposición del recurso a la representación procesal del Gobierno Vasco ésta formula escrito de oposición y hechas las alegaciones que considera procedentes, suplica a la Sala tenga por formalizado oposición al recurso de casación interpuesto de adverso contra la sentencia de 28 de mayo de 1997 del TSJPV, recaída en los autos del recurso contencioso-administrativo nº 1204/94 y desestimándolo confirme la sentencia recurrida, con imposición de las costas al recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo el día 20 de noviembre de dos mil uno en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que recurre en casación desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Orden del Consejero de Interior del Gobierno Vasco de 13 de enero de 1994, por la que se declaró inadmisible el recurso de alzada interpuesto contra la Orden de 15 de julio de 1993, por la que se reestructuró parcialmente la plantilla de la Ertzaintza, modificando el contenido de una anterior Orden de 18 de enero de 1988.

SEGUNDO

El artículo 93-4 de la Ley de la Jurisdicción dispone que las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, no comprendidas en el apartado 2 de este artículo, respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, sólo serán susceptibles del recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia y el artículo 96-2, referido al escrito de preparación, establece que en el supuesto previsto en el artículo 93-4 habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En el presente caso en el escrito de preparación el recurrente se limitó a anunciar que "el recurso de casación se interpondrá fundado en el motivo tercero del artículo 95-1 de la vigente Ley de esta jurisdicción". Por tanto resulta evidente que no ha justificado que la infracción de normas no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma, haya sido relevante y determinante del fallo, justificación que, como ha dicho esta Sala, ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, con explicitación de cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo, nada de lo cual hicieron los recurrentes. Es, por lo demás, irrelevante que el recurso contencioso-administrativo se haya interpuesto al amparo del artículo 39-2 y 4 de la Ley Jurisdiccional y que en el escrito de preparación se alegue la aplicación del artículo 93- 3 de la misma Ley Jurisdiccional, ya que, como ha dicho esta Sala en el Auto de 20 de julio de 1998, entre otros, ello no exime al recurrente del cumplimiento de la carga que imprime el artículo 96-2 de la LRJCA.

Cierto es que la doctrina jurisprudencial ha declarado que la carga procesal impuesta por el artículo 96-2 sólo tiene sentido en relación con el motivo casacional previsto en el artículo 95-1-4º de la LRJCA, pero aquella carga recupera plenamente su exigibilidad cuando los motivos se amparan formalmente en el referido ordinal tercero del artículo 95-1 de la LRJCA, pero realmente, al desarrollar los indicados motivos, se denuncian infracciones legales que tienen encaje en el ordinal cuarto del aludido artículo 95-1. Así ocurre en este caso, pues de los cuatro motivos en que se articula el recurso, hay tres que de forma incuestionable son residenciables en el mencionado ordinal cuarto. En efecto, en el segundo se denuncia la infracción del artículo 70 de la Ley 4/1992, de 17 de julio, de Policía del País Vasco, el artículo 50-3 de la Ley de la Función Pública Vasca y el artículo 20-e) de la Ley 30/1984, de Medidas para la Reforma de la Función Pública; en el motivo tercero se alega la vulneración del artículo 14 de la Constitución; y en el motivo cuarto se invoca la desviación de poder; motivos todos ellos que de ninguna forma pueden tener encaje en el apartado tercero del artículo 95-1 de la Ley Jurisdiccional.

Unicamente pudiera tener encaje en dicho apartado el motivo de impugnación formulado en primer lugar, pero tal y como está formulado carece manifiestamente de fundamento, pues no se cita ni en su encabezamiento ni en su desarrollo ningún precepto como infringido ni se alega la vulneración de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, lo que es causa suficiente para su rechazo, pues, como ha declarado esta Sala Tercera en multitud de resoluciones, el artículo 99-1 de la Ley de la Jurisdicción exige que en el escrito de interposición del recurso se especifiquen -en forma inequívoca- los motivos en que el mismo se funda, con cita de las normas o jurisprudencia que se consideren infringidas, exigencias estas que son proyección de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, que no es una segunda instancia, sino un medio de depurar la aplicación e interpretación del Derecho realizada de la sentencia recurrida.

TERCERO

Las causas de inadmisión del recurso de casación se convierten en causas de desestimación del mismo, y en virtud de los establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la partes recurrentes en las costas del recurso de casación.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Carlos Antonio contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 28 de mayo de 1997, dictada en el recurso nº 1204/94. Con imposición de las costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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